SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2025-S3
Fecha: 28-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, alegando que, los Vocales demandados a través del Auto de Vista 195/2022, confirmaron el Auto Definitivo 24/2022, que resolvió rechazar su recurso de apelación, mediante un fallo carente de fundamentación respecto a los actos reclamados dentro de su recurso de apelación, el art. 265 del CFPF establece que la demanda puede ser rechazada solamente cuando la pretensión manifiestamente es contraria a la ley, hecho que no ocurre en su caso, puesto que su persona demanda la nulidad de un contrato de venta judicial y se ampara en el art. 192 del mismo código, que sanciona de nulidad la enajenación de bienes comunes por parte de un cónyuge sin el consentimiento del otro; además, que su petición también se encuentra respaldada en lo establecido por el art. 554.1 del CC, que prescribe que los contratos son anulables cuando no existió consentimiento para su formación, por lo que los vocales demandados no pueden rechazar su demanda de nulidad de venta judicial con el argumento que su pretensión sería contrario a la ley, más aún cuando existe doctrina aplicable del TSJ que dejó plenamente establecido que las ventas judiciales se encuentran dentro del régimen de nulidades establecidos en el Código Civil; por tal motivo, solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 195/2022, ordenando que los Vocales demandados emitan nueva resolución.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1 La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
La SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, sobre este derecho, estableció lo siguiente:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[6]-.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere,