SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2025-S3

Fecha: 10-Mar-2025

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad, al principio de verdad material y aplicación objetiva de la ley; toda vez que, con la finalidad de beneficiarse con la libertad condicional, presentó memorial objetando el Informe y Certificado de Permanencia y Disciplina emitidos por la Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Segundo del departamento de Cochabamba y el Director del Centro Penitenciario San Sebastián Varones de dicho departamento, quienes consignaron que se encontraba recluido recién cuatro meses y veintisiete días -cómputo realizado del 24 de noviembre de 2021 al 21 de febrero de 2022-, por ese motivo: 1) Acudió ante Giovana Torrico Díaz, Jueza de Ejecución Penal Tercera -en suplencia legal de su similar Segunda- del citado departamento, quien a través del Auto Interlocutorio de 8 de mayo de 2022, declaró sin lugar la modificación del cómputo, decisión que mereció recurso de apelación; sin embargo, los Vocales de la Sala Penal Segunda y Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento, declararon inadmisible dicho recurso sin pronunciarse sobre el fondo; y, 2) Asimismo, refirió que la Secretaria codemandada omitió notificar con la Sentencia 56/19 y con el Mandamiento de Condena de 21 de noviembre de 2019, al Director del mencionado Centro Penitenciario, ocasionando de esa manera perjuicio en el cómputo de la pena a efecto de ser beneficiado con la suspensión condicional.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La legitimación pasiva en caso de resoluciones que deben ser revisadas por la autoridad de última instancia

Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, se tiene como antecedente la SC 0691/2001-R de 9 de julio[1], la cual definió que la misma debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción. Este entendimiento fue asumido por la SC 0817/2001-R de 3 de agosto[2], entre otras. Asimismo, las SSCC 0233/2003-R de 24 de febrero[3], 0396/2004-R de 23 de marzo[4] y 0827/2010-R de 10 de agosto[5] reiterada por la SCP 2313/2012 de 16 de noviembre, establecen que para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad, ya que la inobservancia de este entendimiento, en aplicación del presupuesto procesal de la legitimación pasiva, impide al control de constitucionalidad ingresar al análisis de fondo de la problemática.

La línea jurisprudencial sobre la legitimación pasiva, generó subreglas que deben ser observadas, así, respecto a la necesidad de demandar a la autoridad de última instancia, dentro de una acción de amparo constitucional, la SC 0258/2003-R de 28 de febrero en el Fundamento Jurídico III.1, señala que:

[El]agraviado debe acusar el acto indebido o ilegal constituido ya sea en un acto procesal o en una resolución ante la instancia última, pues de no hacerlo la tutela resultaría ineficaz por cuanto no se puede compulsar la problemática si no ha sido recurrida la autoridad o persona que tiene la facultad de revisar, consiguientemente, modificar, confirmar o revocar el acto o resolución puesto en su conocimiento, ya que en la última instancia –si se acusa el acto ilegal u omisión indebida, se resolverá definitivamente, de manera que quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia, y por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, responder y cumplir lo que se ordene en esta jurisdicción.

Posteriormente, la SC 0567/2006-R de 19 de junio[6], aplicó el mencionado entendimiento a los recursos de habeas corpus -hoy acción de libertad-, el mismo que fue reiterado en la SC 0253/2010-R de 31 de mayo[7], señalando que la legitimación pasiva en la acción de libertad, corresponde al juez, tribunal u órgano que inicialmente ejecutó el acto o asumió la decisión lesiva a los derechos fundamentales de la parte recurrente, así como al juez o tribunal u órgano que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación; entendimiento que fue confirmado en la SC 0363/2011-R de 7 de abril[8] y por la SCP 1092/2012 de 5 de septiembre[9], entre otras.

En resumen, de la jurisprudencia glosada se establece que tratándose de resoluciones que han sido revisadas por una instancia superior, la legitimación pasiva la ostentan ambas autoridades, es decir, tanto la que pronunció la resolución como la que efectuó la revisión de la misma; sin embargo, se aclara que si la acción fue presentada únicamente contra las autoridades de última instancia, es posible ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada, en mérito a que dichas autoridades podrán revisar y corregir la actuación de la autoridad que pronunció la resolución inicial; empero, no sucede lo mismo, si la acción se presenta solo contra esta última; pues no resultaría coherente analizar el fondo de una resolución, y en su caso, anularla y dejar subsistente la resolución de la autoridad superior; supuesto en el cual corresponde denegar la tutela por falta de legitimación pasiva.

La sistematización de la línea jurisprudencial citada fue desarrollada en la SCP 0020/2018-S2 de 28 de febrero.

III.2. Análisis del caso concreto

      El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad, al principio de verdad material y aplicación objetiva de la ley, por cuanto con la finalidad de beneficiarse con la suspensión condicional de la pena, dentro del caso NUREJ 201701992Q, objetó el informe en el que se consignó que se encontraba recluido sólo cuatro meses y veintisiete días, cómputo -a decir suyo- realizado erróneamente del 24 de noviembre de 2021 al 21 de febrero de 2022-; sin embargo, i) La Jueza codemandada, a través del Auto Interlocutorio de 8 de mayo de 2022, declaró sin lugar la modificación del cómputo, decisión que mereció recurso de apelación; empero los Vocales de la Sala Penal Segunda y Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento, declaran inadmisible su apelación; y, ii) La Secretaria codemandada omitió notificar con la Sentencia 56/19 y con el Mandamiento de Condena de 21 de noviembre de 2019, al Director del Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba, ocasionando de esa manera perjuicio en el cómputo de la pena a efecto de ser beneficiado con la suspensión condicional.

III.2.1. Sobre la primera problemática

Del legajo procesal arrimado al expediente, se advierte que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Shirley Dinaya Vargas Delgadillo contra el impetrante de tutela, por el delito de estafa, se acogió al procedimiento abreviado, emitiéndose la Sentencia 56/19, imponiéndole la pena de tres años y siete meses de reclusión a ser cumplida en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba (Conclusión II.1).

El accionante con la finalidad de ser beneficiado con la suspensión condicional de la pena, presentó memorial objetando informes y certificados de permanencia y disciplina, emitidos por la Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Segunda del mencionado departamento y del Director del citado Centro Penitenciario, puesto que, erróneamente consignaron que se encontraba recluido recién cuatro meses y veintisiete días (Conclusiones II.2, II.3, II.5 y II.6).

Por esos motivos, acudió ante Giovana Torrico Díaz, Jueza de Ejecución Penal Tercera -en suplencia legal de su similar Segunda- del departamento de Cochabamba; quien, mediante Auto Interlocutorio de 8 de mayo de 2022, declaró sin lugar la modificación del cómputo de la pena (Conclusión II.7).

Contra dicha decisión, formuló recurso de apelación, que fue resuelto mediante Auto de Vista de 5 de agosto de 2022 (Conclusión II.8); es así que, los Vocales de la Sala Penal Segunda y Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento, declararon inadmisible dicho recurso de apelación sin pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada (Conclusión II.9).  

Ahora bien, conforme a lo expuesto y considerando la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se establece que tratándose de resoluciones que han sido revisadas por una instancia superior, la legitimación pasiva la ostentan ambas autoridades; es decir, tanto la que pronunció la resolución como la que efectuó la revisión de la misma; sin embargo, se aclara que si la acción fue presentada únicamente contra las autoridades de última instancia, es posible ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada, lo que no ocurre si la acción es presentada sólo contra la autoridad de primera instancia, pues no resultaría coherente analizar el fondo de una resolución, y en su caso, anularla y dejar subsistente la resolución de la autoridad superior; supuesto en el cual corresponde denegar la tutela por falta de legitimación pasiva.

En el caso de análisis, si bien se advirtió la interposición del recurso de apelación, la cual mereció una decisión de inadmisibilidad, se advierte que el accionante, debió interponer la presente acción tutelar contra el Auto de Vista de 5 agosto de 2022, emitido por Pablo Antezana Vargas y Oscar Florero Flores, Vocales de la Sala Penal Segunda y Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; pues, ante una eventual concesión, serán dichas autoridades quienes podrán restablecer los derechos que el accionante alega de lesionados, situación que al no haber sido cumplida por el peticionante de tutela, impiden a este Tribunal ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada.

Consecuentemente, en el presente caso, de la documentación aparejada a la acción de libertad, y en mérito a los informes de las autoridades demandadas y de la Resolución de la Jueza de garantías, se evidencia que el accionante a través de este mecanismo de defensa cuestiona el fallo de primera instancia -Auto Interlocutorio de 8 de mayo de 2022- que rechazó las objeciones a las solicitudes de cómputo de pena para ser beneficiado con la suspensión condicional de la pena, y no así el Auto de Vista de 5 agosto de 2022; razón por la que, corresponde denegar la tutela solicitada, debido a que en el caso de autos operó la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, aspecto por el cual, impide se pueda ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

De otro lado, compulsados los antecedentes del expediente constitucional, se advierte que el accionante dentro de la causa principal -NUREJ 201701992Q- no se encontraba con detención preventiva; razón por la cual, el prenombrado tiene la facultad y posibilidad de solicitar nuevamente el cómputo de la pena, esto con la finalidad de beneficiarse con la suspensión condicional de la pena, el cual debe cumplir con los requisitos establecidos por la norma y agotar los medios intraprocesales que el ordenamiento jurídico establece.

III.2.2. Respecto a la segunda problemática

De la revisión de los actuados traídos en revisión, se advierte que la Sentencia 56/19 y el Mandamiento de Condena de 21 de noviembre de 2019, recién fueron efectivizados al Centro Penitenciario de San Sebastián Varones de Cochabamba, el 24 de septiembre de 2021 (Conclusión II.4), es decir, luego de un año, diez meses y tres días; omisiones que se debieron según la Secretaria codemandada a problemas suscitados en el país el 2020 y al COVID-19, sumado a ello, el error de transcripción en el mandamiento de condena de 21 de noviembre de 2021.

Consiguientemente, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la presente causa, no puede soslayar aspectos referidos a actuaciones injustificadas las cuales produjeron retardación y evitaron resolver la solicitud de suspensión condicional de la pena del accionante; en ese contexto, resulta evidente que la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba -codemandada-, incurrió en error de “taipeo” y consignó una fecha errónea, además hubo un retraso en la notificación con el mandamiento de condena al Centro Penitenciario San Sebastián Varones de ese departamento (Conclusiones II.4).

Dichas omisiones no son formales, adquieren relevancia al estar vinculadas con la libertad y si bien en la causa penal con NUREJ 201701992Q, que origina esta acción de libertad, el accionante no se encontraba con detención preventiva; sin embargo, no es menos evidente que sí hubo error en la consignación de fechas, así como un retraso en la efectivización del diligenciamiento de notificación del mandamiento de condena al recinto penitenciario; omisiones que de presentarse en situaciones donde se encuentren personas con privación de libertad, adquiere una incidencia que puede afectar severamente la libertad personal.

Por las razones expresadas, la Secretaria codemandada debe encausar el cumplimiento de sus obligaciones con la máxima diligencia y responsabilidad; dado que estas omisiones, no pueden ser avaladas en esta jurisdiccional constitucional, por lo que corresponde conceder la tutela con relación a las omisiones detectadas y que no pueden repetirse.

III.3.  Otras consideraciones

           Finalmente, corresponde referirse a lo aseverado por la Jueza de Ejecución Penal Primera de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, quien a tiempo de fundamentar las razones por las cuales denegó la presente acción de libertad, sostuvo que el impetrante de tutela no demostró ni cumplió con la exigencia argumentativa sobre la interpretación de legalidad ordinaria, observando que la parte accionante, debió explicar el por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente inmotivada, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, tampoco identificó los derechos y garantías constitucionales vulnerados ni el nexo causal entre la ausencia de motivación y arbitrariedad.

Al respecto, corresponde señalar que la acción de libertad se rige por el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, subsanar las omisiones de derecho; razonamiento,  que ha sido expresado en la SCP 0077/2012 de 16 de abril, que determinó que en la acción de libertad no es exigible al peticionante de tutela la carga argumentativa cuando solicita la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria; por tal razón, este Tribunal exhorta a la citada autoridad a sujetarse a los precedentes constitucionales en vigencia.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos obró de forma parcialmente correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0066/2025-S3 (viene de la pág. 15).