SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2025-S3

Fecha: 11-Mar-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de junio de 2022, cursante a fs. 1 y 9 a 15, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Resolución 045/2022 de 11 de mayo, emitida por el Tribunal de Sentencia Séptimo y Juzgado de Partido de Sustancias Controladas Liquidador de la Capital del departamento de La Paz, a cargo de los operadores de Justicia, Claudio Tórrez Fernández, Juez del mencionado Tribunal, y  Michael Marcial Salazar Urquiza, Juez del Tribunal de Sentencia Octavo de la misma Capital y departamento; se rechazó la recusación planteada en contra de la Presidenta del Tribunal Séptimo de Sentencia y Juzgado de Partido de Sustancias Controladas Liquidador de igual Capital y departamento, donde radica su causa.

Dentro del proceso penal instaurado en su contra, en etapa de juicio oral ante el referido Tribunal, el 28 de abril de 2022, se instaló audiencia de prosecución de juicio oral –valga la redundancia- a horas 9:30, informándose por Secretaría que todas las partes fueron notificadas, encontrándose las mismas en sala virtual. Sin embargo, la autoridad jurisdiccional Michael Marcial Salazar Urquiza -ahora codemandado-, no fue legalmente notificado, aspecto cuestionado por Solveiga Evelyn Pinto Michel, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, quien solicitó la ampliación de informe respecto a dicha notificación; la Secretaria señaló que se generó el acto de comunicación verbal por auxiliatura debido a las recargadas labores del Tribunal y la refuncionalización del mismo no se pudo generar el acto de comunicación a la referida autoridad codemandada. Habiéndose determinado un compás de espera, se hizo presente virtualmente Michael Marcial Salazar Urquiza, quien alegó que sigue fungiendo como titular del Tribunal mencionado precedentemente y también por responsabilidad debe controlar los procesos a los que es llamado por ley, y que en el momento no podía garantizar su presencia en el juicio oral por los extremos mencionados, menos puede suspender sus audiencias bajo argumento de participar en otras audiencias. En respuesta la mencionada Jueza, manifestando un interés en el proceso señaló audiencia de juicio oral para el día sábado 7 de mayo del mismo año a horas 9:00, aspecto observado por el accionante que considera una decisión a ultranza y para horas inhábiles aspectos que reflejan el supuesto interés que tuviese la referida autoridad jurisdiccional.

Con base en dichos argumentos el 9 de mayo de igual gestión, formuló recusación en contra de Solveiga Evelyn Pinto Michel, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, en razón de haber demostrado un interés particular en el proceso, que incidirá en el normal desenvolvimiento de su juicio. Dicha pretensión fue resuelta por los Jueces Claudio Tórrez Fernández y Michael Marcial Salazar Urquiza -ahora demandados- quienes emitieron la Resolución 045/2022,  rechazando la recusación planteada, aspecto observado por el accionante, que señala  que debieron convocar a un tercer Juez Técnico a efectos de conformar quórum en el Tribunal de Sentencia con el objeto de resolver la recusación planteada, motivo por el cual habrían transgredido la norma prevista por el art. 178 de la Constitución Política del Estado (CPE), desconociendo el elemento de imparcialidad, indica en su memorial que de manera previa a emitir la Resolución mencionada era obligación de las autoridades demandadas convocar a un Juez del Tribunal siguiente para completar el quórum correspondiente.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa y al juez natural, además de los principios de seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts. 115.II, 120.I, 178.I y 180.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Anular la Resolución 045/2022 de 11 de mayo y se deje sin efecto el rechazo a la recusación planteada por el ahora accionante contra Solveiga Evelyn Pinto Michel, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz; b) Se conmine a los demandados convoquen a un tercer juez para hacer quórum y entre los tres resuelvan la recusación interpuesta por su persona; y, c) Asimismo solicitó como medida cautelar, que mientras no se resuelva la acción de amparo constitucional y vaya en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional, no se realice ni programe ninguna audiencia de juicio oral vinculado a su demanda.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 24 de noviembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 44 a 47, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro de su demanda tutelar y ampliándola, manifestó que: 1) Llama la atención que Solveiga Evelyn Pinto Michel, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz haya esperado más de media hora, la presencia de su colega para hacer quorum e instalar la audiencia a ultranza, porque cuando ellos se atrasaron por cinco minutos debido a problemas tecnológicos se declaró en rebeldía a su cliente; 2) La Resolución 045/2022 (de rechazo de recusación) que además determina continuar con el proceso, ha sido firmada solamente por dos jueces técnicos transgrediendo el art. 3.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y vulnerando los principios de independencia e imparcialidad contenidos en el art. 128 de la CPE; 3) No se ha dado cumplimiento al art. 52 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece que los Tribunales de Sentencia estarán integrados por tres jueces; 4) Vulnerándose sus derechos al debido proceso en su vertiente, del derecho a la defensa, al haber resuelto una recusación únicamente entre los dos vocales, sin haber convocado a un tercero para hacer quorum; 5) Añadió que igualmente se vulneró: i) El derecho al juez natural, uno de los elementos esenciales de la garantía al debido proceso, entendido aquel, como el juez competente, independiente e imparcial; de acuerdo a su criterio, los jueces accionados al no llamar a un tercero que era el siguiente en número, no han mantenido imparcialidad; ii) El principio de legalidad, comprendido como garantía, una manifestación del principio general del imperio de la ley; al que deben estar sometidos todos los administradores de justicia, que no fue observado por los accionados, puesto que no convocaron a un tercer juez para que conozca la recusación; y, iii) El principio de seguridad jurídica, afectado por su vinculación al derecho a la defensa, al principio de legalidad y al derecho del juez natural, que fueron inobservados por los accionados.

I.2.2. Informe de los demandados

Claudio Tórrez Fernández, Juez del Tribunal de Sentencia Séptimo y Juzgado de Partido de Sustancias Controladas Liquidador; y, Michael Marcial Salazar Urquiza, Juez del Tribunal de Sentencia Octavo, ambos de la Capital del departamento de La Paz, no presentaron informe escrito alguno, ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a sus notificaciones cursante a fs. 18.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

María Bernabé Ledezma Flores, por intermedio de su abogado, solicitó que se deniegue la tutela, puesto que: a) La petición de tutela desconoce el procedimiento regulado por el art. 320 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece que la recusación debe ser resuelta por los mismos miembros del Tribunal de Sentencia, y que en el presente caso se pidió la recusación solo de un miembro de dicho Tribunal, en consecuencia los otros dos integrantes contaban con plena facultad y competencia para resolver la recusación; y, b) A objeto de respaldar su argumento citó el Auto Supremo 931/2016 de 24 de diciembre, mediante el cual el Tribunal Supremo de Justicia determinó que, para la sustanciación de una audiencia de un juicio oral, forma quórum un Tribunal de Sentencia con dos miembros del total de los existentes.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 293/2022 de 24 de noviembre, cursante de fs. 48 a 51 vta., denegó la tutela solicitada y asimismo disponiendo que quedan notificadas tanto la parte accionante y la tercera interesada, debiendo notificarse a las autoridades accionadas, a efectos de que tomen conocimiento: 1) De la denegatoria de tutela; 2) De la reflexión y recomendación que ha asumido esta sala; y, 3) El hecho de haberse dejado sin efecto la medida cautelar (de suspensión provisional de señalamiento de audiencia) dispuesta en la presente acción de amparo constitucional el 29 de julio de 2022.

Respecto a la ausencia de los accionados y/o la omisión de remisión de sus respectivos informes, en audiencia de garantías, se efectuó la siguiente recomendación: “Esta sala constitucional efectúa una reflexión a la autoridad accionada, pues la ausencia más allá de las responsabilidades y la carga procesal que tuviesen los mismos, importa generar que el impetrante de tutela pueda alegar aplicabilidad del principio de presunción de verdad, en consecuencia es necesario para la autoridad constitucional contar con el descargo que alegue la autoridad accionada, si bien no es su obligación acudir presencial o virtualmente a las audiencias de amparo, siempre por un principio de responsabilidad importa que la autoridad accionada remita cuando menos su informe escrito. Se efectúa esa recomendación a objeto de evitar esta ausencia en futuras actuaciones que sean convocados por esta Sala Constitucional” (sic).