SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2025-S3
Fecha: 28-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de enero de 2023, cursante a fs. 1 y 91 a 97 vta., la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso ejecutivo por falta de pago de Bs8 500.- (ocho mil quinientos bolivianos), seguido por Miguel Ángel Moreno Céspedes en contra de su cónyuge, Trinidad Noco Semo; una vez concluido el proceso, el Juez de la causa, en ejecución de sentencia ordenó el embargo y remate del bien inmueble registrado en Derechos Reales (DDRR) a nombre de su cónyuge, mismo que le fue adjudicado a René Rojas Peña, quien actualmente funge como propietario del referido inmueble.
Refiere que tanto su persona, como su pareja se enteraron de la existencia del proceso ejecutivo y que su inmueble fue vendido en subasta pública después de haberse rematado el mismo; por lo que, en defensa de su derecho propietario, en la vía incidental demandó la nulidad del remate argumentando que se trata de un bien ganancial y que el 50% del inmueble le correspondía a su persona, presentando al efecto su certificado de matrimonio, y que el inmueble fue adquirido estando en vigencia su unión conyugal.
Luego de haberse tramitado el citado incidente, este fue rechazado por el juez de la causa, mereciendo recurso de reposición bajo alternativa de apelación, pedido que también fue rechazado y concedido en grado de apelación, emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista 50/2020 de 2 de marzo, que confirmó el auto impugnado, argumentando que el incidente de nulidad fue presentado el 2 de abril de 2019, con posterioridad a la tercería interpuesta de su parte, lo que implica que ha convalidado cualquier irregularidad que se hubiera presentado por una supuesta indefensión, y que en aplicación del art. 107 del Código Procesal Civil (CPC), no puede pedirse la nulidad por quien la haya consentido tales actos, ya que la nulidad debe ser reclamada en la primera oportunidad hábil; por lo que, al anteponer la mencionada tercería sin reclamar la nulidad ha convalidado su no integración a la “litis”, ya que solo le queda reclamar el derecho que dice tener sobre dicho inmueble por la vía correspondiente.
Considerando lo señalado por el Auto de Vista 50/2020, amparada en el art. 192 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), presentó ante el Juzgado Público Tercero de Familia de la Capital del departamento de Beni, acción ordinaria de nulidad de adjudicación y venta judicial, alegando ser propietaria del 50% de dicho inmueble y que “jamás” dio su consentimiento para la trasferencia de su inmueble.
Así, a través del Auto Definitivo 24/2022 de 15 de febrero, la Jueza de la causa rechazó su demanda por ser improponible a las normas que rigen la invalidez de contratos, pues las ventas judiciales, al ser perfectas, no pueden ser susceptibles de nulidad, porque no participan las partes y solo la autoridad judicial es la que transfiere el inmueble a favor del adjudicatario; además, determinó que el consentimiento por parte de uno de los cónyuges no sería requisito esencial ni indispensable para perfeccionar dicha transferencia; puesto que, al ser resuelto dentro de un proceso ejecutivo debió formularse un proceso ordinario posterior para anular la venta judicial; se afirma que, los juzgados de familia solo tienen competencia para conocer y resolver la nulidad de actos de disposición de los cónyuges o la reivindicación de bienes comunes, pero de ninguna manera para anular una demanda ejecutiva.
Contra dicho fallo, la impetrante de tutela interpuso recurso de apelación, con el argumentó que lo que demandó era: a) Su solicitud se centra en la nulidad de la venta judicial y de la escritura pública de transferencia y no así del proceso ejecutivo; b) Su demanda se basa en el contenido del art. 192 del CFPF lo que abre la competencia de la Juez de Familia; c) El art. 386 del CPC no es aplicable a su caso, ya que este artículo faculta a las partes intervinientes en un proceso ejecutivo a interponer una acción ordinaria, a fin de lograr una modificación de la sentencia dictada en la acción ejecutiva, pero ello no faculta a las partes a demandar la nulidad de remate y mucho menos resulta aplicable a su caso, cuando su persona no fue parte de la acción ejecutiva; d) Según la doctrina aplicable establecida en el Auto Supremo (AS) 372/2017 de 12 de abril, en una venta judicial se reputa como vendedor del bien rematado al deudor ejecutado, no así a la autoridad judicial; en su caso, el hecho de que su persona demande a Trinidad Noco Semo por haber procedido a la venta del referido inmueble sin contar con su consentimiento, hace que sea irrelevante que la transferencia se hubiera efectuado por subasta pública, puesto que al tenerse como vendedor al ejecutado -Trinidad Noco Semo- dicha persona necesitaba contar con su consentimiento para poder vender dicho bien inmueble; y, e) Las ventas judiciales, al tratarse de contratos, estas pueden ser demandadas de nulidad, ello por estar regidas por las nulidades establecidas en nuestras normas, tal y como lo determinó el Auto Supremo 372/2017.
Los Vocales demandados, a través del Auto de Vista 195/2022 de 9 de septiembre, rechazaron el citado recurso de apelación por ser improponible, acto que considera lesivo a sus derechos; debido a que, no cuenta con una debida fundamentación y motivación adecuada y que basó lo decidido en los siguientes puntos: 1) En una venta judicial no concurre el consentimiento del propietario y que la norma prevista en el art. 192 del CFPF sanciona con la anulabilidad los actos de disposición del cónyuge sin consentimiento del otro, hecho que no se advirtió en su causa; por lo que, la venta judicial fue dispuesta por disposición del Juez de la causa y no por acto de disposición de su cónyuge; 2) La pretensión para ser admitida debe ser proponible, es decir, que exista la posibilidad de que se emita una sentencia favorable a sus pretensiones; de no ser así, no existe utilidad procesal de tramitar el proceso, ya que la sentencia indefectiblemente tendría un resultado negativo; 3) El art. 265 del CFPF faculta al Juez a rechazar la demanda sin trámite alguno, y que en el presente caso, se ha demostrado que la demanda presentada por la impetrante de tutela es contraria a la ley; y, 4) La venta judicial fue producto de un proceso ejecutivo, siendo el bien inmueble adjudicado por René Rojas Peña; por consiguiente, es en ese proceso en el que debió de plantearse las solicitudes pertinentes para hacer valer su derecho propietario.
La accionante afirma que el art. 265 del CFPF establece que la demanda puede ser rechazada solamente cuando la pretensión manifiestamente es contraria a la ley; hecho que no ocurre en su caso, puesto que su persona demanda la nulidad de un contrato de venta judicial, se basa en el art. 192 del mismo Código, que sanciona de nulidad la enajenación de bienes comunes por parte de un cónyuge sin el consentimiento del otro; además, que su petición también se encuentra respaldada en lo establecido por el art. 554 num. 1 del Código Civil (CC), que prescribe que los contratos son anulables cuando no existió consentimiento para su formación; por lo que, los Vocales demandados no pueden rechazar su demanda de nulidad de venta judicial con el argumento que su pretensión sería contrario a la ley, más aún cuando existe doctrina aplicable del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) que dejó plenamente establecido que las ventas judiciales se encuentran dentro del régimen de nulidades establecidos en el Código Civil, no existiendo óbice alguno para que pueda demandar judicialmente la nulidad de venta de un bien inmueble, aunque esta fuere judicial.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 195/2022, ordenando que los Vocales demandados emitan nueva resolución.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 27 de enero de 2023, según consta en acta cursante de fs. 103 a 104, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado en la audiencia de garantías amplió sus argumentos, señalando que: i) Por Auto Definitivo 24/2022, su demanda ordinaria de nulidad de adjudicación y venta judicial fue rechazada, bajo el argumento que no era viable la nulidad de venta judicial ante el juzgado familiar, por no ser competente y que el pedido del 50% del inmueble que se reclama, era de su propiedad y debió ser interpuesto ante la autoridad judicial en materia civil (abrir un proceso ordinario); impugnada dicha decisión, mereció el Auto de Vista 195/2022 -ahora confutado- Resolución que resulta contradictoria, pues sostuvo que su solicitud debió efectuarse en el juicio ejecutivo y no así plantearse en la vía ordinaria; ii) Alegó que Roberto Ismael Nacif Suárez, Vocal demandado fue quien les indicó que recurran a la vía familiar y “…no en el ejecutivo y ahora mismo nos saca que volvamos al ejecutivo…” (sic); y, iii) La demanda ejecutiva y el ordinario se “cerraron” (sic), provocando de esa manera la lesión de sus derechos.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Roberto Ismael Nacif Suárez y Asunta Montenegro Melgar, Vocales de la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, no presentaron informe escrito, tampoco asistieron a la audiencia de garantías, pese a sus notificaciones cursantes a fs. 101 y 102.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por Resolución 07/2023 de 27 de enero, cursante de fs. 105 a 110 vta., denegó la tutela solicitada; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: a) En las ventas judiciales que el ejecutado se rehusé a suscribir una minuta de transferencia, está es reemplazada por la voluntad de la autoridad judicial, no puede hablarse de un acto de disposición de un bien común cuando no se evidencia la exteriorización de la voluntad o consentimiento expreso; en ese contexto, al no haber suscrito la transferencia Trinidad Noco Semo -esposo de la accionante- no ha existido ningún acto de disposición o consentimiento para hacer procedente la demanda de anulabilidad de la venta judicial en la jurisdicción familiar, siendo la vía ordinaria civil en estricta correspondencia con la naturaleza de la venta judicial; por otro lado, se denunció inobservancia al Auto Supremo 372/2017, resolución que no trata un caso análogo al de la impetrante de tutela, que dio origen a esta acción tutelar; al contrario, de su análisis se corrobora que la jurisdicción competente para dilucidar la problemática planteada por la accionante es la jurisdicción ordinaria en materia civil; b) El Auto de Vista 195/2022, consideró que la demanda de nulidad de venta judicial solicitada por la accionante es improponible en la vía ordinaria familiar, pues no existió acto de disposición de parte del cónyuge de la impetrante de tutela, tampoco se demostró que dicha nulidad sea contraria a la ley, concluyendo que la demanda ordinaria de nulidad de adjudicación y venta judicial no se acomodó a la figura contemplada en el art. 192 del CFPF; y, c) La solicitante de tutela alegó que en el proceso ejecutivo pidió la nulidad de venta judicial por tratarse de un bien ganancial, ello resulta no ser evidente, puesto que, el Auto de Vista 50/2022 resolvió un incidente de nulidad de obrados y no así sobre la nulidad de venta judicial; consiguientemente, conforme lo han establecido los Vocales demandados en el Auto de Vista 195/2022, hoy impugnada como vulneradora de derechos, la impetrante de tutela tiene la vía legal correspondiente para demandar la nulidad de la venta judicial en la instancia competente; por lo previamente detallado, se ha llegado a evidenciar que la Resolución impugnada por la accionante, se encuentra debidamente fundamentada y motivada, no existiendo la vulneración de derechos alegada de su parte, correspondiendo denegar la tutela impetrada.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere,