SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2025-S1

Fecha: 07-Mar-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2025-S1

Sucre, 7 de marzo de 2025

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad

Expediente:                 49921-2022-100-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 15/22 de 16 de agosto de 2022, cursante de fs. 21 vta. a 23, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Paola Andrea Gregorio Choque y José Ramiro Torres Llanos en representación sin mandato de Felipa Azurduy Flores y de los menores de edad AA y BB contra Vania Beatriz Romero Peña, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera del Plan 3000 de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de agosto de 2022, cursante de fs. 10 a 11 vta., la parte accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de asistencia familiar seguido por Felipa Azurduy Flores -ahora accionante- contra Freddy Martin Daza Rocha, padre de sus dos hijos menores de edad -AA y BB-, el 5 de enero de 2018 se llevó a cabo la audiencia “preliminar”, en la cual se estableció una asistencia familiar de Bs1 000.- (mil bolivianos); no obstante, dicho monto nunca fue entregado por el obligado; en consecuencia, ante el delicado estado de salud de los menores beneficiarios, el 22 de junio de 2022, la prenombrada presentó liquidación de pensiones de asistencia familiar ante la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera del Plan 3000 de la Capital del departamento de Santa Cruz -autoridad ahora demandada-; sin embargo, al no obtener respuesta a su solicitud, tuvo que acudir a una acción de libertad para que se emita el correspondiente decreto.

Como resultado de la acción tutelar interpuesta, la Jueza ahora demandada emitió el decreto extrañado y dispuso la presentación de una nueva planilla de liquidación; en cumplimiento de dicha determinación y con la esperanza que los referidos menores gocen de la correspondiente asistencia familiar, el 5 -lo correcto es 4- de agosto de 2022, mediante otro escrito remitió lo solicitado a la mencionada Jueza-; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no obtuvo ninguna respuesta.

Razón por la cual, acude a la vía constitucional con la finalidad de garantizar el derecho de los menores de edad a percibir la asistencia familiar establecida, ya que se constituye en dicho Juzgado “casi” día por medio para conocer la respuesta, pero los auxiliares lo único que le indican es “vuelva mañana”; y al retornar, le manifiestan que sigue en despacho y que es un juzgado público.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La parte accionante denuncia la lesión de su derecho a la vida; citando al efecto los arts. 23 y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 7 “apartado primero)”, 10 y 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que: a)En el término de 24 horas la juez accionada decrete mi memorial de fecha 05 de agosto de 2022” (sic); b) Una vez decretado dicho memorial se ordene al oficial de diligencia a practicar notificación al demandado” (sic); c) Se remita antecedentes al ministerio público por incumplimiento de deberes” (sic); y, d) Una multa pecuniaria de 10 000bs” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 21 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, en audiencia ratificó el contenido del memorial de acción de libertad y solicitó se conceda la tutela impetrada, ordenando a la autoridad judicial ahora demandada que emita el decreto al memorial de 4 de agosto de 2022, presentado por su parte, para que “salga la liquidación” de pensiones de asistencia familiar; asimismo, aclara que acude a la vía constitucional por la gran necesidad de la familia y sobre todo de los menores de edad beneficiarios que exigen su derecho de asistencia familiar.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Vania Beatriz Romero Peña, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera del Plan 3000 de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 16 de agosto de 2022, cursante a fs. 19 y vta., señaló que: 1) En el cuaderno procesal cursa el memorial de 4 de ese mes y año, mismo que fue resuelto por providencia de 5 de igual mes y año; por otra parte, aclara que se encuentra con permiso desde el 9 del indicado mes y año; y, 2) Conforme a la jurisprudencia constitucional, no se vulneró ningún derecho constitucional; por lo que pide, bajo el principio de verdad material, se deniegue la tutela solicitada, ya que actúo conforme a las normas procesales.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, por Resolución 15/22 de 16 de agosto de 2022, cursante de fs. 21 vta. a 23, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes argumentos: i) El memorial de 4 de igual mes y año, al que hace referencia la presente acción de libertad, cursa en el expediente remitido ante el Tribunal de garantías “a Fs. 57”; así también consta el proveído de 5 de igual mes y año, a fs. “59”, mismo que según el principio de verdad material establecido por el art. 180 de la CPE, corrobora que se habría cumplido con lo solicitado por la parte accionante a través de esta acción de defensa; ii) La parte impetrante de tutela señaló que se apersonó en reiteradas oportunidades a la ventanilla del despacho de la Jueza ahora demandada a objeto de recabar la respuesta a su escrito presentado el 4 del referido mes y año, empero, los funcionarios le manifestaban que vuelva al día siguiente, ya que seguía en despacho y que es un juzgado público, por ende, con “sobrecarga” procesal; iii) Se evidencia objetivamente que, el proveído de 5 de agosto de 2022, emitido por la Jueza ahora demandada, cursa en obrados del expediente original remitido a conocimiento del Tribunal de garantías; sin embargo, no se advierte notificación a la parte accionante con dicho actuado; y, iv) Se debe exhortar a la autoridad judicial ahora demandada, para que a través de sus funcionarios de apoyo judicial, proceda a notificar a las partes procesales toda resolución, proveído, auto o sentencia de forma oportuna, en especial a la parte accionante, que en el caso concreto, reclama que su memorial no fue providenciado dentro de las veinticuatro horas, ello, a efectos de evitar que nuevamente se interpongan acciones tutelares, como ya se tiene un antecedente en ese Tribunal de garantías, toda vez que la misma impetrante de tutela presentó una anterior acción de libertad contra la autoridad judicial ahora demandada, con similares características.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Consta fotocopia simple el Acta Preliminar de 5 de enero de 2018, suscrito dentro del proceso de asistencia familiar seguido por Felipa Azurduy Flores -ahora accionante-, contra Freddy Martin Daza Rocha, donde se acordó en conciliación la suma de Bs1 000.-(mil 00/100 bolivianos), a favor de los menores de edad AA y BB -también ahora accionantes-, el cual fue homologado mediante Auto de igual fecha emitido por Nuria Marietka Lino Hurtado, ex Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera del Plan 3000 de la Capital del departamento de Santa Cruz (fs. 6 y vta.). 

II.2.  Por memorial presentado el 22 de junio de 2022, ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera del Plan 3000 de la Capital del departamento de Santa Cruz, la accionante Felipa Azurduy Flores presentó liquidación de pensiones de asistencia familiar, realizando su cálculo desde el 19 de octubre de 2017 al 19 de junio de 2022 (sic [fs. 5]).

 

II.3. Mediante memorial de 4 de agosto de 2022, la ahora impetrante de tutela presentó ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera del Plan 3000 de la Capital del departamento de Santa Cruz, planilla de liquidación de forma detallada y expresa desde el “…19 de octubre de 2017, hasta 19 de julio de 2022…” (sic [fs. 8 a 9]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión del derecho a la vida; toda vez que, dentro del proceso de asistencia familiar seguido contra Fredy Martin Daza Rocha, debido al delicado estado de salud de los menores beneficiarios, el 22 de junio de 2022, presentó ante la Jueza ahora demandada, memorial de liquidación de pensiones de asistencia familiar; no obstante, ante la falta de respuesta, se vio obligada a interponer una acción de libertad, a raíz de la cual se emitió el decreto extrañado, disponiendo la presentación de una nueva planilla; en consecuencia, en cumplimiento de dicha determinación, y con la expectativa que los menores de edad AA y BB accedan a la asistencia familiar establecida, el 4 de agosto del referido año, presentó un nuevo escrito conforme a lo ordenado por la Jueza de la causa; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no obtuvo ninguna respuesta, a pesar de haber acudido reiteradamente al Juzgado a cargo de la autoridad ahora demandada, donde la auxiliar se limitó a señalar que el trámite sigue en despacho y que debía regresar al día siguiente.

En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, desarrollando para ello los siguientes temas: a) Presentación directa de la acción de libertad en casos de niñas, niños y adolescentes; b) La tutela del derecho a la vida vía acción de libertad; c) El deber de asistencia familiar; d) La protección de niñas, niños y adolescentes; e) La acción de libertad innovativa; y, f) Análisis del caso concreto.

III.1. Presentación directa de la acción de libertad en casos de niñas, niños y adolescentes

           El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0439/2018-S2 de 29 de agosto emitió el siguiente criterio jurisprudencial:

La Constitución Política del Estado, dedica una sección especial a los derechos de la niñez, adolescencia y juventud; así, en su art. 58, señala:

Se considera niña, niño y adolescente, toda persona menor de edad, titular de derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ella, y de los derechos específicos inherentes a un proceso de desarrollo, a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones (las negrillas son nuestras).

El art. 59 de la referida Norma Suprema, determina que toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral. Asimismo, el art. 60 de la CPE, prescribe que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos (…)”.

En tal sentido, la Constitución Política del Estado, protege de manera integral y progresiva a los niños y adolescentes, con el entendido, que de acuerdo a su crecimiento y al desarrollo de su personalidad, asumen progresivamente derechos y obligaciones. Al respecto, la SC 0735/2010-R de 26 de julio, en el Fundamento Jurídico III.3, precisó que: “La protección a los niños, niñas y adolescentes se traduce en una constante que hace a la actividad del Estado como ente jurídico necesario, pues es trascendental para la preservación y continuidad de la sociedad para cuyo servicio existe…” .

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, la acción de libertad no se rige por la subsidiariedad; sin embargo, a partir de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1], se señaló que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad; entendimiento, que fue reiterado en numerosas Sentencias Constitucionales.

 

Sin embargo, tratándose de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes -al igual que de otros grupos de atención prioritaria-, la jurisprudencia constitucional señaló que la acción de libertad puede ser activada sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa. Así, la SC 0818/2006-R de 21 de agosto, modulando el entendimiento contenido en la SC 0160/2005-R, estableció que es posible la presentación directa de esta acción de defensa, en los supuestos en los que: “…menores infractores se vean involucrados en la presunta comisión de delitos…”; criterio, reiterado en la SC 2378/2010-R de 19 de noviembre[2].

Razonamiento jurisprudencial, enmarcado en las disposiciones del Código del Niño, Niña y Adolescente -Ley 2026 de 27 de octubre de 1999- (ahora abrogada), que establecía una edad mínima de aplicación de la responsabilidad social, comprendida entre los 12 hasta los 16 años.

Actualmente, el Sistema Penal para Adolescentes previsto en el Código Niña, Niño y Adolescente -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, contempla la franja etaria de 14 a 18 años de edad, a quienes se aplica una responsabilidad penal atenuada, en mérito a la protección constitucional reforzada de la que goza; y en ese sentido, se les otorga una protección especial, a quienes no resulta aplicable la subsidiariedad excepcional desarrollada en la SC 0160/2005-R, al ser la acción de libertad de tramitación especial y sumarísima, reforzada por características como la inmediata protección de los derechos, que comprende su espectro de protección y el informalismo, entre otros.

Consiguientemente, no corresponde denegar la tutela impetrada por aspectos formales vinculados con la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, cuando es presentada a favor de niñas, niños o adolescentes; más aún, cuando el art. 60 de la CPE, establece que es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.

III.2. La tutela del derecho a la vida vía acción de libertad

           El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0363/2018-S2 de 24 de julio, asumió el siguiente razonamiento:

           El contenido del derecho a la vida consagrado en innumerables artículos de la Constitución Política del Estado y de las normas del bloque                           de constitucionalidad, se extiende no solo a representar la interdicción de la muerte arbitraria, sino que implica la creación de condiciones de vida digna[3], que involucra, en lo conducente a la acción de libertad, a otros derechos conexos e interdependientes que no se encuentran en el ámbito de su protección[4], como por ejemplo: 1) El derecho a la salud y la integridad personal de los privados de libertad[5]; 2) El derecho a la salud en problemas jurídicos vinculados con el derecho a la libertad de locomoción y arraigos[6]; 3) El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia en cualesquiera de sus formas[7]; incluso 4) Cambiando la tradición jurídica civilista de considerar persona solo a las existentes físicamente; es decir, la consideración de sujeto de derecho y derechos a la persona fallecida y a su dignidad, en una visión plural del derecho a la vida digna en contextos de retenciones de cuerpos de pacientes en centros hospitalarios[8], entre otros supuestos; razón por la cual, el Estado asume un doble rol; primero, garantizar que las personas no sean privadas de ese derecho; y segundo, implementar simultáneamente políticas para garantizar una vida en condiciones acordes a su dignidad; resumiéndose estas obligaciones en dos sentidos; vale decir, su respeto y su protección[9], respectivamente.

El alcance amplio que se otorgó al derecho a la vida, su concepción como derecho autónomo, empero también interdependiente con otros derechos en virtud del art. 13.I de la CPE, dio lugar a que este Tribunal emita numerosas Sentencias favoreciendo el acceso a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, cuando se invoca este derecho como lesionado, señalando que: i) La protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad es posible, aun no exista vinculación directa ni indirecta con el derecho a la libertad física, personal o de locomoción -por todas, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre-, superando una tradición jurisprudencial que persistía en la necesidad de su vinculación[10]; ii) Tratándose del derecho a la vida, la parte accionante es la que debe asumir la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional, así refiere la SCP 1278/2013 de 2 de agosto; y, iii) Respecto al derecho a la vida, de cuyo ejercicio depende el goce de otros derechos, con ningún argumento puede aplicarse la subsidiariedad excepcional -por las demás, las SSCC 0008/2010-R, 0080/2010-R y 0589/2011-R[11]-.

Los señalados precedentes constitucionales son vinculantes conforme lo dispuesto por el art. 203 de la CPE y dan concreción al principio de informalismo que rige la acción de libertad, con contenidos favorables y progresivos que protegen de mejor forma el derecho de acceso a la justicia constitucional[12]; es decir, son lineamientos jurisprudenciales mínimos para los jueces y tribunales de garantías, a partir de los cuales, en el marco de los principios de favorabilidad contenido en los arts. 13.IV y 256 de la CPE; y, de progresividad de los derechos y prohibición de regresividad de los mismos, resguardados en el art. 13.I de la CPE, pueden ser reforzados y ampliados, máxime si la obligación de vinculatoriedad a los lineamientos jurisprudenciales mínimos, tanto respecto del derecho de acceso a la justicia como los emitidos en protección de los derechos individuales y colectivos, forman parte también del cumplimiento de las obligaciones generales del Estado, previstas en el art. 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

III.3.  El deber de asistencia familiar 

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0186/2018-S2 de 14 de mayo, asumió el siguiente razonamiento:

La Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009, estipula en su art. 64.I el deber de los cónyuges o convivientes de aportar, en igualdad de condiciones, a la formación integral de los hijos, expresando textualmente que: “Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad(las negrillas son nuestras). 

En correspondencia con esta norma, el art. 108.9 de la Ley Fundamental prescribe, entre los deberes de los bolivianos y bolivianas, el de: “Asistir, alimentar y educar a las hijas e hijos” (el resaltado es ilustrativo); deber cuyo cumplimiento tiene que ser garantizado por el Estado de acuerdo con el art. 9.4 de la referida Norma Suprema. En sintonía con la Constitución Política del Estado, el Código de las Familias y del Proceso Familiar, en su art. 109, establece el contenido y extensión de la asistencia familiar, expresando: 

I.     La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente; se priorizará el interés superior de niñas, niños y adolescentes.

II.   La asistencia familiar se otorga hasta cumplida la mayoría de edad, y podrá extenderse hasta que la o el beneficiario cumpla los veinticinco (25) años, a fin de procurar su formación técnica o profesional o el aprendizaje de un arte u oficio, siempre y cuando la dedicación a su formación evidencie resultados efectivos.

III. Asimismo, garantizará la recreación cuando se trate de niñas, niños y adolescentes, de personas en situación de discapacidad y de personas adultas mayores.

IV. La asistencia familiar para personas con discapacidad se otorgará en tanto dure la situación de su discapacidad y no cuente con recursos. Las y los adultos mayores tienen ese derecho hasta el término de sus vidas.

V.    La asistencia familiar se otorgará a la madre, durante el periodo de embarazo, hasta el momento del alumbramiento; el mismo beneficio será transferido a la hija o hijo nacido de acuerdo a lo establecido en este Código (las negrillas son añadidas). 

Por su parte, la doctrina constitucional desarrollada por este Tribunal, señaló las características distintivas y especiales de la obligación de la asistencia familiar que la diferencia de las obligaciones civiles; vale decir, por el carácter personalísimo respecto del acreedor, por la intransmisibilidad a titulo universal, oneroso o gratuito; en contrapartida, expresó también que este derecho se extingue con la muerte de su titular[13]. En síntesis, uno de los deberes que surgen del vínculo familiar es la asistencia familiar, que no solo se limita a la carga económica, sino abarca una responsabilidad social, destinada a contribuir al bienestar de los miembros de la familia y específicamente a la formación integral de los hijos que se encuentran en una situación de necesidad, de apoyo económico y moral[14].

III.4.  La protección de niñas, niños y adolescentes

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0186/2018-S2, asumió el siguiente razonamiento:

Respecto al régimen de especial protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, la Constitución Política del Estado, en el art. 58, expresa: 

Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones (las negrillas son incorporadas).

En ese ámbito, el art. 59 de la referida Norma Suprema, en sus tres primeros párrafos expresa:

I.          Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral.

 

II.        Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a vivir y a crecer en el seno de su familia de origen o adoptiva. Cuando ello no sea posible, o sea contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.

III.      Todas las niñas, niños y adolescentes, sin distinción de su origen, tienen iguales derechos y deberes respecto a sus progenitores. La discriminación entre hijos por parte de los progenitores será sancionada por la ley (las negrillas son introducidas).

En sintonía con los referidos derechos de las niñas, niños y adolescentes, el art. 60 de la Ley Fundamental, fijó deberes para el Estado, la sociedad y la familia, en los siguientes términos: 

Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado (las negrillas son ilustrativas).  

Por su parte, el art. 61.I de la Norma Suprema, prohíbe y sanciona toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes, tanto en la familia como en la sociedad.

Conforme a lo anotado, en el régimen constitucional de protección especial de las niñas, niños y adolescentes, se resalta sus derechos a su desarrollo integral, a la preeminencia de sus derechos y a la primacía para recibir protección; así como el principio de interés superior de la niña, niño y adolescente. En mérito a ello, la jurisprudencia constitucional incluyó a las niñas, niños y adolescentes al grupo de personas vulnerables, a cuyo favor, el Estado tiene el deber de realizar acciones afirmativas para materializar la igualdad y la equidad, a través de políticas públicas que favorezcan su calidad de vida[15], sin perjuicio de la obligación de los cónyuges o convivientes de atender en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos, con la finalidad de lograr su desarrollo integral físico y psicológico[16]

III.5.  La acción de libertad innovativa

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0970/2019-S2 de 21 de octubre asumió el siguiente razonamiento:

Es una acción tutelar, cuyo propósito es proteger, restablecer y/o restituir el derecho a la libertad física o de locomoción, así como el derecho a la vida, cuando se hallan en peligro como consecuencia de la supresión o restricción a la libertad personal; disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma.

En este marco, la línea jurisprudencial sobre la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado la restricción del derecho a la libertad física, conocida en la doctrina como recurso de hábeas corpus innovativo, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial:

El Tribunal Constitucional, en la SC 92/02-R de 24 de enero de 2002[17], sostuvo que era posible el planteamiento del hábeas corpus -ahora acción de libertad- cuando el accionante ya había sido liberado, pues dicha liberación “…no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos…”, de forma que en tales casos, se evitaba la reiteración de la conducta; es decir, que el interés en la resolución de la temática, trascendía del caso particular para convertirse en uno de interés general.

Posteriormente, sin modificarse oficialmente aquella línea, la SC 1489/2003-R de 20 de octubre[18] estableció que promovido el recurso de habeas corpus -ahora acción de libertad-, no procedía cuando el hecho conculcador ya había cesado, puesto que dicho acto adquiría características que lo hacían punible en la instancia ordinaria penal; por lo que, se debería acudir a esa jurisdicción para conseguir la respectiva sanción.

A través de la SC 0327/2004-R de 10 de marzo[19], se cambió dicho entendimiento jurisprudencial, sosteniendo que las lesiones del derecho a la libertad, encuentran protección dentro del ámbito del hábeas corpus, en los casos en los que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, a pesar de haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; supuesto en el cual, la concesión de la tutela debe establecer la responsabilidad de los servidores públicos que efectuaron la indebida privación de libertad; razonamiento que fue adoptado como línea jurisprudencial hasta la gestión 2010.

Con la SC 0451/2010-R de 28 de junio[20], se recondujo el entendimiento jurisprudencial al anterior contenido en la SC 1489/2003-R, estableciendo que cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado; lo cual fue confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0201/2012 de 24 de mayo, entre otras.

La SC 0895/2010-R de 10 de agosto[21], complementó el entendimiento previamente asumido y señaló que cuando sea imposible plantear la acción de libertad por situaciones debidamente justificadas durante la privación de libertad, es posible su interposición inmediatamente después de haber cesado la misma.

La jurisprudencia glosada fue reconducida a través de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre; en la que, sobre la base de la SC 0327/2004-R, dispone que procede la acción de libertad -bajo la modalidad de innovativa-, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida, o en su caso, el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.

En efecto, la SCP 2491/2012 consagra la acción de libertad denominada innovativa; entendimiento que fue seguido de manera uniforme por este Órgano encargado del control de constitucionalidad, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0640/2013 de 28 de mayo y 2075/2013 de 18 de noviembre, entre otras.

Efectivamente, debe señalarse que la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía constitucional, debe ser repudiado por la justicia constitucional; de esta manera, evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protege únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan hechos cuestionados de ilegales; en razón a que, como entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa, no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, sino también, desde su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.

En ese marco, corresponde la aplicación de la SCP 2491/2012, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, establece:

…de acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos.

En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos (las negrillas son nuestras).

Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección -libertad personal, vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción-; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efectos de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional; evitando de esta forma, futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Más aún cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente establece la existencia de esta figura, en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”.

III.6.  Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la lesión del derecho a la vida; toda vez que, dentro del proceso de asistencia familiar seguido por Felipa Azurduy Flores -accionante- contra Fredy Martin Daza Rocha, debido al delicado estado de salud de los menores beneficiarios AA y BB, el 22 de junio de 2022, la prenombrada presentó ante la Jueza ahora demandada, memorial de liquidación de pensiones de asistencia familiar; no obstante, ante la falta de respuesta, se vio obligada a interponer una acción de libertad, a raíz de la cual se emitió el decreto extrañado, disponiendo la presentación de una nueva planilla; en consecuencia, en cumplimiento de dicha determinación, y con la expectativa que sus hijos accedan a la asistencia familiar establecida, el 4 de agosto del referido año, presentó un nuevo escrito conforme a lo ordenado por la Jueza de la causa; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no obtuvo ninguna respuesta, a pesar de haber acudido reiteradamente al Juzgado a cargo de la autoridad ahora demandada, donde la auxiliar se limitó a señalar que el trámite continúa en despacho y que debía regresar al día siguiente.

          

Con carácter previo, y conforme el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pertinente aclarar que, tratándose de dos menores de edad que solicitan la otorgación de asistencia familiar a través de su progenitora, y considerando la tutela reforzada que protege a este sector vulnerable de la sociedad, se permite la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, razón por la cual se ingresará a verificar si evidentemente se lesionó el derecho invocado.

Identificada la problemática planteada, de la revisión de antecedentes se establece que Felipa Azurduy Flores -ahora accionante-, inició una demanda de asistencia familiar a favor de sus hijos menores de edad AA y BB -también impetrantes de tutela-, contra Freddy Martin Daza Rocha; y en la audiencia preliminar de 5 de enero de 2018, las partes conciliaron el pago de una asistencia familiar de Bs1 000.- (mil 00/100 bolivianos) a favor de los referidos beneficiarios, acuerdo que fue homologado mediante Auto emitido en la misma fecha ante la ex Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera del Plan 3000 de la Capital del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.1); posteriormente, el 22 de junio de 2022, la impetrante de tutela presentó una liquidación de pensiones devengadas ante la Jueza ahora demandada, calculando el monto adeudado desde el 19 de octubre de 2017 hasta el 19 de junio de 2022 (Conclusión II.2). Luego, por memorial presentado el 4 de agosto de 2022, reiteró su solicitud de liquidación de pensiones de asistencia familiar, conforme a lo ordenado por la autoridad judicial ahora demandada, adjuntando una planilla de liquidación detallada y expresa desde el “…19 de octubre de 2017, hasta 19 de julio de 2022…” (Conclusión II.3).

En ese contexto, se verifica que la parte accionante denunció la afectación del derecho a la vida, debido a la falta de respuesta al memorial de 4 de agosto de 2022, donde solicitaba a la Jueza ahora demandada la liquidación de pensiones de asistencia familiar a favor de los menores de edad AA y BB; en ese entendido, de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, este Tribunal estableció que:

…el derecho a la vida más allá de representar la interdicción de la muerte arbitraria, implica la creación de condiciones de vida por parte del Estado; el cual no debe escatimar esfuerzos en todos sus niveles para garantizar en la medida de lo posible, la subsistencia con dignidad de todas las personas, aspirando a consolidar el vivir bien, utilizando todos los mecanismos de los que dispone       (el subrayado es nuestro).

Ahora bien, conforme se detalló precedentemente, por memorial de 4 de agosto de 2022, la parte impetrante de tutela presentó liquidación de pensiones de asistencia familiar devengadas a favor de los menores de edad AA y BB, ante la Jueza ahora demandada, quien mediante informe escrito presentado el 16 de igual mes y año -dentro de esta acción de libertad-, manifestó que dicho escrito mereció la providencia de 5 de igual mes y año; sin embargo, no se advierte la notificación efectuada con la misma a la parte demandante de tutela, situación que afecta directamente a los menores de edad beneficiarios; dado que, pese a haber emitido la indicada providencia dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes, la referida Jueza no realizó ninguna gestión para comunicar a los impetrantes de tutela, que pretendía liquidar las pensiones por un periodo de cincuenta y siete meses adeudadas por el obligado -progenitor-.

En ese entendido, si bien se emitió la providencia de 5 de agosto de 2022, la misma no fue puesta en conocimiento de los accionantes, situación que incide negativamente en la celeridad que debe regir a este tipo de procesos; toda vez que, es responsabilidad de la autoridad judicial ejercer el control del personal subalterno y de las causas que se encuentran en el despacho a su cargo; tampoco tomó en cuenta que el trámite iniciado tenía la finalidad de liquidar la asistencia familiar calculada desde el 19 de octubre de 2017 hasta 19 de julio de 2022 -periodo considerable de incumplimiento de la obligación- (Conclusión II.3).

En ese entendido, al ser la asistencia familiar un derecho y una obligación de las familias, que comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional; el hecho de no haber notificado la providencia de 5 de agosto de 2022 de manera pronta y oportuna, incide en que los beneficiarios no puedan cubrir sus necesidades básicas; cuando de acuerdo a la jurisprudencia invocada en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, las autoridades públicas y privadas que tengan que resolver procesos legales relativos a niñas, niños y adolescentes, tienen la obligación de hacerlo velando por el interés superior de este sector vulnerable de la sociedad.

Ahora bien, conforme el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo constitucional, con relación a la acción de libertad innovativa aplicable cuando el acto lesivo desaparece, como ocurre en el presente caso, toda vez que, en la audiencia de celebración de la presente acción tutelar ante el Tribunal de garantías, según el informe escrito presentado por la Jueza ahora demandada (fs. 19 y vta.), se verificó que la respuesta al memorial de 4 de agosto de 2022, fue emitida a través de la providencia de 5 de igual mes y año, situación en la que, presumiblemente el acto lesivo -dilación indebida en la tramitación del proceso de liquidación de pensiones de asistencia familiar- desapareció; se debe aclarar que, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional; por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, para evitar se cometan similares actos u omisiones en el futuro; por lo tanto, se debe conceder la tutela cumpliendo dicha finalidad.

 

Por último, en cuanto a las peticiones efectuadas por la parte ahora accionante, con relación a: 1) La notificación al obligado con la providencia emitida por la Jueza ahora demandada; al respecto, no corresponde pronunciamiento alguno, en atención a que el mismo es un acto de comunicación que no fue denunciado en la presente acción de defensa; 2) La remisión de antecedentes al Ministerio Público por incumplimiento de deberes, no corresponde, ya que la parte accionante puede acudir directamente ante dicha institución; y, 3) Se imponga “Una multa pecuniaria de 10 000bs” (sic) no procede, porque la parte impetrante de tutela no adjuntó prueba alguna que sustente dicha sanción y menos realizó la fundamentación que justifique su imposición; por lo expuesto, amerita denegar la tutela respecto a estas solicitudes.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, actuó de forma parcialmente incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 15/22 de 16 de agosto de 2022, cursante de fs. 21 vta. a 23, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:

CONCEDER en parte la tutela solicitada, bajo la modalidad de la acción de libertad innovativa en mérito a que el memorial de 4 de agosto de 2022, ya mereció respuesta por parte de la autoridad judicial ahora demandada, conforme a los razonamientos expresados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;

Disponer que Vania Beatriz Romero Peña, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera del Plan 3000 de la Capital del departamento de Santa Cruz, ahora demandada, en lo sucesivo obre conforme al principio procesal de celeridad y se abstenga de incurrir en dilaciones indebidas, frente a las solicitudes de liquidación de pensiones de asistencia familiar; debiendo responder a las mismas, emitiendo sus resoluciones en los plazos previstos por el Código de las Familias y del Proceso Familiar, asegurando el interés superior de la niña, niño y adolescente; y, cumpla con su obligación de efectuar el control del personal subalterno y de las causas que se encuentran en el despacho a su cargo, conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

CORRESPONDE A LA SCP 0039/2025-S1 (viene de la pág. 18).

3° DENEGAR la tutela solicitada en relación a la petición de notificación al obligado con la providencia al memorial de 4 de agosto de 2022, la remisión de antecedentes al Ministerio Público y, sobre la multa pecuniaria de Bs10 000.-(diez mil bolivianos), de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA



[1]El FJ III.1.2. señala que: “…la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria. (…)

Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” (las negrillas son agregadas).

[2]El FJ III.3, indica: “Resulta necesario precisar que la subsidiariedad con carácter excepcional del recurso de hábeas corpus, instituida en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, a los cuales el afectado deberá acudir en forma previa y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus, no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescente, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente…” (las negrillas nos corresponden).

[3]La SCP 0033/2013 de 4 de enero, en el FJ III.1, dentro de una acción de amparo constitucional, refiere: “…el derecho a la vida más allá de representar la interdicción de la muerte arbitraria, implica la creación de condiciones de vida por parte del Estado; el cual no debe escatimar esfuerzos en todos sus niveles para garantizar en la medida de lo posible, la subsistencia con dignidad de todas las personas, aspirando a consolidar el vivir bien, utilizando todos los mecanismos de los que dispone”.

[4]Tribunal Constitucional Plurinacional. SCP 1977/2013 de 4 de noviembre.

[5]La SCP 0618/2012 de 23 de julio, en su FJ III.4, manifiesta que a través de la acción de libertad, es posible tutelar el derecho a la salud e integridad personal de privados de libertad, cuando se encuentra en directa conexión con el derecho a la vida.

[6]La SC 0023/2010-R de 13 de abril, prevé la protección de los derechos a la salud y a la vida en vinculación con el derecho a la libertad de locomoción, en problemas jurídicos vinculados a arraigos.

[7]Tribunal Constitucional Plurinacional. SCP 0033/2013, FJ III.2.

[8]Tribunal Constitucional Plurinacional. SCP 2007/2013 de 13 de noviembre.

[9]Tribunal Constitucional Plurinacional. SC 0687/2000-R de 14 de julio y SCP 033/2013.

[10]La SCP 0044/2010-R de 20 de abril, en el FJ III.5, establece que la protección del derecho a la vida vía acción de libertad, está íntimamente relacionada con el derecho a la libertad personal; que fue confirmada, entre otras, por la SCP 0813/2012 de 20 de agosto, precisando que la acción de libertad tutela el derecho a la vida siempre y cuando se encuentre vinculado con la libertad física o de locomoción.

[11]El FJ III.2, sobre la abstracción de la excepción del principio de subsidieriedad, al hallarse involucrado el derecho a la vida, señala: "El art. 18 de la CPEabrg, instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional (las negrillas son añadidas).

[12]La SCP 2233/2013 de 16 de diciembre, en el FJ III.3 sostiene: “Nos referimos, con la expresión estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, para resaltar aquélla o aquéllas decisiones del Tribunal Constitucional que hubieran resuelto un problema jurídico recurrente y uniforme, pero de manera progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. El método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia constitucional, es a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, de tal forma que el precedente constitucional en vigor se constituirá en aquél que resulte de dicha comparación” (la negrillas son nuestras). Luego, la SCP 0087/2014-S3 de 27 de octubre, siguiendo tal entendimiento, enfatizó que la: “…forma de identificación del precedente constitucional en vigor a través de la lectura contextualizada de la línea jurisprudencial que requería como única condición el criterio temporal del precedente, resultando el último en términos de fecha de emisión por el Tribunal Constitucional (que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento) tuvo una evolución significativa, por cuanto a partir de la SCP 2233/2013-de 16 de diciembre, la justicia constitucional entendió que el precedente constitucional en vigor, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocado, provocando con ello, que la invocación y aplicación de un precedente sea escogido dentro del contexto de la línea jurisprudencial ya no solamente fijándose el criterio temporal del mismo, sino sobre todo aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho”.

[13]La SC 0177/2006-R de 17 de febrero, en el FJ III.1, señala: “La obligación de prestar asistencia familiar tiene características especiales que la diferencian de las demás obligaciones civiles. La disposición del citado artículo señala algunos, que por implicación comprende otros de relevancia, y configuran la naturaleza jurídica de ella. En primer término, corresponde señalar que se trata de una obligación personalísima respecto del acreedor, lo que constituye su característica distintiva. Sólo el beneficiario puede demandarla, de ahí que es intransferible, no le es dado transmitirla o cederla a título oneroso o gratuito a otra persona. Igualmente no puede transmitirse a los herederos, porque constituye uno de los derechos que se extingue con la muerte, según el art. 1003 del Código civil (CC) y 26.5 del CF, salvo los derechos de los herederos a las pensiones devengadas y a los gastos funerarios.

También es una obligación personalísima para el obligado (art. 26.5 del CF) menos lo relativo a las pensiones devengadas, que deben oblarse por sus herederos, porque no se trata de hacer nacer una obligación, sino de ejecutar una ya existente y no extinguida, cuya transmisión se hace conforme al derecho común.

Por ser un derecho personalísimo, todas las acciones que se relacionan con él tienen el carácter de exclusivamente personales, de lo cual resulta que los acreedores no pueden ejercerlas en lugar de los interesados”. 

[14]La SCP 1011/2013 de 27 de junio, en el FJ III.3, expresa: “Del vínculo familiar nacen relaciones de distinta índole, por ello incorporan derechos y deberes de unos hacia otros, adquiere especial relevancia el deber de asistencia, pues éste lejos de ser una mera carga económica implica la responsabilidad social de una persona al formar parte de un núcleo familiar de contribuir en el bienestar de los miembros de la familia en la medida de sus posibilidades y el rol específico que juega dentro de la sociedad, así los padres tienen el deber fundamentalísimo de contribuir en el bienestar integral de los hijos en la medida que éstos se encuentren en una situación de necesidad de apoyo moral y económico (…)”.

[15]La SC 0989/2011-R de 22 de junio, en el FJ III.1, expresa respecto a los grupos vulnerables, que: “… la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante `acciones afirmativas´ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado” (las negrillas son nuestras).  

[16]En cuanto a la tendencia proteccionista de los derechos de los menores de edad, la SCP 0199/2015-S1 de 26 de febrero, expresa: “…que refieren sobre la protección exclusiva y preferente de los derechos de los menores, que demuestra una tendencia más proteccionista a este grupo vulnerable, estableciendo derechos que son necesarios para su desarrollo físico y psicológico y la satisfacción de sus necesidades básicas entre otros. Este reconocimiento al interés superior de los menores de edad, implica otorgar a este grupo de personas la calidad de titulares de derechos o portador de los mismos y a la vez la preferencia para hacer valer sus derechos (…)”. 

[17] El Tercer Considerando, señala: “…Si bien el Juez de la causa dispuso la libertad del procesado ello no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos, tal como lo establece el art. 91-6) de la Ley N° 1836 (…)”.

[18] El FJ III.2, indica “En el caso que se examina, conforme lo expresa el propio recurrente, el hábeas corpus fue planteado después de que sus representados fueron puestos en libertad, de manera que si hubo ilegalidad en su detención por no haberse observado lo establecido por los arts. 6.II y 9.I CPE, ella no puede resolverse dentro de un recurso de hábeas corpus que fue presentado luego de haber sido puestos en libertad los recurrentes. Por consiguiente esa presunta ilegalidad adquiere otras características que la hacen punible, por lo que corresponde ser considerada en el ámbito penal o en el que los recurrentes estimen adecuado.

En consecuencia, correspondía al recurrente interponer el recurso en el momento en que sus representados se encontraban -según él- indebidamente detenidos a fin de que la autoridad competente dentro del trámite de hábeas corpus, haga comparecer a los detenidos y analice los antecedentes del caso para pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo, situación que no puede darse, ya que fueron puestos en libertad antes de la presentación misma del recurso”.

[19] El FJ III.1, refiere: “Consiguientemente, del contenido de los preceptos aludidos y los debates parlamentarios glosados, se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; en consecuencia, es preciso cambiar el entendimiento jurisprudencial sentado en la SC 1489/2003-R (…)”.

[20] El FJ III.2.2, manifiesta: “Cuando se alega privación de libertad personal, la norma constitucional (art. 125 de la CPE), señala que toda persona que esté indebida o ilegalmente privada de su libertad personal, podrá interponer la acción de libertad y solicitar al juez o tribunal competente `se restituya su derecho a la libertad´”.

Lo cual significa que en estos casos, la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe; de no ser así, se desnaturalizaría la esencia de la presente acción de defensa, dado que el petitorio de que `se restituya su derecho a la libertad´, ya no tendría sentido si está en libertad.

En consecuencia, desde el orden constitucional, se debe tener en cuenta los siguientes aspectos procesales:

Primero.- Cuando el acto ilegal o indebido denunciado sea la detención o privación de libertad física del agraviado o accionante, la acción de libertad debe ser interpuesta mientras exista la lesión, no cuando haya cesado.

Segundo.- En los casos, en que presentada la acción de libertad conforme a esta exigencia, luego de la notificación a la autoridad, funcionario o persona denunciada o accionada, con la admisión de la misma, ésta libera al accionante o agraviado, ello no impide la prosecución del trámite y la otorgación de la tutela si es que corresponde, a los efectos de la reparación de los daños causados por la privación de libertad y en su caso los efectos que corresponda.

Tercero.- En los casos en que durante la detención no se presentó la acción de libertad, sino después de haber cesado la misma; verificada que sea tal situación, en audiencia pública y sin ingresar al análisis de fondo, corresponde la denegación de tutela, salvando los derechos del agraviado o accionante en la vía jurisdiccional ordinaria.

Al respecto, el art. 110.I de la CPE, señala que: `Las personas que vulneren derechos constitucionales quedan sujetas a la jurisdicción y competencia de autoridades bolivianas´, lo cual guarda coherencia con el art. 292 del Código Penal (CP), que bajo el nomen juris de `privación de libertad´, establece: `El que de cualquier manera privare a otro de su libertad personal, incurrirá en reclusión de seis meses a dos años y multa de treinta a cien días. La sanción será agravada en un tercio, cuando el hecho fuere cometido: 1) Por un funcionario público, con abuso de su autoridad. 2) Sobre un ascendiente, descendiente o cónyuge. 3) Si la privación de libertad excediere de cuarenta y ocho horas´ (…)

El art. 4.II de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 denominada Ley de Necesidad de Transición, señala que: `Los Tribunales, Jueces y autoridades administrativas del Estado Plurinacional podrán considerar la jurisprudencia constitucional emitida con anterioridad a la aprobación del nuevo orden constitucional, en tanto no se contraponga a la Constitución Política del Estado´, en ese sentido, y al ser -entre otras- la función del Tribunal Constitucional, intérprete y guardián de la Constitución vigente; la interpretación efectuada a través de su jurisprudencia no puede contravenir a la Constitución misma, ni asimilar un entendimiento jurisprudencial pasado que se aparte de ella, sino sólo aquél que guarde coherencia o armonía con la Constitución vigente, uniformando así la jurisprudencia constitucional; labor que le corresponde a los miembros que componen este Tribunal. En ese sentido, y a la luz de la nueva Constitución, se concluye que `cuando se alega o denuncia privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad, mientras persista la lesión, no cuando ha cesado´, tal cual se explicó precedentemente, lo cual a su vez significa una reconducción de la línea jurisprudencial al asumido en la SC 1489/2003-R, que es conforme al orden constitucional vigente”.

[21] El FJ III.2, establece: “Así como no hay derechos absolutos, no hay reglas que no permitan una excepción cuando en mérito a ello se materializará un derecho fundamental, sin alterar la esencia y naturaleza de la acción tutelar, en este caso de la acción de libertad; y es que debe tenerse en cuenta que hay situaciones particulares en las que estando el ciudadano privado de libertad no es posible activar ningún medio de defensa ordinario, mucho menos extraordinario o de rango constitucional, pese a la lesión sufrida; por ello es oportuno complementar al entendimiento asumido en la citada SC 0451/2010-R, con referencia a que cuando se aduzca o se denuncie detención indebida, la acción de libertad debe ser interpuesta estando en privación o restricción de la libertad física, no luego de haber cesado: `Salvo que por las situaciones debidamente justificadas y la particularidad del caso, durante la privación de libertad no le fue posible interponer la acción de libertad, sino inmediatamente después de haber cesado la misma, lo cual no hace desparecer el acto ilegal y amerita un pronunciamiento de fondo a objeto de establecer las responsabilidades que correspondan, sean civiles, penales, u otras, dependiendo de la gravedad y del sujeto pasivo o causante de la lesión de derechos´”.

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