SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2025-S1
Fecha: 25-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se analizarán los siguientes temas: a) La legitimación pasiva en la acción de libertad; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. La legitimación pasiva en la acción de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0078/2018-S2 de 23 de marzo, asumió el siguiente entendimiento:
Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la SC 0691/2001-R de 9 de julio[1], definió la legitimación pasiva señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción. Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, la SC 0010/2010-R de 6 de abril[2] estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o un particular, entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 18 de agosto. Luego, en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo[3], se refuerza el entendimiento antes señalado y se precisa que para la procedencia de esta acción tutelar es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.
Asimismo, la SC 1651/2004-R de 11 de octubre[4] estableció que para la procedencia del hábeas corpus -ahora acción de libertad- es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad, ya que la inobservancia de este entendimiento, en aplicación del presupuesto procesal de la legitimación pasiva, impide al control de constitucionalidad ingresar al análisis de fondo de la problemática, entendimiento que fue ratificado en la SC 0330/2013-L de 16 de mayo[5], que señaló que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos invocados.
Como se puede advertir, la jurisprudencia que señala que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos alegados, se mantuvo a lo largo de toda la historia de la jurisprudencia constitucional.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la dignidad humana en su doble dimensión como derecho fundamental y valor supremo; así como los principios éticos morales de la sociedad plural, de celeridad y el respeto de los derechos; toda vez que, habiéndose sorteado su apelación ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandada- no se fijó ni se celebró la audiencia respectiva, a sabiendas que su persona se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de San Pedro del citado departamento.
Ahora bien, inicialmente cabe señalar que en el caso presente, no cursan antecedentes adjuntos al expediente constitucional que los sujetos procesales hubiesen ofrecido o acompañado dentro de la presente acción de libertad; motivo por el cual, este fallo constitucional se fundamentará en los argumentos vertidos por las partes procesales y en los antecedentes que obran en el expediente, particularmente en la Resolución emitida por el Juez de garantías, quien, al tener acceso al cuaderno procesal principal, pudo verificar el estado actual del trámite cuestionado.
En ese marco, el Juez de garantías señaló que, conforme al informe presentado por el Secretario de Cámara de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el cuaderno de apelación correspondiente no se encontraba radicado en dicha Sala; toda vez que, había sido devuelto al Juzgado de origen para fines de subsanación. Como constancia de esa actuación, se encuentra inserto en el expediente el sello de recepción suscrito por la Secretaria Abogada de la localidad de Caranavi, quien recibió dicho cuaderno procesal con fecha 22 de septiembre de 2022.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Consecuentemente, al momento de la interposición de la presente acción de libertad, la señalada Sala Penal Segunda no se hallaba en posesión del cuaderno de apelación, y por tanto no tenía la posibilidad material ni jurídica de convocar o resolver el