SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2025-S3
Fecha: 10-Mar-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2025-S3
Sucre, 10 de marzo de 2025
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas
Acción de libertad
Expediente: 50169-2022-101-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 06/2022 de 31 de agosto, cursante de fs. 159 a 167, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Carlos Sardan Arteaga contra Richard Cruz Vargas, Salomé Guzmán Terán, Jueces; y, Elvira Heidy Jiménez Sejas, Jueces y Secretaria respectivamente, del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo; Luz Nahir Acebey Arispe y Giovana Torrico Díaz, Juezas de Ejecución Penal Segunda y Tercera, todos del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de agosto de 2022, cursante de fs. 97 a 106, el accionante refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 7 de mayo de 2019, en el caso signado con el IANUS 201800688, dispuso su detención preventiva por la presunta comisión del delito de estafa, a ser cumplida en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones del citado departamento; enteradas de ello, otras personas con las que adquirió obligaciones, ejecutaron mandamientos de detención preventiva en las causas con Número de Registro Judicial (NUREJ) 30183278 y 201518496.
Por otro lado, en el caso identificado con el NUREJ 201701992Q seguido en su contra, al encontrarse en etapa de juicio oral, decidió someterse a procedimiento abreviado; bajo esa circunstancia, el citado Tribunal de Sentencia, por Sentencia 56/19 de 21 de noviembre de 2019, le impuso la pena de presidio de tres años y siete meses, a cumplirse en el mencionado Centro Penitenciario, ordenando se emita mandamiento de condena para el respectivo cómputo de la pena, tarea encomendada a Elvira Heidy Jiménez Sejas, Secretaria del indicado Tribunal de Sentencia -codemandada-.
Posteriormente, con la finalidad de solicitar libertad condicional de la pena dentro la causa signada con el NUREJ 201701992Q, se apersonó al Juzgado de Ejecución Penal Segundo del departamento de Cochabamba, oportunidad en la que evidenció que la Secretaria codemandada, no hizo conocer al Centro Penitenciario, la Sentencia 56/19 y el Mandamiento de Condena de 21 de noviembre de 2019.
En ese sentido, el 24 de septiembre de 2021, solicitó al mencionado Juzgado de Ejecución Penal, el cómputo de la pena a fin de cumplir con los requisitos requeridos para la libertad condicional, disponiendo que la Secretaria codemandada informe; es así que, el 29 de noviembre de igual año, dio a conocer que debido a un error de “taipeo”; consignó en el Mandamiento de Condena de 21 de “septiembre de 2021” -siendo lo correcto 21 de noviembre de 2019-; además, aclaró que por problemas del COVID-19, no pudo notificar con dicho mandamiento de condena y que recién lo efectivizó el 24 de septiembre de 2021, remitiendolo al Director del referido Centro Penitenciario a través de la Oficina Gestora de Procesos (OGP), situación que le ocasionó perjuicio para obtener el beneficio penitenciario -libertad condicional-; toda vez que, el cómputo de la pena debió realizarse desde 21 de noviembre de 2019 y no así del 24 de septiembre de 2021.
Sostuvo, que no podría desconocerse por parte de los demandados, un año, diez meses y tres días de su reclusión, en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba; puesto que, con ello se acreditaría ser beneficiado con la libertad condicional al cumplir las 2/3 partes de condena; por lo que, a través de memorial de 25 de abril de 2022, objetó el cómputo de la pena, mereciendo la emisión el Auto Interlocutorio de 8 de mayo de igual año, pronunciado por Giovana Torrico Díaz, Jueza de Ejecución Penal Segunda del citado departamento -demandada-, quien declaró sin lugar la modificación solicitada, sosteniendo, que la restricción de la libertad del accionante se efectivizó el 24 de septiembre de 2021, con la notificación al mencionado recinto penitenciario.
Contra dicha decisión, formuló recurso de apelación; así, los Vocales de la Sala Penal Segunda y Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declararon inadmisible la apelación incidental deducida.
Finalmente, alegó que los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del señalado departamento -demandados-, tenían la obligación de velar el cumplimiento de las órdenes emitidas por los mismos y por su personal subalterno, conforme estableció la SCP 0315/2021-S4 de 13 de julio.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho a la libertad; y, de los principios de verdad material y aplicación objetiva de la ley, citando al efecto los arts. 22, 23 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto Interlocutorio de 8 de mayo de 2022 y se emita nueva resolución de cómputo de la pena, desde el 21 de noviembre de 2019; b) Al haberse demostrado incumplimiento de deberes de los demandados se declare su responsabilidad; y, c) Se disponga la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura y al Ministerio Público.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 31 de agosto de 2022, según consta en acta cursante de fs. 155 a 158, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándola, señaló que: 1) Se iniciaron en su contra varios procesos penales por los presuntos delitos de estafa y estelionato, bajo los NUREJ 30183278; 201518496 e “IANUS” 201800688, en este último caso, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por Auto Interlocutorio de 7 de mayo de 2019, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones del mencionado departamento; 2) En la causa signada con el NUREJ 201701992Q, fue notificado para audiencia de juicio oral, actuado en el que decidió someterse a procedimiento abreviado, por ello, el indicado Tribunal de Sentencia, a través de Sentencia 56/19, le impuso la pena de presidio de tres años y siete meses a cumplir en el mencionado Centro Penitenciario, para ello, se emitió el respectivo mandamiento de condena; 3) El 29 de noviembre de 2021, la Secretaria codemandada informó que debido a un error de “taipeo” consignó en el mencionado mandamiento“21 de septiembre de 2021” -siendo el correcto 21 de noviembre de 2019- además, a consecuencia del COVID-19 no pudo notificar dicho documento al citado Centro Penitenciario; efectivizándolo recien el 24 de septiembre de 2021, al recinto penitenciario; 4) Siendo perjudicado en el cómputo de la condena al haberse certificado -un año, diez meses y tres días-, pidió a Giovana Torrico Díaz, Jueza de Ejecución Penal Segunda del señalado departamento -demandada-, efectué un correcto cómputo y sea a partir del 21 de noviembre de 2019, pedido que mereció el Auto Interlocutorio de 8 de mayo de 2022, que declaró sin lugar a la modificación de la pena; resolución arbitraria que lesionó su derecho a la libertad, principio de verdad material y la aplicación objetiva de la ley, toda vez que, tomó en cuenta erróneamente que la notificación al recinto penitenciario fue el 24 de septiembre de 2021, omitiendo considerar el certificado de permanencia, el cual acreditó su detención desde el 21 de noviembre de 2019; 5) Richard Cruz Vargas, Salomé Guzmán Terán y Elvira Heidy Jiménez Sejas -Jueces y Secretaria demandados-, actuaron con negligencia al no haber notificado con el mandamiento de condena al Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba; y 6) La Sala Penal Segunda y Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento, declaró inadmisible su recurso de apelación; siendo la acción de libertad contra Luz Nahir Acebey Arispe, Jueza de Ejecución Penal Segunda del citado departamento, en atención a que dicha autoridad judicial será quien emita nueva resolución.
I.2.2. Informe de los demandados
Richard Cruz Vargas y Salomé Guzmán Terán, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, en la audiencia de garantías indicaron que: i) El accionante tenía cuatro procesos en su Tribunal, los que estarían resueltos, por ello, no es la única causa por la que el accionante cumple condena en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones del indicado departamento; ii) No tienen ninguna participación en la acción tutelar interpuesta, ya que, su intervención como autoridades judiciales concluyó con la emisión de la Sentencia 56/19, en el procedimiento abreviado, disponiendo su ejecutoria y la respectiva notificación a los sujetos procesales, así como la remisión de la misma al Juzgado de Ejecución Penal Segundo de ese departamento y al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP); y, iii) Los actos denunciados a través del presente mecanismo de defensa, son de exclusiva responsabilidad de la Secretaria codemandada, ya que, emitir mandamientos y ejecutarlos son tareas propias de los secretarios, así lo establece la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Luz Nahir Acebey Arispe, Jueza de Ejecución Penal Segunda del departamento de Cochabamba, por informe escrito presentado el 31 de agosto de 2022, cursante de fs. 152 a 153 vta., sostuvo que: a) El 17 de agosto de 2022, fue posesionada en el cargo que ejerce y a partir del 24 de igual mes y año, ingresaron a despacho memoriales e informes, en ningún momento conoció algún pedido del accionante; por otro lado, la acción tutelar solo hizo extensiva la legitimación pasiva en su contra, pues no establecieron las lesiones que hubiese generado como autoridad judicial titular; y, b) A través de la acción de libertad, no es posible analizar el fondo de la problemática denunciada; pues, no se cumplió con el principio de subsidiariedad excepcional desarrollado por la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, ello en razón al recurso de apelación deducido por el peticionante de tutela; por tal razón, solicitó sea denegada la tutela impetrada.
Giovana Torrico Díaz, Jueza de Ejecución Penal Tercera del departamento de Cochabamba, a través de informe presentado el 31 de agosto de 2022, cursante a fs. 151 y vta., pidió se deniegue la tutela, sosteniendo que: 1) Por Sentencia 56/19, el accionante fue condenado a tres años y siete meses por el delito de estafa a cumplirse en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones del citado departamento, resolución que fue ejecutoriada; 2) En suplencia legal tramitó la solicitud de la suspensión condicional de la pena del impetrante de tutela, computándose siete meses y dos días de reclusión en el caso NUREJ 201701992Q, ello fue en razón a la fecha de notificación -24 de septiembre de 2021- practicada al citado Centro Penitenciario con el Mandamiento de Condena de 21 de noviembre de 2019; 3) El peticionante de tutela pretende unificar un proceso ajeno a su causa principal, olvidando que cada proceso es independiente; pues, la autoridad judicial tiene la obligación de circunscribir sus decisiones a datos objetivos que están en el expediente procesal y a normativas en vigencia, puesto que, los arts. 73 y 77 del Código Penal (CP), este último modificado por el Código de Procedimiento Penal (CPP), establecen que el cómputo de la privación de libertad se practicará tomando en cuenta la detención sufrida por el condenado desde el día de su detención, aún en sede policial; asimismo, las penas se computarán conforme lo previsto en el citado código; es decir, al día se computará veinticuatro horas, el mes y el año según calendario, consiguientemente, el cómputo de la pena se realiza en cada proceso específico, independientemente de otros procesos que pueda tener el impetrante de tutela; y, 4) El 26 de abril de 2022, la Secretaria del Juzgado elaboró informe, pues, no es posible computar la pena de reclusión en el proceso NUREJ 201701992Q con otra causa, siendo casos diferentes del uno al otro, además, en el sistema penal no existe unificación de penas.
Elvira Heidy Jiménez Sejas, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por informe presentado el 31 de agosto de 2022, cursante a fs. 150 y vta., indicó que: i) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Shirley Divanya Vargas Delgadillo contra el impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de estafa, el 21 de noviembre de 2019, el accionante decidió someterse a procedimiento abreviado; en lugar de notificar -se entiende el mandamiento de condena- al Centro Penitenciario San Sebastián Varones del indicado departamento, se diligenció al solicitante de tutela; advertida de ello, trató de diligenciarla, sin embargo, la notificación generada de manera manual fue extraviada por el Oficial de Diligencias -no indicó nombre-; por otro lado, debido al COVID-19, así como la creación de Oficinas Gestoras de Procesos y al no contar con funcionarios subalternos no revisó si se costuró el mandamiento de condena notificado; ii) Por un error se consignó Sentencia “29 de noviembre de 2021”, -siendo lo correcto 29 de noviembre de 2019-; y, iii) Realizó todas las diligencias para la remisión en tiempo oportuno, además, desde el 27 de febrero de 2020 no habían ítems disponibles en juzgados en materia penal, por ello no contaban con auxiliar y oficial de diligencias, debido a esa carencia, tuvo que generar cartillas, costurar y foliar, tareas encomendadas a funcionarios de apoyo jurisdiccional.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Marlene Ivette Rocabado Revollo, Fiscal de Materia del departamento de Cochabamba, en audiencia de garantías indicó, que al no haberse agotado las instancias correspondientes conforme establece la Constitución Política del Estado, pidió se deniegue la tutela sin ingresar a analizar el fondo de la problemática.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Ejecución Penal Primera del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 06/2022 de 31 de agosto, cursante de fs. 159 a 167, denegó la tutela impetrada; sin embargo, recomendó a la Secretaria codemandada a efectuar su trabajo con diligencia y responsabilidad para evitar dilaciones que generen perjuicios a las partes y a las autoridades judiciales; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) Las SSCC 0255/2001-R de 2 de abril y 0768/2001-R de 27 de julio, sostienen que la legitimidad pasiva opera con la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causa la violación a derechos y aquella contra quien dirige la acción, no pudiendo responsabilizarse de ilegalidades a quien no tuvo ninguna participación ni emitió resolución que lesione o afecte algún derecho; máxime, si no se presentó prueba que acredite su intervención en la emisión del Auto Interlocutorio de 8 de mayo de 2022; razón por la cual, Luz Nahir Acebey Arispe, Jueza de Ejecución Penal Segundo del citado departamento, no posee legitimación pasiva en la presente acción tutelar; b) El accionante alegó que las autoridades demandadas no valoraron el certificado de permanencia para el cómputo de la pena; por ello, se habría vulnerado el derecho a la libertad, por cuanto debió tomarse en cuenta desde el ingreso al Centro Penitenciario San Sebastián Varones de dicho departamento; además, denuncia que hubo errónea interpretación de la norma y se desconoció el principio de verdad material; al respecto, el impetrante de tutela no demostró ni cumplió con alguna exigencia sobre la interpretación de legalidad ordinaria -explicación del porqué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente inmotivada, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente-; tampoco se identificó los derechos y garantías constitucionales vulnerados, ni el nexo causal entre la ausencia de motivación y arbitrariedad-; circunstancias que impiden realizar algún pronunciamiento respecto al Auto Interlocutorio de 8 de mayo de 2022, puesto que, no es posible su revisión y análisis por medio de esta acción de libertad, siendo competencia de la jurisdicción ordinaria; bajo esos argumentos, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a Giovana Torrico Díaz, Jueza de Ejecución Penal Tercera del mismo departamento; c) El solicitante de tutela invoca la acción de libertad en la modalidad traslativa de pronto despacho respecto a los Jueces y Secretarios del citado departamento -demandados-, por tal motivo, es necesario analizar los alcances y presupuestos del art. 125 de la CPE; de antecedentes del legajo procesal, no se advierte lesión al derecho a la vida, tampoco afectación a la libertad física o de locomoción, puesto que, durante el desarrollo del proceso penal hasta la emisión de la Sentencia 56/19, el solicitante de tutela se encontraba en libertad y que producto de una salida alternativa -procedimiento abreviado- le impusieron condena de tres años y siete meses, computados desde el 21 de noviembre de 2021, información que se desprende de la notificación al Centro Penitenciario San Sebastián Varones; consecuentemente, corresponde denegar la tutela al no evidenciar los supuestos de activación de la acción de libertad; y, d) En el presente mecanismo de defensa se denunció que la referida no efectivizó la notificación del mandamiento de condena al recinto penitenciario; revisado los antecedentes, se advirtió que efectivamente el accionante fue condenado a tres años y siete meses, el 21 de noviembre de 2019 y que dicha determinación fue concretada recién el 24 de septiembre de 2021; es decir, luego de un año y siete meses de haberse ejecutado la Sentencia 56/19 de procedimiento abreviado, por lo tanto, es evidente la dilación de la prenombrada, situación que ya fue analizada por medio de la SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, en mérito a ello, corresponde exhortar a la nombrada funcionaria de apoyo judicial efectuar su trabajo de manera diligente y con responsabilidad para evitar actuaciones dilatorias que generen perjuicios a las autoridades judiciales y sobre todo a sujetos procesales.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Sentencia 56/19 de 21 de noviembre de 2019, Richard Cruz Vargas y Salomé Guzmán Terán, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba -demandados-, dentro del caso seguido por el Ministerio Público a denuncia de Shirley Divanya Vargas Delgadillo, en vía de aplicación de procedimiento abreviado, condenaron a Juan Carlos Sardán Arteaga -accionante- a tres años y siete meses de reclusión por el delito de estafa, a cumplirse en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones del citado departamento; resolución que adquirió ejecutoria, ordenando la remisión del mandamiento de condena a la Directora del mencionado Centro Penitenciario; asimismo, los correspondientes actuados al Juzgado de Ejecución Penal correspondiente y al REJAP, disponiéndose que por secretaría expida a los despachos necesarios (fs. 8 a 10).
II.2. Mediante memorial presentado el 25 de marzo de 2021, el impetrante de tutela en la causa signada bajo el NUREJ 201701992Q solicitó a Juzgado de Ejecución Penal Segundo del departamento de Cochabamba, que por Secretaría se realice el cómputo de la pena; asimismo, se notifique al Director del Centro Penitenciario San Sebastián Varones del mencionado departamento, a efecto que remita certificado de permanencia; pedido que mereció el decreto de 29 de igual mes y año, se acompañe copia legalizada del auto de medida cautelar, mandamiento de condena y actuados pertinentes; además, el mencionado Director del Centro Penitenciario, remita lo requerido (fs. 14 a 15).
II.3. Cursa Certificado de Permanencia y Disciplina de 26 de abril de 2021, de Víctor Hugo Mendoza Suárez, Director del Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba, quien informó que el solicitante de tutela se encontraba un año, once meses y diecinueve días de reclusión; sin embargo, se advierte que dentro del caso NUREJ 201701992Q, no consta certificación alguna; por ese motivo, mediante decreto de 24 de septiembre de igual año, el Juzgado de Ejecución Penal Segundo del indicado departamento, de oficio dispuso la notificación al Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del mismo departamento, a efecto que extiendan copia legalizada del mandamiento de condena y la respectiva notificación al dicho Centro Penitenciario (fs. 19 y 24).
II.4. Cursan Informes de “21 y 29 de septiembre de 2021”, elaborada por Elvira Heidy Jiménez Sejas, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba -codemandada-, quien indicó que debido a un error de “taipeo” y a la carga procesal que cuenta el Tribunal en que cumple funciones, consignó en la Sentencia 56/19 de 21 de noviembre de 2019; además, a consecuencia de problemas en el país, el 2020 y COVID-19, notificó con el mandamiento de condena al accionante y no así al Centro Penitenciario San Sebastián Varones del mismo departamento; asimismo, con el ánimo de suplir dicha falencia mediante orden instruida notificaron el 24 de septiembre de 2021, al señalado Centro Penitenciario, con la Sentencia 56/19, Auto de Ejecutoria y el mandamiento de condena (fs. 28 y 43).
II.5. Informe de 3 de diciembre de 2021, Romina Chambi Jarandilla, Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, dio a conocer que en el caso signado NUREJ 201701992Q, el solicitante de tutela se encontraba recluido tres meses y nueve días, cómputo realizado del 24 de septiembre de 2021, al 3 de diciembre del mismo año; determinación que fue objeto de observación por el prenombrado mediante memorial desplegado el 21 de enero de 2022; es así que, Fresia Orellana Goitia, Jueza en suplencia legal del Juzgado de Ejecución Penal Segunda de igual departamento, sostuvo que: habiendo revisado minuciosamente los actuados procesales y el certificado de permanencia y conducta de 26 de abril de 2021, no advirtió ningún registro de detención preventiva del impetrante de tutela; en tal virtud, si fuera que el prenombrado estuvo con dicha medida en el proceso NUREJ 201701992Q acompañe documentos pertinentes a fin de verificar lo extrañado (fs. 49 y 52 a 54).
II.6. Por Informe de 21 de febrero de 2022, Romina Chambi Jarandilla, Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Segundo del departamento de Cochabamba, informó que en el NUREJ 201701992Q, el accionante estaba recluido cuatro meses y veintisiete días, cómputo realizado del 24 de septiembre de 2021 al 21 de febrero de 2022; asimismo, por Certificado de Permanencia y Disciplina de 3 de igual mes y año, Álvaro Fernando Ulloa Bermúdez, Director del Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba, dio a conocer que constaba registro de permanencia de 24 de septiembre de 2021; certificaciones que fueron objetados por el solicitante de tutela a través de memorial presentado el 25 de abril de 2022, sosteniendo que el cómputo de la pena debía computarse a partir del 21 de noviembre de 2019; fecha en la que, se emitió el respectivo mandamiento de condena de tres años y siete meses; en caso de ser negativa la pretensión sea mediante auto motivado, anunciando ejercer su derecho a la apelación (fs. 58, 61 y vta.; y, 78 a 79 vta.).
II.7. A través de Auto Interlocutorio de 8 de mayo de 2022, Giovana Torrico Díaz, Jueza de Ejecución Penal Tercera -en suplencia legal de su similar Segunda- del departamento de Cochabamba, declaró sin lugar a la modificación del cómputo de la pena (fs. 81 y vta.).
II.8. Mediante memorial presentado de 16 de mayo de 2022, el solicitante de tutela formuló recurso de apelación contra el indicado Auto Interlocutorio de 8 de mayo de 2022 (fs. 84 a 87).
II.9. Por Auto de Vista de 5 de agosto de 2022, Pablo Antezana Vargas y Oscar Florero Flores, Vocales de la Sala Penal Segunda y Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declararon inadmisible el recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 8 de mayo de igual año promovido por el solicitante de tutela, sin pronunciarse sobre el fondo de la cuestión impugnada (fs. 2 a 3).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad, al principio de verdad material y aplicación objetiva de la ley; toda vez que, con la finalidad de beneficiarse con la libertad condicional, presentó memorial objetando el Informe y Certificado de Permanencia y Disciplina emitidos por la Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Segundo del departamento de Cochabamba y el Director del Centro Penitenciario San Sebastián Varones de dicho departamento, quienes consignaron que se encontraba recluido recién cuatro meses y veintisiete días -cómputo realizado del 24 de noviembre de 2021 al 21 de febrero de 2022-, por ese motivo: 1) Acudió ante Giovana Torrico Díaz, Jueza de Ejecución Penal Tercera -en suplencia legal de su similar Segunda- del citado departamento, quien a través del Auto Interlocutorio de 8 de mayo de 2022, declaró sin lugar la modificación del cómputo, decisión que mereció recurso de apelación; sin embargo, los Vocales de la Sala Penal Segunda y Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento, declararon inadmisible dicho recurso sin pronunciarse sobre el fondo; y, 2) Asimismo, refirió que la Secretaria codemandada omitió notificar con la Sentencia 56/19 y con el Mandamiento de Condena de 21 de noviembre de 2019, al Director del mencionado Centro Penitenciario, ocasionando de esa manera perjuicio en el cómputo de la pena a efecto de ser beneficiado con la suspensión condicional.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La legitimación pasiva en caso de resoluciones que deben ser revisadas por la autoridad de última instancia
Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, se tiene como antecedente la SC 0691/2001-R de 9 de julio[1], la cual definió que la misma debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción. Este entendimiento fue asumido por la SC 0817/2001-R de 3 de agosto[2], entre otras. Asimismo, las SSCC 0233/2003-R de 24 de febrero[3], 0396/2004-R de 23 de marzo[4] y 0827/2010-R de 10 de agosto[5] reiterada por la SCP 2313/2012 de 16 de noviembre, establecen que para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad, ya que la inobservancia de este entendimiento, en aplicación del presupuesto procesal de la legitimación pasiva, impide al control de constitucionalidad ingresar al análisis de fondo de la problemática.
La línea jurisprudencial sobre la legitimación pasiva, generó subreglas que deben ser observadas, así, respecto a la necesidad de demandar a la autoridad de última instancia, dentro de una acción de amparo constitucional, la SC 0258/2003-R de 28 de febrero en el Fundamento Jurídico III.1, señala que:
[El]agraviado debe acusar el acto indebido o ilegal constituido ya sea en un acto procesal o en una resolución ante la instancia última, pues de no hacerlo la tutela resultaría ineficaz por cuanto no se puede compulsar la problemática si no ha sido recurrida la autoridad o persona que tiene la facultad de revisar, consiguientemente, modificar, confirmar o revocar el acto o resolución puesto en su conocimiento, ya que en la última instancia –si se acusa el acto ilegal u omisión indebida, se resolverá definitivamente, de manera que quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia, y por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, responder y cumplir lo que se ordene en esta jurisdicción.
Posteriormente, la SC 0567/2006-R de 19 de junio[6], aplicó el mencionado entendimiento a los recursos de habeas corpus -hoy acción de libertad-, el mismo que fue reiterado en la SC 0253/2010-R de 31 de mayo[7], señalando que la legitimación pasiva en la acción de libertad, corresponde al juez, tribunal u órgano que inicialmente ejecutó el acto o asumió la decisión lesiva a los derechos fundamentales de la parte recurrente, así como al juez o tribunal u órgano que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación; entendimiento que fue confirmado en la SC 0363/2011-R de 7 de abril[8] y por la SCP 1092/2012 de 5 de septiembre[9], entre otras.
En resumen, de la jurisprudencia glosada se establece que tratándose de resoluciones que han sido revisadas por una instancia superior, la legitimación pasiva la ostentan ambas autoridades, es decir, tanto la que pronunció la resolución como la que efectuó la revisión de la misma; sin embargo, se aclara que si la acción fue presentada únicamente contra las autoridades de última instancia, es posible ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada, en mérito a que dichas autoridades podrán revisar y corregir la actuación de la autoridad que pronunció la resolución inicial; empero, no sucede lo mismo, si la acción se presenta solo contra esta última; pues no resultaría coherente analizar el fondo de una resolución, y en su caso, anularla y dejar subsistente la resolución de la autoridad superior; supuesto en el cual corresponde denegar la tutela por falta de legitimación pasiva.
La sistematización de la línea jurisprudencial citada fue desarrollada en la SCP 0020/2018-S2 de 28 de febrero.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad, al principio de verdad material y aplicación objetiva de la ley, por cuanto con la finalidad de beneficiarse con la suspensión condicional de la pena, dentro del caso NUREJ 201701992Q, objetó el informe en el que se consignó que se encontraba recluido sólo cuatro meses y veintisiete días, cómputo -a decir suyo- realizado erróneamente del 24 de noviembre de 2021 al 21 de febrero de 2022-; sin embargo, i) La Jueza codemandada, a través del Auto Interlocutorio de 8 de mayo de 2022, declaró sin lugar la modificación del cómputo, decisión que mereció recurso de apelación; empero los Vocales de la Sala Penal Segunda y Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento, declaran inadmisible su apelación; y, ii) La Secretaria codemandada omitió notificar con la Sentencia 56/19 y con el Mandamiento de Condena de 21 de noviembre de 2019, al Director del Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba, ocasionando de esa manera perjuicio en el cómputo de la pena a efecto de ser beneficiado con la suspensión condicional.
III.2.1. Sobre la primera problemática
Del legajo procesal arrimado al expediente, se advierte que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Shirley Dinaya Vargas Delgadillo contra el impetrante de tutela, por el delito de estafa, se acogió al procedimiento abreviado, emitiéndose la Sentencia 56/19, imponiéndole la pena de tres años y siete meses de reclusión a ser cumplida en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba (Conclusión II.1).
El accionante con la finalidad de ser beneficiado con la suspensión condicional de la pena, presentó memorial objetando informes y certificados de permanencia y disciplina, emitidos por la Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Segunda del mencionado departamento y del Director del citado Centro Penitenciario, puesto que, erróneamente consignaron que se encontraba recluido recién cuatro meses y veintisiete días (Conclusiones II.2, II.3, II.5 y II.6).
Por esos motivos, acudió ante Giovana Torrico Díaz, Jueza de Ejecución Penal Tercera -en suplencia legal de su similar Segunda- del departamento de Cochabamba; quien, mediante Auto Interlocutorio de 8 de mayo de 2022, declaró sin lugar la modificación del cómputo de la pena (Conclusión II.7).
Contra dicha decisión, formuló recurso de apelación, que fue resuelto mediante Auto de Vista de 5 de agosto de 2022 (Conclusión II.8); es así que, los Vocales de la Sala Penal Segunda y Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento, declararon inadmisible dicho recurso de apelación sin pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada (Conclusión II.9).
Ahora bien, conforme a lo expuesto y considerando la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se establece que tratándose de resoluciones que han sido revisadas por una instancia superior, la legitimación pasiva la ostentan ambas autoridades; es decir, tanto la que pronunció la resolución como la que efectuó la revisión de la misma; sin embargo, se aclara que si la acción fue presentada únicamente contra las autoridades de última instancia, es posible ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada, lo que no ocurre si la acción es presentada sólo contra la autoridad de primera instancia, pues no resultaría coherente analizar el fondo de una resolución, y en su caso, anularla y dejar subsistente la resolución de la autoridad superior; supuesto en el cual corresponde denegar la tutela por falta de legitimación pasiva.
En el caso de análisis, si bien se advirtió la interposición del recurso de apelación, la cual mereció una decisión de inadmisibilidad, se advierte que el accionante, debió interponer la presente acción tutelar contra el Auto de Vista de 5 agosto de 2022, emitido por Pablo Antezana Vargas y Oscar Florero Flores, Vocales de la Sala Penal Segunda y Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; pues, ante una eventual concesión, serán dichas autoridades quienes podrán restablecer los derechos que el accionante alega de lesionados, situación que al no haber sido cumplida por el peticionante de tutela, impiden a este Tribunal ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada.
Consecuentemente, en el presente caso, de la documentación aparejada a la acción de libertad, y en mérito a los informes de las autoridades demandadas y de la Resolución de la Jueza de garantías, se evidencia que el accionante a través de este mecanismo de defensa cuestiona el fallo de primera instancia -Auto Interlocutorio de 8 de mayo de 2022- que rechazó las objeciones a las solicitudes de cómputo de pena para ser beneficiado con la suspensión condicional de la pena, y no así el Auto de Vista de 5 agosto de 2022; razón por la que, corresponde denegar la tutela solicitada, debido a que en el caso de autos operó la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, aspecto por el cual, impide se pueda ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
De otro lado, compulsados los antecedentes del expediente constitucional, se advierte que el accionante dentro de la causa principal -NUREJ 201701992Q- no se encontraba con detención preventiva; razón por la cual, el prenombrado tiene la facultad y posibilidad de solicitar nuevamente el cómputo de la pena, esto con la finalidad de beneficiarse con la suspensión condicional de la pena, el cual debe cumplir con los requisitos establecidos por la norma y agotar los medios intraprocesales que el ordenamiento jurídico establece.
III.2.2. Respecto a la segunda problemática
De la revisión de los actuados traídos en revisión, se advierte que la Sentencia 56/19 y el Mandamiento de Condena de 21 de noviembre de 2019, recién fueron efectivizados al Centro Penitenciario de San Sebastián Varones de Cochabamba, el 24 de septiembre de 2021 (Conclusión II.4), es decir, luego de un año, diez meses y tres días; omisiones que se debieron según la Secretaria codemandada a problemas suscitados en el país el 2020 y al COVID-19, sumado a ello, el error de transcripción en el mandamiento de condena de 21 de noviembre de 2021.
Consiguientemente, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la presente causa, no puede soslayar aspectos referidos a actuaciones injustificadas las cuales produjeron retardación y evitaron resolver la solicitud de suspensión condicional de la pena del accionante; en ese contexto, resulta evidente que la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba -codemandada-, incurrió en error de “taipeo” y consignó una fecha errónea, además hubo un retraso en la notificación con el mandamiento de condena al Centro Penitenciario San Sebastián Varones de ese departamento (Conclusiones II.4).
Dichas omisiones no son formales, adquieren relevancia al estar vinculadas con la libertad y si bien en la causa penal con NUREJ 201701992Q, que origina esta acción de libertad, el accionante no se encontraba con detención preventiva; sin embargo, no es menos evidente que sí hubo error en la consignación de fechas, así como un retraso en la efectivización del diligenciamiento de notificación del mandamiento de condena al recinto penitenciario; omisiones que de presentarse en situaciones donde se encuentren personas con privación de libertad, adquiere una incidencia que puede afectar severamente la libertad personal.
Por las razones expresadas, la Secretaria codemandada debe encausar el cumplimiento de sus obligaciones con la máxima diligencia y responsabilidad; dado que estas omisiones, no pueden ser avaladas en esta jurisdiccional constitucional, por lo que corresponde conceder la tutela con relación a las omisiones detectadas y que no pueden repetirse.
III.3. Otras consideraciones
Finalmente, corresponde referirse a lo aseverado por la Jueza de Ejecución Penal Primera de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, quien a tiempo de fundamentar las razones por las cuales denegó la presente acción de libertad, sostuvo que el impetrante de tutela no demostró ni cumplió con la exigencia argumentativa sobre la interpretación de legalidad ordinaria, observando que la parte accionante, debió explicar el por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente inmotivada, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, tampoco identificó los derechos y garantías constitucionales vulnerados ni el nexo causal entre la ausencia de motivación y arbitrariedad.
Al respecto, corresponde señalar que la acción de libertad se rige por el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, subsanar las omisiones de derecho; razonamiento, que ha sido expresado en la SCP 0077/2012 de 16 de abril, que determinó que en la acción de libertad no es exigible al peticionante de tutela la carga argumentativa cuando solicita la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria; por tal razón, este Tribunal exhorta a la citada autoridad a sujetarse a los precedentes constitucionales en vigencia.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos obró de forma parcialmente correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0066/2025-S3 (viene de la pág. 15).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 06/2022 de 31 de agosto, cursante de fs. 159 a 167, pronunciada por la Jueza de Ejecución Penal Primera del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia:
1º CONCEDER la tutela impetrada, respecto a Elvira Heidy Jiménez Sejas, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, conforme al Fundamento Jurídico III.2.2. desarrollado en el presente fallo constitucional; debiendo actuar con la máxima diligencia y responsabilidad en situaciones futuras;
2º DENEGAR la tutela solicitada, con relación a Richard Cruz Vargas, Salomé Guzmán Terán, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo; Luz Nahir Acebey Arispe y Giovana Torrico Díaz, Juezas de Ejecución Penal Segunda y Tercera, todos del departamento de Cochabamba, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo; y,
3º Exhortar a la Jueza de Ejecución Penal Primera del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, observar el precedente constitucional contenido en el Fundamento Jurídico III.3.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
[1] El cuarto Considerando, señala: “…la demandada carece de legitimación pasiva, calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción…”.
[2] El quinto Considerando, indica: “…el citado demandado carece de legitimación pasiva, calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción, lo que no ocurre en el presente caso…”.
[3] El FJ III.4, expresa: “…carecía de legitimación pasiva para ser demandada en el presente caso, antecedente que no le permite al Tribunal resolver el fondo del recurso, debiendo más bien pronunciarse sobre aspectos formales propios del procedimiento de hábeas corpus, sin necesidad de referirse a otras cuestiones inherentes a la finalidad primordial de este recurso, todo lo cual determina su improcedencia…”.
[4] El FJ III.1, manifiesta: “La uniforme jurisprudencia dictada por este Tribunal ha establecido que la acción del hábeas corpus debe dirigirse necesariamente contra la autoridad que impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, contra la autoridad que incurrió directamente en los supuestos actos ilegales planteados, pues de no hacerlo se neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva de la autoridad que erróneamente nombra el recurrente como recurrido”.
[5] El FJ III.5, refiere: “De lo relacionado, se concluye que para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad; su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados” (las negrillas son agregadas).
[6] El FJ III.2, establece: “…la doctrina constitucional de alcance general precedentemente glosada, sobre quienes ostentan legitimación pasiva en los recursos de hábeas corpus, aplicada cuando se impugnan actos, decisiones u omisiones de autoridades en las que sea procedente la subsidiariedad excepcional que rige al recurso de hábeas corpus según la doctrina constitucional desarrollada a partir de la SC 0160/2005-R, corresponde al juez, tribunal u órgano que inicialmente ejecutó el acto o asumió la decisión lesiva a los derechos fundamentales de la parte recurrente, así como al juez o tribunal u órgano que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación. Así ha entendido este Tribunal Constitucional, en su uniforme jurisprudencia como emergencia de fallos emitidos en recursos de amparo constitucional, cuando en su SC 1740/2004-R, de 29 de octubre, modulando la línea jurisprudencial establecida en la SC 258/2003-R, de 28 de febrero, ha señalado lo siguiente: `(...) en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos´; doctrina constitucional aplicable al proceso constitucional de hábeas corpus, se reitera, sólo cuando sea procedente la subsidiariedad excepcional que rige a este recurso”.
[7] El FJ III.4, señala: “Ahora bien, la SC 0567/2006-R de 19 de junio, determinó que la legitimación pasiva en los recursos de hábeas corpus corresponde: ‘…al juez, tribunal u órgano que inicialmente ejecutó el acto o asumió la decisión lesiva a los derechos fundamentales de la parte recurrente, así como al juez o tribunal u órgano que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación…´”.
[8] El FJ III.2, indica: “Por su parte, la SC 1132/2010-R de 27 de agosto, sistematizando los entendimiento previos, precisó: `…la legitimación pasiva en hábeas corpus, ahora acción de libertad, recae tanto sobre la autoridad que ejecuta un mandamiento, orden o resolución como sobre la autoridad que dispuso la situación que el accionante considera restrictiva de su libertad personal y libre locomoción, debido a que será ésta última quien tendrá la facultad de revisar y corregir, en su caso, las actuaciones ilegales´. En ese sentido, la SC 0827/2010-R, señaló que la inobservancia de dichas reglas de legitimación pasiva en la acción de libertad, `…neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados…’”.
[9] El FJ III.3, refiere: “En ese contexto concierne a la legitimación pasiva demandar igualmente contra la autoridad de última instancia dentro de un proceso...”.