SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2025-S3

Fecha: 10-Mar-2025

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de agosto de 2022, cursante de fs. 97 a 106, el accionante refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 7 de mayo de 2019, en el caso signado con el IANUS 201800688, dispuso su detención preventiva por la presunta comisión del delito de estafa, a ser cumplida en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones del citado departamento; enteradas de ello, otras personas con las que adquirió obligaciones, ejecutaron mandamientos de detención preventiva en las causas con Número de Registro Judicial (NUREJ) 30183278 y 201518496.

Por otro lado, en el caso identificado con el NUREJ 201701992Q seguido en su contra, al encontrarse en etapa de juicio oral, decidió someterse a procedimiento abreviado; bajo esa circunstancia, el citado Tribunal de Sentencia, por Sentencia 56/19 de 21 de noviembre de 2019, le impuso la pena de presidio de tres años y siete meses, a cumplirse en el mencionado Centro Penitenciario, ordenando se emita mandamiento de condena para el respectivo cómputo de la pena, tarea encomendada a Elvira Heidy Jiménez Sejas, Secretaria del indicado Tribunal de Sentencia -codemandada-.

Posteriormente, con la finalidad de solicitar libertad condicional de la pena dentro la causa signada con el NUREJ 201701992Q, se apersonó al Juzgado de Ejecución Penal Segundo del departamento de Cochabamba, oportunidad en la que evidenció que la Secretaria codemandada, no hizo conocer al Centro Penitenciario, la Sentencia 56/19 y el Mandamiento de Condena de 21 de noviembre de 2019.

En ese sentido, el 24 de septiembre de 2021, solicitó al mencionado Juzgado de Ejecución Penal, el cómputo de la pena a fin de cumplir con los requisitos requeridos para la libertad condicional, disponiendo que la Secretaria codemandada informe; es así que, el 29 de noviembre de igual año, dio a conocer que debido a un error de “taipeo”; consignó en el Mandamiento de Condena de 21 de “septiembre de 2021” -siendo lo correcto 21 de noviembre de 2019-; además, aclaró que por problemas del COVID-19, no pudo notificar con dicho mandamiento de condena y que recién lo efectivizó el 24 de septiembre de 2021, remitiendolo al Director del referido Centro Penitenciario a través de la Oficina Gestora de Procesos (OGP), situación que le ocasionó perjuicio para obtener el beneficio penitenciario -libertad condicional-; toda vez que, el cómputo de la pena debió realizarse desde 21 de noviembre de 2019 y no así del 24 de septiembre de 2021.

Sostuvo, que no podría desconocerse por parte de los demandados, un año, diez meses y tres días de su reclusión, en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba; puesto que, con ello se acreditaría ser beneficiado con la libertad condicional al cumplir las 2/3 partes de condena; por lo que, a través de memorial de 25 de abril de 2022, objetó el cómputo de la pena, mereciendo la emisión el Auto Interlocutorio de 8 de mayo de igual año, pronunciado por Giovana Torrico Díaz, Jueza de Ejecución Penal Segunda del citado departamento -demandada-, quien declaró sin lugar la modificación solicitada, sosteniendo, que la restricción de la libertad del accionante se efectivizó el 24 de septiembre de 2021, con la notificación al mencionado recinto penitenciario. 

Contra dicha decisión, formuló recurso de apelación; así, los Vocales de la Sala Penal Segunda y Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declararon inadmisible la apelación incidental deducida.

Finalmente, alegó que los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del señalado departamento -demandados-, tenían la obligación de velar el cumplimiento de las órdenes emitidas por los mismos y por su personal subalterno, conforme estableció la SCP 0315/2021-S4 de 13 de julio.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho a la libertad; y, de los principios de verdad material y aplicación objetiva de la ley, citando al efecto los arts. 22, 23 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto Interlocutorio de 8 de mayo de 2022 y se emita nueva resolución de cómputo de la pena, desde el 21 de noviembre de 2019; b) Al haberse demostrado incumplimiento de deberes de los demandados se declare su responsabilidad; y, c) Se disponga la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura y al Ministerio Público.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 31 de agosto de 2022, según consta en acta cursante de fs. 155 a 158, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándola, señaló que: 1) Se iniciaron en su contra varios procesos penales por los presuntos delitos de estafa y estelionato, bajo los NUREJ 30183278; 201518496 e “IANUS” 201800688, en este último caso, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por Auto Interlocutorio de 7 de mayo de 2019, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones del mencionado departamento; 2) En la causa signada con el NUREJ 201701992Q, fue notificado para audiencia de juicio oral, actuado en el que decidió someterse a procedimiento abreviado, por ello, el indicado Tribunal de Sentencia, a través de Sentencia 56/19, le impuso la pena de presidio de tres años y siete meses a cumplir en el mencionado Centro Penitenciario, para ello, se emitió el respectivo mandamiento de condena; 3) El 29 de noviembre de 2021, la Secretaria codemandada informó que debido a un error de “taipeo” consignó en el mencionado mandamiento“21 de septiembre de 2021” -siendo el correcto 21 de noviembre de 2019- además, a consecuencia del COVID-19 no pudo notificar dicho documento al citado Centro Penitenciario; efectivizándolo recien el 24 de septiembre de 2021, al recinto penitenciario; 4) Siendo perjudicado en el cómputo de la condena al haberse certificado -un año, diez meses y tres días-, pidió a Giovana Torrico Díaz, Jueza de Ejecución Penal Segunda del señalado departamento -demandada-, efectué un correcto cómputo y sea a partir del 21 de noviembre de 2019, pedido que mereció el Auto Interlocutorio de 8 de mayo de 2022, que declaró sin lugar a la modificación de la pena; resolución arbitraria que lesionó su derecho a la libertad, principio de verdad material y la aplicación objetiva de la ley, toda vez que, tomó en cuenta erróneamente que la notificación al recinto penitenciario fue el 24 de septiembre de 2021, omitiendo considerar el certificado de permanencia, el cual acreditó su detención desde el 21 de noviembre de 2019; 5) Richard Cruz Vargas, Salomé Guzmán Terán y Elvira Heidy Jiménez Sejas -Jueces y Secretaria demandados-, actuaron con negligencia al no haber notificado con el mandamiento de condena al Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba; y 6) La Sala Penal Segunda y Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento, declaró inadmisible su recurso de apelación; siendo la acción de libertad contra Luz Nahir Acebey Arispe, Jueza de Ejecución Penal Segunda del citado departamento, en atención a que dicha autoridad judicial será quien emita nueva resolución.

I.2.2. Informe de los demandados

Richard Cruz Vargas y Salomé Guzmán Terán, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, en la audiencia de garantías indicaron que: i) El accionante tenía cuatro procesos en su Tribunal, los que estarían resueltos, por ello, no es la única causa por la que el accionante cumple condena en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones del indicado departamento; ii) No tienen ninguna participación en la acción tutelar interpuesta, ya que, su intervención como autoridades judiciales concluyó con la emisión de la Sentencia 56/19, en el procedimiento abreviado, disponiendo su ejecutoria y la respectiva notificación a los sujetos procesales, así como la remisión de la misma al Juzgado de Ejecución Penal Segundo de ese departamento y al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP); y, iii) Los actos denunciados a través del presente mecanismo de defensa, son de exclusiva responsabilidad de la Secretaria codemandada, ya que, emitir mandamientos y ejecutarlos son tareas propias de los secretarios, así lo establece la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Luz Nahir Acebey Arispe, Jueza de Ejecución Penal Segunda del departamento de Cochabamba, por informe escrito presentado el 31 de agosto de 2022, cursante de fs. 152 a 153 vta., sostuvo que: a) El 17 de agosto de 2022, fue posesionada en el cargo que ejerce y a partir del 24 de igual mes y año, ingresaron a despacho memoriales e informes, en ningún momento conoció algún pedido del accionante; por otro lado, la acción tutelar solo hizo extensiva la legitimación pasiva en su contra, pues no establecieron las lesiones que hubiese generado como autoridad judicial titular; y, b) A través de la acción de libertad, no es posible analizar el fondo de la problemática denunciada; pues, no se cumplió con el principio de subsidiariedad excepcional desarrollado por la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, ello en razón al recurso de apelación deducido por el peticionante de tutela; por tal razón, solicitó sea denegada la tutela impetrada.

Giovana Torrico Díaz, Jueza de Ejecución Penal Tercera del departamento de Cochabamba, a través de informe presentado el 31 de agosto de 2022, cursante a fs. 151 y vta., pidió se deniegue la tutela, sosteniendo que: 1) Por Sentencia 56/19, el accionante fue condenado a tres años y siete meses por el delito de estafa a cumplirse en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones del citado departamento, resolución que fue ejecutoriada; 2) En suplencia legal tramitó la solicitud de la suspensión condicional de la pena del impetrante de tutela, computándose siete meses y dos días de reclusión en el caso NUREJ 201701992Q, ello fue en razón a la fecha de notificación -24 de septiembre de 2021- practicada al citado Centro Penitenciario con el Mandamiento de Condena de 21 de noviembre de 2019; 3) El peticionante de tutela pretende unificar un proceso ajeno a su causa principal, olvidando que cada proceso es independiente; pues, la autoridad judicial tiene la obligación de circunscribir sus decisiones a datos objetivos que están en el expediente procesal y a normativas en vigencia, puesto que, los arts. 73 y 77 del Código Penal (CP), este último modificado por el Código de Procedimiento Penal (CPP), establecen que el cómputo de la privación de libertad se practicará tomando en cuenta la detención sufrida por el condenado desde el día de su detención, aún en sede policial; asimismo, las penas se computarán conforme lo previsto en el citado código; es decir, al día se computará veinticuatro horas, el mes y el año según calendario, consiguientemente, el cómputo de la pena se realiza en cada proceso específico, independientemente de otros procesos que pueda tener el impetrante de tutela; y, 4) El 26 de abril de 2022, la Secretaria del Juzgado elaboró informe, pues, no es posible computar la pena de reclusión en el proceso NUREJ 201701992Q con otra causa, siendo casos diferentes del uno al otro, además, en el sistema penal no existe unificación de penas.

Elvira Heidy Jiménez Sejas, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por informe presentado el 31 de agosto de 2022, cursante a fs. 150 y vta., indicó que: i) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Shirley Divanya Vargas Delgadillo contra el impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de estafa, el 21 de noviembre de 2019, el accionante decidió someterse a procedimiento abreviado; en lugar de notificar -se entiende el mandamiento de condena- al Centro Penitenciario San Sebastián Varones del indicado departamento, se diligenció al solicitante de tutela; advertida de ello, trató de diligenciarla, sin embargo, la notificación generada de manera manual fue extraviada por el Oficial de Diligencias -no indicó nombre-; por otro lado, debido al COVID-19, así como la creación de Oficinas Gestoras de Procesos y al no contar con funcionarios subalternos no revisó si se costuró el mandamiento de condena notificado; ii) Por un error se consignó Sentencia “29 de noviembre de 2021”, -siendo lo correcto 29 de noviembre de 2019-; y, iii) Realizó todas las diligencias para la remisión en tiempo oportuno, además, desde el 27 de febrero de 2020 no habían ítems disponibles en juzgados en materia penal, por ello no contaban con auxiliar y oficial de diligencias, debido a esa carencia, tuvo que generar cartillas, costurar y foliar, tareas encomendadas a funcionarios de apoyo jurisdiccional.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Marlene Ivette Rocabado Revollo, Fiscal de Materia del departamento de Cochabamba, en audiencia de garantías indicó, que al no haberse agotado las instancias correspondientes conforme establece la Constitución Política del Estado, pidió se deniegue la tutela sin ingresar a analizar el fondo de la problemática.

I.2.4. Resolución

La Jueza de Ejecución Penal Primera del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 06/2022 de 31 de agosto, cursante de fs. 159 a 167, denegó la tutela impetrada; sin embargo, recomendó a la Secretaria codemandada a efectuar su trabajo con diligencia y responsabilidad para evitar dilaciones que generen perjuicios a las partes y a las autoridades judiciales; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) Las SSCC 0255/2001-R de 2 de abril y 0768/2001-R de 27 de julio, sostienen que la legitimidad pasiva opera con la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causa la violación a derechos y aquella contra quien dirige la acción, no pudiendo responsabilizarse de ilegalidades a quien no tuvo ninguna participación ni emitió resolución que lesione o afecte algún derecho; máxime, si no se presentó prueba que acredite su intervención en la emisión del Auto Interlocutorio de 8 de mayo de 2022; razón por la cual, Luz Nahir Acebey Arispe, Jueza de Ejecución Penal Segundo del citado departamento, no posee legitimación pasiva en la presente acción tutelar; b) El accionante alegó que las autoridades demandadas no valoraron el certificado de permanencia para el cómputo de la pena; por ello, se habría vulnerado el derecho a la libertad, por cuanto debió tomarse en cuenta desde el ingreso al Centro Penitenciario San Sebastián Varones de dicho departamento; además, denuncia que hubo errónea interpretación de la norma y se desconoció el principio de verdad material; al respecto, el impetrante de tutela no demostró ni cumplió con alguna exigencia sobre la interpretación de legalidad ordinaria -explicación del porqué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente inmotivada, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente-; tampoco se identificó los derechos y garantías constitucionales vulnerados, ni el nexo causal entre la ausencia de motivación y arbitrariedad-; circunstancias que impiden realizar algún pronunciamiento respecto al Auto Interlocutorio de 8 de mayo de 2022, puesto que, no es posible su revisión y análisis por medio de esta acción de libertad, siendo competencia de la jurisdicción ordinaria; bajo esos argumentos, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a Giovana Torrico Díaz, Jueza de Ejecución Penal Tercera del mismo departamento; c) El solicitante de tutela invoca la acción de libertad en la modalidad traslativa de pronto despacho respecto a los Jueces y Secretarios del citado departamento -demandados-, por tal motivo, es necesario analizar los alcances y presupuestos del art. 125 de la CPE; de antecedentes del legajo procesal, no se advierte lesión al derecho a la vida, tampoco afectación a la libertad física o de locomoción, puesto que, durante el desarrollo del proceso penal hasta la emisión de la Sentencia 56/19, el solicitante de tutela se encontraba en libertad y que producto de una salida alternativa -procedimiento abreviado- le impusieron condena de tres años y siete meses, computados desde el 21 de noviembre de 2021, información que se desprende de la notificación al Centro Penitenciario San Sebastián Varones; consecuentemente, corresponde denegar la tutela al no evidenciar los supuestos de activación de la acción de libertad; y, d) En el presente mecanismo de defensa se denunció que la referida no efectivizó la notificación del mandamiento de condena al recinto penitenciario; revisado los antecedentes, se advirtió que efectivamente el accionante fue condenado a tres años y siete meses, el 21 de noviembre de 2019 y que dicha determinación fue concretada recién el 24 de septiembre de 2021; es decir, luego de un año y  siete meses de haberse ejecutado la Sentencia 56/19 de procedimiento abreviado, por lo tanto, es evidente la dilación de la prenombrada, situación que ya fue analizada por medio de la SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, en mérito a ello, corresponde exhortar a la nombrada funcionaria de apoyo judicial efectuar su trabajo de manera diligente y con responsabilidad para evitar actuaciones dilatorias que generen perjuicios a las autoridades judiciales y sobre todo a sujetos procesales.