SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2025-S1

Fecha: 07-Mar-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de agosto de 2022, cursante de fs. 10 a 11 vta., la parte accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de asistencia familiar seguido por Felipa Azurduy Flores -ahora accionante- contra Freddy Martin Daza Rocha, padre de sus dos hijos menores de edad -AA y BB-, el 5 de enero de 2018 se llevó a cabo la audiencia “preliminar”, en la cual se estableció una asistencia familiar de Bs1 000.- (mil bolivianos); no obstante, dicho monto nunca fue entregado por el obligado; en consecuencia, ante el delicado estado de salud de los menores beneficiarios, el 22 de junio de 2022, la prenombrada presentó liquidación de pensiones de asistencia familiar ante la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera del Plan 3000 de la Capital del departamento de Santa Cruz -autoridad ahora demandada-; sin embargo, al no obtener respuesta a su solicitud, tuvo que acudir a una acción de libertad para que se emita el correspondiente decreto.

Como resultado de la acción tutelar interpuesta, la Jueza ahora demandada emitió el decreto extrañado y dispuso la presentación de una nueva planilla de liquidación; en cumplimiento de dicha determinación y con la esperanza que los referidos menores gocen de la correspondiente asistencia familiar, el 5 -lo correcto es 4- de agosto de 2022, mediante otro escrito remitió lo solicitado a la mencionada Jueza-; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no obtuvo ninguna respuesta.

Razón por la cual, acude a la vía constitucional con la finalidad de garantizar el derecho de los menores de edad a percibir la asistencia familiar establecida, ya que se constituye en dicho Juzgado “casi” día por medio para conocer la respuesta, pero los auxiliares lo único que le indican es “vuelva mañana”; y al retornar, le manifiestan que sigue en despacho y que es un juzgado público.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La parte accionante denuncia la lesión de su derecho a la vida; citando al efecto los arts. 23 y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 7 “apartado primero)”, 10 y 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que: a)En el término de 24 horas la juez accionada decrete mi memorial de fecha 05 de agosto de 2022” (sic); b) Una vez decretado dicho memorial se ordene al oficial de diligencia a practicar notificación al demandado” (sic); c) Se remita antecedentes al ministerio público por incumplimiento de deberes” (sic); y, d) Una multa pecuniaria de 10 000bs” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 21 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, en audiencia ratificó el contenido del memorial de acción de libertad y solicitó se conceda la tutela impetrada, ordenando a la autoridad judicial ahora demandada que emita el decreto al memorial de 4 de agosto de 2022, presentado por su parte, para que “salga la liquidación” de pensiones de asistencia familiar; asimismo, aclara que acude a la vía constitucional por la gran necesidad de la familia y sobre todo de los menores de edad beneficiarios que exigen su derecho de asistencia familiar.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Vania Beatriz Romero Peña, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera del Plan 3000 de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 16 de agosto de 2022, cursante a fs. 19 y vta., señaló que: 1) En el cuaderno procesal cursa el memorial de 4 de ese mes y año, mismo que fue resuelto por providencia de 5 de igual mes y año; por otra parte, aclara que se encuentra con permiso desde el 9 del indicado mes y año; y, 2) Conforme a la jurisprudencia constitucional, no se vulneró ningún derecho constitucional; por lo que pide, bajo el principio de verdad material, se deniegue la tutela solicitada, ya que actúo conforme a las normas procesales.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, por Resolución 15/22 de 16 de agosto de 2022, cursante de fs. 21 vta. a 23, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes argumentos: i) El memorial de 4 de igual mes y año, al que hace referencia la presente acción de libertad, cursa en el expediente remitido ante el Tribunal de garantías “a Fs. 57”; así también consta el proveído de 5 de igual mes y año, a fs. “59”, mismo que según el principio de verdad material establecido por el art. 180 de la CPE, corrobora que se habría cumplido con lo solicitado por la parte accionante a través de esta acción de defensa; ii) La parte impetrante de tutela señaló que se apersonó en reiteradas oportunidades a la ventanilla del despacho de la Jueza ahora demandada a objeto de recabar la respuesta a su escrito presentado el 4 del referido mes y año, empero, los funcionarios le manifestaban que vuelva al día siguiente, ya que seguía en despacho y que es un juzgado público, por ende, con “sobrecarga” procesal; iii) Se evidencia objetivamente que, el proveído de 5 de agosto de 2022, emitido por la Jueza ahora demandada, cursa en obrados del expediente original remitido a conocimiento del Tribunal de garantías; sin embargo, no se advierte notificación a la parte accionante con dicho actuado; y, iv) Se debe exhortar a la autoridad judicial ahora demandada, para que a través de sus funcionarios de apoyo judicial, proceda a notificar a las partes procesales toda resolución, proveído, auto o sentencia de forma oportuna, en especial a la parte accionante, que en el caso concreto, reclama que su memorial no fue providenciado dentro de las veinticuatro horas, ello, a efectos de evitar que nuevamente se interpongan acciones tutelares, como ya se tiene un antecedente en ese Tribunal de garantías, toda vez que la misma impetrante de tutela presentó una anterior acción de libertad contra la autoridad judicial ahora demandada, con similares características.