SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2025-S3
Fecha: 10-Mar-2025
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 06/2022 de 31 de agosto, cursante de fs. 159 a 167, pronunciada por la Jueza de Ejecución Penal Primera del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia:
1º CONCEDER la tutela impetrada, respecto a Elvira Heidy Jiménez Sejas, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, conforme al Fundamento Jurídico III.2.2. desarrollado en el presente fallo constitucional; debiendo actuar con la máxima diligencia y responsabilidad en situaciones futuras;
2º DENEGAR la tutela solicitada, con relación a Richard Cruz Vargas, Salomé Guzmán Terán, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo; Luz Nahir Acebey Arispe y Giovana Torrico Díaz, Juezas de Ejecución Penal Segunda y Tercera, todos del departamento de Cochabamba, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo; y,
3º Exhortar a la Jueza de Ejecución Penal Primera del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, observar el precedente constitucional contenido en el Fundamento Jurídico III.3.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
[1] El cuarto Considerando, señala: “…la demandada carece de legitimación pasiva, calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción…”.
[2] El quinto Considerando, indica: “…el citado demandado carece de legitimación pasiva, calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción, lo que no ocurre en el presente caso…”.
[3] El FJ III.4, expresa: “…carecía de legitimación pasiva para ser demandada en el presente caso, antecedente que no le permite al Tribunal resolver el fondo del recurso, debiendo más bien pronunciarse sobre aspectos formales propios del procedimiento de hábeas corpus, sin necesidad de referirse a otras cuestiones inherentes a la finalidad primordial de este recurso, todo lo cual determina su improcedencia…”.
[4] El FJ III.1, manifiesta: “La uniforme jurisprudencia dictada por este Tribunal ha establecido que la acción del hábeas corpus debe dirigirse necesariamente contra la autoridad que impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, contra la autoridad que incurrió directamente en los supuestos actos ilegales planteados, pues de no hacerlo se neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva de la autoridad que erróneamente nombra el recurrente como recurrido”.
[5] El FJ III.5, refiere: “De lo relacionado, se concluye que para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad; su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados” (las negrillas son agregadas).
[6] El FJ III.2, establece: “…la doctrina constitucional de alcance general precedentemente glosada, sobre quienes ostentan legitimación pasiva en los recursos de hábeas corpus, aplicada cuando se impugnan actos, decisiones u omisiones de autoridades en las que sea procedente la subsidiariedad excepcional que rige al recurso de hábeas corpus según la doctrina constitucional desarrollada a partir de la SC 0160/2005-R, corresponde al juez, tribunal u órgano que inicialmente ejecutó el acto o asumió la decisión lesiva a los derechos fundamentales de la parte recurrente, así como al juez o tribunal u órgano que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación. Así ha entendido este Tribunal Constitucional, en su uniforme jurisprudencia como emergencia de fallos emitidos en recursos de amparo constitucional, cuando en su SC 1740/2004-R, de 29 de octubre, modulando la línea jurisprudencial establecida en la SC 258/2003-R, de 28 de febrero, ha señalado lo siguiente: `(...) en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos´; doctrina constitucional aplicable al proceso constitucional de hábeas corpus, se reitera, sólo cuando sea procedente la subsidiariedad excepcional que rige a este recurso”.
[7] El FJ III.4, señala: “Ahora bien, la SC 0567/2006-R de 19 de junio, determinó que la legitimación pasiva en los recursos de hábeas corpus corresponde: ‘…al juez, tribunal u órgano que inicialmente ejecutó el acto o asumió la decisión lesiva a los derechos fundamentales de la parte recurrente, así como al juez o tribunal u órgano que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación…´”.
[8] El FJ III.2, indica: “Por su parte, la SC 1132/2010-R de 27 de agosto, sistematizando los entendimiento previos, precisó: `…la legitimación pasiva en hábeas corpus, ahora acción de libertad, recae tanto sobre la autoridad que ejecuta un mandamiento, orden o resolución como sobre la autoridad que dispuso la situación que el accionante considera restrictiva de su libertad personal y libre locomoción, debido a que será ésta última quien tendrá la facultad de revisar y corregir, en su caso, las actuaciones ilegales´. En ese sentido, la SC 0827/2010-R, señaló que la inobservancia de dichas reglas de legitimación pasiva en la acción de libertad, `…neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados…’”.
[9] El FJ III.3, refiere: “En ese contexto concierne a la legitimación pasiva demandar igualmente contra la autoridad de última instancia dentro de un proceso...”.