SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2025-S3

Fecha: 10-Mar-2025

II.   CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por Sentencia 56/19 de 21 de noviembre de 2019, Richard Cruz Vargas y Salomé Guzmán Terán, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba -demandados-, dentro del caso seguido por el Ministerio Público a denuncia de Shirley Divanya Vargas Delgadillo, en vía de aplicación de procedimiento abreviado, condenaron a Juan Carlos Sardán Arteaga -accionante- a tres años y siete meses de reclusión por el delito de estafa, a cumplirse en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones del citado departamento; resolución que adquirió ejecutoria, ordenando la remisión del mandamiento de condena a la Directora del mencionado Centro Penitenciario; asimismo, los correspondientes actuados al Juzgado de Ejecución Penal correspondiente y al REJAP, disponiéndose que por secretaría expida a los despachos necesarios (fs. 8 a 10).

II.2.  Mediante memorial presentado el 25 de marzo de 2021, el impetrante de tutela en la causa signada bajo el NUREJ 201701992Q solicitó a Juzgado de Ejecución Penal Segundo del departamento de Cochabamba, que por Secretaría se realice el cómputo de la pena; asimismo, se notifique al Director del Centro Penitenciario San Sebastián Varones del mencionado departamento, a efecto que remita certificado de permanencia; pedido que mereció el decreto de 29 de igual mes y año, se acompañe copia legalizada del auto de medida cautelar, mandamiento de condena y actuados pertinentes; además, el  mencionado Director del Centro Penitenciario, remita lo requerido (fs. 14 a 15).

II.3.  Cursa Certificado de Permanencia y Disciplina de 26 de abril de 2021, de Víctor Hugo Mendoza Suárez, Director del Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba, quien informó que el solicitante de tutela se encontraba un año, once meses y diecinueve días de reclusión; sin embargo, se advierte que dentro del caso NUREJ 201701992Q, no consta certificación alguna; por ese motivo, mediante decreto de 24 de septiembre de igual año, el Juzgado de Ejecución Penal Segundo del indicado departamento, de oficio dispuso la notificación al Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del mismo departamento, a efecto que extiendan copia legalizada del mandamiento de condena y la respectiva notificación al dicho Centro Penitenciario (fs. 19 y 24).

II.4.  Cursan Informes de “21 y 29 de septiembre de 2021”, elaborada por Elvira Heidy Jiménez Sejas, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba -codemandada-, quien indicó que debido a un error de “taipeo” y a la carga procesal que cuenta el Tribunal en que cumple funciones, consignó en la Sentencia 56/19 de 21 de noviembre de 2019; además, a consecuencia de problemas en el país, el 2020 y COVID-19, notificó con el mandamiento de condena al accionante y no así al Centro Penitenciario San Sebastián Varones del mismo departamento; asimismo, con el ánimo de suplir dicha falencia mediante orden instruida notificaron el 24 de septiembre de 2021, al señalado Centro Penitenciario, con la Sentencia 56/19, Auto de Ejecutoria y el mandamiento de condena (fs. 28 y 43).

II.5.  Informe de 3 de diciembre de 2021, Romina Chambi Jarandilla, Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, dio a conocer que en el caso signado NUREJ 201701992Q, el solicitante de tutela se encontraba recluido tres meses y nueve días, cómputo realizado del 24 de septiembre de 2021, al 3 de diciembre del mismo año; determinación que fue objeto de observación por el prenombrado mediante memorial desplegado el 21 de enero de 2022; es así que, Fresia Orellana Goitia, Jueza en suplencia legal del Juzgado de Ejecución Penal Segunda de igual departamento, sostuvo que: habiendo revisado minuciosamente los actuados procesales y el certificado de permanencia y conducta de 26 de abril de 2021, no advirtió ningún registro de detención preventiva del impetrante de tutela; en tal virtud, si fuera que el prenombrado estuvo con dicha medida en el proceso NUREJ 201701992Q acompañe documentos pertinentes a fin de verificar lo extrañado (fs. 49 y 52 a 54).

II.6.  Por Informe de 21 de febrero de 2022, Romina Chambi Jarandilla, Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Segundo del departamento de Cochabamba, informó que en el NUREJ 201701992Q, el accionante estaba recluido cuatro meses y veintisiete días, cómputo realizado del 24 de septiembre de 2021 al 21 de febrero de 2022; asimismo, por Certificado de Permanencia y Disciplina de 3 de igual mes y año, Álvaro Fernando Ulloa Bermúdez, Director del Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba, dio a conocer que constaba registro de permanencia de 24 de septiembre de 2021; certificaciones que fueron objetados por el solicitante de tutela a través de memorial presentado el 25 de abril de 2022, sosteniendo que el cómputo de la pena debía computarse a partir del 21 de noviembre de 2019; fecha en la que, se emitió el respectivo mandamiento de condena de tres años y siete meses; en caso de ser negativa la pretensión sea mediante auto motivado, anunciando ejercer su derecho a la apelación (fs. 58, 61 y vta.; y, 78 a 79 vta.).

II.7.  A través de Auto Interlocutorio de 8 de mayo de 2022, Giovana Torrico Díaz, Jueza de Ejecución Penal Tercera -en suplencia legal de su similar Segunda- del departamento de Cochabamba, declaró sin lugar a la modificación del cómputo de la pena (fs. 81 y vta.).

II.8.  Mediante memorial presentado de 16 de mayo de 2022, el solicitante de tutela formuló recurso de apelación contra el indicado Auto Interlocutorio de 8 de mayo de 2022 (fs. 84 a 87).

II.9.  Por Auto de Vista de 5 de agosto de 2022, Pablo Antezana Vargas y Oscar Florero Flores, Vocales de la Sala Penal Segunda y Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declararon inadmisible el recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 8 de mayo de igual año promovido por el solicitante de tutela, sin pronunciarse sobre el fondo de la cuestión impugnada (fs. 2 a 3).