SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0185/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2025-S1

Fecha: 25-Mar-2025

Consecuentemente, al momento de la interposición de la presente acción de libertad, la señalada Sala Penal Segunda no se hallaba en posesión del cuaderno de apelación, y por tanto no tenía la posibilidad material ni jurídica de convocar o resolver el

En ese sentido, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la Sentencia Constitucional Plurinacional que para que una autoridad sea considerada legitimada pasivamente dentro de una acción de libertad, debe evidenciarse que la omisión, actuación indebida o retardación procesal le es imputable de forma concreta, directa y actual, y no meramente formal o derivada de actuaciones ajenas.

Así en el caso concreto, se advierte que la devolución del cuaderno procesal fue debidamente justificada y documentada mediante un acto administrativo que encuentra respaldo en la constancia de recepción antes mencionada, y que fue realizada dentro de los márgenes de atribución y competencia de la Sala Penal Segunda, sin que existan elementos que acrediten negligencia o dilación injustificada por parte de la autoridad jurisdiccional -ahora demandada-.

Consecuentemente, en cuanto a la existencia de una omisión procesal atribuible directamente a la Sala Penal Segunda -ahora demandada-, corresponde establecer que, respecto de la misma, no se verifica legitimación pasiva, extremo que conlleva el rechazo de la presente acción de libertad por carecer de objeto en relación con los hechos denunciados.

III.3.  Otras consideraciones

De acuerdo al contenido del acta de audiencia de la presente acción de tutela, se evidencia que el Juez de garantías tuvo acceso al informe de Yuri Jesús Gómez López Secretario de Cámara de la referida Sala Penal; empero, de los antecedentes del expediente tutelar remitido en revisión, no consta dicha pieza procesal; razón por la cual, corresponde llamar la atención a la referida autoridad, para que en lo sucesivo remita todos los actuados presentados por las partes, así como los que resulten pertinentes y conducentes producto del examen del cuaderno de control jurisdiccional.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 08/2022 de 17 de septiembre, cursante de fs. 7 vta. a 9, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal, Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda de la Capital del

CORRESPONDE A LA SCP 0185/2025-S1 (viene de la pág. 7).

departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

[1]En su Cuarto Considerando, indica: “Por consiguiente, la demandada carece de legitimación pasiva, calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción, lo que no ocurre en el presente caso…”.

[2]El FJ III.5, determina: “En el caso que se analiza, se tienen dos normas referidas al ámbito de protección de la acción de libertad -antes recurso de hábeas corpus: La Constitución abrogada y la interpretación constitucional, que establecía que el recurso no procedía respecto a particulares, y la Constitución vigente que amplía la protección respecto con relación a particulares. Ahora bien, indudablemente que la norma que es más favorable al sistema de derechos fundamentales, es la contenida en la Constitución vigente, pues así se reconoce la eficacia horizontal de los derechos fundamentales…”.

[3]El FJ III.2, establece: “…los alcances y la naturaleza de la legitimación pasiva, que se encuentra en la autoridad o persona particular que incurrió en el acto ilegal o la omisión indebida y de cuya acción u omisión se advierta la vulneración del derecho a la vida, a la libertad física y de locomoción.

En ese sentido, para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que esté dirigida contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción, ahora bien, la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados”.

[4]El FJ III.1, menciona: “La uniforme jurisprudencia constitucional dictada por este Tribunal ha establecido el principio general según el cual, para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 691/2001-R, de 9 de julio reiterada en las SSCC 817/2001-R, 139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las SSCC 233/2003-R y 396/2004-R, 807/2004-R”.

[5]El FJ III.5, refiere: “…sobre el particular, se advierte, de los hechos que motivaron la acción, que éste último no tuvo participación en la vulneración de los derechos invocados; toda vez que, no hace mención a la forma en que hubiera esta autoridad restringido su derecho a la libertad y locomoción; por lo que, carece de legitimación pasiva…”.