SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2025-S1
Fecha: 07-Mar-2025
I. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral.
En sintonía con los referidos derechos de las niñas, niños y adolescentes, el art. 60 de la Ley Fundamental, fijó deberes para el Estado, la sociedad y la familia, en los siguientes términos:
Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado (las negrillas son ilustrativas).
Por su parte, el art. 61.I de la Norma Suprema, prohíbe y sanciona toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes, tanto en la familia como en la sociedad.
Conforme a lo anotado, en el régimen constitucional de protección especial de las niñas, niños y adolescentes, se resalta sus derechos a su desarrollo integral, a la preeminencia de sus derechos y a la primacía para recibir protección; así como el principio de interés superior de la niña, niño y adolescente. En mérito a ello, la jurisprudencia constitucional incluyó a las niñas, niños y adolescentes al grupo de personas vulnerables, a cuyo favor, el Estado tiene el deber de realizar acciones afirmativas para materializar la igualdad y la equidad, a través de políticas públicas que favorezcan su calidad de vida[15], sin perjuicio de la obligación de los cónyuges o convivientes de atender en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos, con la finalidad de lograr su desarrollo integral físico y psicológico[16].
III.5. La acción de libertad innovativa
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0970/2019-S2 de 21 de octubre asumió el siguiente razonamiento:
Es una acción tutelar, cuyo propósito es proteger, restablecer y/o restituir el derecho a la libertad física o de locomoción, así como el derecho a la vida, cuando se hallan en peligro como consecuencia de la supresión o restricción a la libertad personal; disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma.
En este marco, la línea jurisprudencial sobre la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado la restricción del derecho a la libertad física, conocida en la doctrina como recurso de hábeas corpus innovativo, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial:
El Tribunal Constitucional, en la SC 92/02-R de 24 de enero de 2002[17], sostuvo que era posible el planteamiento del hábeas corpus -ahora acción de libertad- cuando el accionante ya había sido liberado, pues dicha liberación “…no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos…”, de forma que en tales casos, se evitaba la reiteración de la conducta; es decir, que el interés en la resolución de la temática, trascendía del caso particular para convertirse en uno de interés general.
Posteriormente, sin modificarse oficialmente aquella línea, la SC 1489/2003-R de 20 de octubre[18] estableció que promovido el recurso de habeas corpus -ahora acción de libertad-, no procedía cuando el hecho conculcador ya había cesado, puesto que dicho acto adquiría características que lo hacían punible en la instancia ordinaria penal; por lo que, se debería acudir a esa jurisdicción para conseguir la respectiva sanción.
A través de la SC 0327/2004-R de 10 de marzo[19], se cambió dicho entendimiento jurisprudencial, sosteniendo que las lesiones del derecho a la libertad, encuentran protección dentro del ámbito del hábeas corpus, en los casos en los que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, a pesar de haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; supuesto en el cual, la concesión de la tutela debe establecer la responsabilidad de los servidores públicos que efectuaron la indebida privación de libertad; razonamiento que fue adoptado como línea jurisprudencial hasta la gestión 2010.
Con la SC 0451/2010-R de 28 de junio[20], se recondujo el entendimiento jurisprudencial al anterior contenido en la SC 1489/2003-R, estableciendo que cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado; lo cual fue confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0201/2012 de 24 de mayo, entre otras.
La SC 0895/2010-R de 10 de agosto[21], complementó el entendimiento previamente asumido y señaló que cuando sea imposible plantear la acción de libertad por situaciones debidamente justificadas durante la privación de libertad, es posible su interposición inmediatamente después de haber cesado la misma.
La jurisprudencia glosada fue reconducida a través de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre; en la que, sobre la base de la SC 0327/2004-R, dispone que procede la acción de libertad -bajo la modalidad de innovativa-, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida, o en su caso, el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.
En efecto, la SCP 2491/2012 consagra la acción de libertad denominada innovativa; entendimiento que fue seguido de manera uniforme por este Órgano encargado del control de constitucionalidad, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0640/2013 de 28 de mayo y 2075/2013 de 18 de noviembre, entre otras.
Efectivamente, debe señalarse que la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía constitucional, debe ser repudiado por la justicia constitucional; de esta manera, evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protege únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan hechos cuestionados de ilegales; en razón a que, como entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa, no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, sino también, desde su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.
En ese marco, corresponde la aplicación de la SCP 2491/2012, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, establece:
…de acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos.
En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos (las negrillas son nuestras).
Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección -libertad personal, vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción-; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efectos de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional; evitando de esta forma, futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Más aún cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente establece la existencia de esta figura, en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”.
III.6. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la lesión del derecho a la vida; toda vez que, dentro del proceso de asistencia familiar seguido por Felipa Azurduy Flores -accionante- contra Fredy Martin Daza Rocha, debido al delicado estado de salud de los menores beneficiarios AA y BB, el 22 de junio de 2022, la prenombrada presentó ante la Jueza ahora demandada, memorial de liquidación de pensiones de asistencia familiar; no obstante, ante la falta de respuesta, se vio obligada a interponer una acción de libertad, a raíz de la cual se emitió el decreto extrañado, disponiendo la presentación de una nueva planilla; en consecuencia, en cumplimiento de dicha determinación, y con la expectativa que sus hijos accedan a la asistencia familiar establecida, el 4 de agosto del referido año, presentó un nuevo escrito conforme a lo ordenado por la Jueza de la causa; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no obtuvo ninguna respuesta, a pesar de haber acudido reiteradamente al Juzgado a cargo de la autoridad ahora demandada, donde la auxiliar se limitó a señalar que el trámite continúa en despacho y que debía regresar al día siguiente.
Con carácter previo, y conforme el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pertinente aclarar que, tratándose de dos menores de edad que solicitan la otorgación de asistencia familiar a través de su progenitora, y considerando la tutela reforzada que protege a este sector vulnerable de la sociedad, se permite la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, razón por la cual se ingresará a verificar si evidentemente se lesionó el derecho invocado.
Identificada la problemática planteada, de la revisión de antecedentes se establece que Felipa Azurduy Flores -ahora accionante-, inició una demanda de asistencia familiar a favor de sus hijos menores de edad AA y BB -también impetrantes de tutela-, contra Freddy Martin Daza Rocha; y en la audiencia preliminar de 5 de enero de 2018, las partes conciliaron el pago de una asistencia familiar de Bs1 000.- (mil 00/100 bolivianos) a favor de los referidos beneficiarios, acuerdo que fue homologado mediante Auto emitido en la misma fecha ante la ex Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera del Plan 3000 de la Capital del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.1); posteriormente, el 22 de junio de 2022, la impetrante de tutela presentó una liquidación de pensiones devengadas ante la Jueza ahora demandada, calculando el monto adeudado desde el 19 de octubre de 2017 hasta el 19 de junio de 2022 (Conclusión II.2). Luego, por memorial presentado el 4 de agosto de 2022, reiteró su solicitud de liquidación de pensiones de asistencia familiar, conforme a lo ordenado por la autoridad judicial ahora demandada, adjuntando una planilla de liquidación detallada y expresa desde el “…19 de octubre de 2017, hasta 19 de julio de 2022…” (Conclusión II.3).
En ese contexto, se verifica que la parte accionante denunció la afectación del derecho a la vida, debido a la falta de respuesta al memorial de 4 de agosto de 2022, donde solicitaba a la Jueza ahora demandada la liquidación de pensiones de asistencia familiar a favor de los menores de edad AA y BB; en ese entendido, de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, este Tribunal estableció que:
…el derecho a la vida más allá de representar la interdicción de la muerte arbitraria, implica la creación de condiciones de vida por parte del Estado; el cual no debe escatimar esfuerzos en todos sus niveles para garantizar en la medida de lo posible, la subsistencia con dignidad de todas las personas, aspirando a consolidar el vivir bien, utilizando todos los mecanismos de los que dispone (el subrayado es nuestro).
Ahora bien, conforme se detalló precedentemente, por memorial de 4 de agosto de 2022, la parte impetrante de tutela presentó liquidación de pensiones de asistencia familiar devengadas a favor de los menores de edad AA y BB, ante la Jueza ahora demandada, quien mediante informe escrito presentado el 16 de igual mes y año -dentro de esta acción de libertad-, manifestó que dicho escrito mereció la providencia de 5 de igual mes y año; sin embargo, no se advierte la notificación efectuada con la misma a la parte demandante de tutela, situación que afecta directamente a los menores de edad beneficiarios; dado que, pese a haber emitido la indicada providencia dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes, la referida Jueza no realizó ninguna gestión para comunicar a los impetrantes de tutela, que pretendía liquidar las pensiones por un periodo de cincuenta y siete meses adeudadas por el obligado -progenitor-.
En ese entendido, si bien se emitió la providencia de 5 de agosto de 2022, la misma no fue puesta en conocimiento de los accionantes, situación que incide negativamente en la celeridad que debe regir a este tipo de procesos; toda vez que, es responsabilidad de la autoridad judicial ejercer el control del personal subalterno y de las causas que se encuentran en el despacho a su cargo; tampoco tomó en cuenta que el trámite iniciado tenía la finalidad de liquidar la asistencia familiar calculada desde el 19 de octubre de 2017 hasta 19 de julio de 2022 -periodo considerable de incumplimiento de la obligación- (Conclusión II.3).
En ese entendido, al ser la asistencia familiar un derecho y una obligación de las familias, que comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional; el hecho de no haber notificado la providencia de 5 de agosto de 2022 de manera pronta y oportuna, incide en que los beneficiarios no puedan cubrir sus necesidades básicas; cuando de acuerdo a la jurisprudencia invocada en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, las autoridades públicas y privadas que tengan que resolver procesos legales relativos a niñas, niños y adolescentes, tienen la obligación de hacerlo velando por el interés superior de este sector vulnerable de la sociedad.
Ahora bien, conforme el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo constitucional, con relación a la acción de libertad innovativa aplicable cuando el acto lesivo desaparece, como ocurre en el presente caso, toda vez que, en la audiencia de celebración de la presente acción tutelar ante el Tribunal de garantías, según el informe escrito presentado por la Jueza ahora demandada (fs. 19 y vta.), se verificó que la respuesta al memorial de 4 de agosto de 2022, fue emitida a través de la providencia de 5 de igual mes y año, situación en la que, presumiblemente el acto lesivo -dilación indebida en la tramitación del proceso de liquidación de pensiones de asistencia familiar- desapareció; se debe aclarar que, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional; por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, para evitar se cometan similares actos u omisiones en el futuro; por lo tanto, se debe conceder la tutela cumpliendo dicha finalidad.
Por último, en cuanto a las peticiones efectuadas por la parte ahora accionante, con relación a: 1) La notificación al obligado con la providencia emitida por la Jueza ahora demandada; al respecto, no corresponde pronunciamiento alguno, en atención a que el mismo es un acto de comunicación que no fue denunciado en la presente acción de defensa; 2) La remisión de antecedentes al Ministerio Público por incumplimiento de deberes, no corresponde, ya que la parte accionante puede acudir directamente ante dicha institución; y, 3) Se imponga “Una multa pecuniaria de 10 000bs” (sic) no procede, porque la parte impetrante de tutela no adjuntó prueba alguna que sustente dicha sanción y menos realizó la fundamentación que justifique su imposición; por lo expuesto, amerita denegar la tutela respecto a estas solicitudes.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, actuó de forma parcialmente incorrecta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. La asistencia familiar se otorga hasta cumplida la mayoría de edad, y podrá extenderse hasta que la o el beneficiario cumpla los veinticinco (25) años, a fin de procurar su formación técnica o profesional
- I. La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge ante la necesidad manifiesta de los
- I. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral.
- POR TANTO