SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2025-S3
Fecha: 11-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante señala que, la Resolución 045/2022 de 11 de mayo, emitida por los accionados, mediante la cual rechazaron la recusación planteada en contra de Solveiga Evelyn Pinto Michel - Jueza del Tribunal de Sentencia Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, denuncia la vulneración de su derecho, al debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa y al juez natural en su componente de imparcialidad, alegando que conforme lo previsto por el art. 52 de la Ley 1970 modificada por la Ley 1173, el quórum de un Tribunal de Sentencia lo conforman tres jueces técnicos; y, al no haberse convocado a un tercer juez miembro del Tribunal de Sentencia siguiente en número se habría afectado y vulnerado sus derechos constitucionales, puesto que al haber resuelto la recusación solo los otros dos miembros del Tribunal sin convocar a un tercero, es decir sin que exista quórum, significa un acto de naturaleza ilegal e indebida que permite que la Jueza recusada continúe con la prosecución de la causa, siendo que con anterioridad ya manifestó su interés en el proceso.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Procedimiento inherente al planteamiento de la recusación en materia penal
El legislador nacional, previendo que pudiera existir cuestionamiento a la imparcialidad de una autoridad jurisdiccional en materia penal, dedica todo un capítulo del Código adjetivo en la materia, para normar los institutos de la excusa y la recusación, quedando establecidas y expresamente detalladas las causales de excusa y recusación; la tramitación y resolución de la excusa; la oportunidad, trámite y resolución de la recusación; así como los efectos de ambos institutos jurídicos.
En ese marco normativo, las causales de una excusa o recusación se encuentran descritas en el art. 316 del CPP. Son causales de excusa y recusación de los jueces -entre otras-: 5) Tener interés en el proceso, o sus parientes en los grados preindicados.
El art. 319 del CPP regula la oportunidad de recusación: “La recusación podrá ser interpuesta por una sola vez, de manera fundamentada y acreditada, señalando las causales de recusación de la autoridad que conoce la causa, pudiendo, además, recusar en el mismo actuado hasta un máximo de dos (2) autoridades judiciales que podrían conocer la causa”.
De igual manera el art. 320.I del mismo cuerpo legal; modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal (Ley 586 de 30 de octubre de 2014) establece el trámite y resolución para la recusación: “La recusación se presentará ante la o el Juez o Tribunal que conozca el proceso, mediante escrito fundamentado, ofreciendo prueba pertinente” (el resaltado es nuestro).
Continuando con la tramitación de la recusación, el art. 320.II del CPP, establece que: “En caso de rechazo se aplicará el siguiente procedimiento:
Cuando se trate de una o un Juez unipersonal, elevará antecedentes a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia dentro de las veinticuatro (24) horas de promovida la recusación, acompañando el escrito de interposición junto con su decisión fundamentada, sin suspender el proceso. El Tribunal Superior se pronunciará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de recibidos los actuados, sobre la aceptación o rechazo de la recusación, sin recurso ulterior, bajo responsabilidad. Si el Tribunal Departamental de Justicia acepta la recusación, reemplazará a la o el Juez recusado conforme a lo previsto en las disposiciones orgánicas; si la rechaza, ordenará a la o el Juez que continúe con el conocimiento del proceso, quien no podrá ser recusada o recusado por las mismas causales.
Cuando se trate de una o un Juez que integre un Tribunal, el rechazo se formulará ante el mismo Tribunal, quien resolverá en el plazo y forma establecidos en el numeral anterior.
La recusación deberá ser rechazada cuando no se funde en causal sobreviniente o no se haya indicado la fecha y circunstancias de la causal invocada, sea manifiestamente improcedente o se presente sin prueba” (el resaltado es añadido).
Conforme a la normativa invocada, se tiene que el procedimiento de revocatoria es distinto cuando se trata de un juez unipersonal a cuando el recusado es una autoridad jurisdiccional miembro de un tribunal, caso que nos ocupa en el presente análisis, claramente especifica que cuando se recusa al juez miembro de un tribunal, en caso de que dicha autoridad rechace la recusación, será el mismo órgano colegiado, el que resolverá la recusación en la forma y plazo establecido para la recusación a un juez unipersonal.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa y al juez natural, además de los principios de seguridad jurídica y legalidad, aduciendo que la Resolución 045/2022 de 11 de mayo, emitida por los accionados, mediante la cual rechazaron la recusación planteada en contra de Solveiga Evelyn Pinto Michel, Jueza del Tribunal de Sentencia Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, al no haber considerado lo previsto por el art. 52 de la Ley 1970 modificada por la Ley 1173, y no haber convocado a un tercer juez miembro del Tribunal de Sentencia siguiente en número, resolvieron la recusación sin que exista quorum, afectando y vulnerando sus derechos constitucionales, debido a que la Jueza recusada continua conociendo la causa, siendo que con anterioridad ya manifestó su interés en el proceso.
Conforme a la resolución 45/2022, se tiene que el accionante, recusó a Solveiga Evelyn Pinto Michel, Jueza del Tribunal de Sentencia Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, amparándose en la causal prevista en el art. 316 inc. 5) del CPP, pretensión que fue rechazada por dicha autoridad, remitiendo la misma a consideración de los otros dos integrantes del Tribunal, -hoy demandados- (Conclusión II.1).
Del citado art. 320.II del CPP, se tiene que ante el rechazo de la recusación formulada contra la mencionada autoridad y posteriormente al haber puesto a conocimiento de los demás integrantes del aludido cuerpo colegiado, a efectos de que éste revise dicha decisión, se adecua en la normativa procesal penal, que fue desglosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, en el cual se determinó que la tramitación de la recusación formulada contra un juez miembro de un Tribunal y ante el rechazo de dicha autoridad, debe ser resuelto y conocido por los demás miembros.
Si bien al accionante, ha momento de presentar su reclamo alega que el art. 52 del CPP, modificado por la Ley 1173 establece que: "Los tribunales de sentencia, estarán integrados por dos jueces técnicos y tres jueces ciudadanos y serán competentes para conocer la sustanciación y resolución del juicio en todos los delitos de acción pública con las excepciones señaladas en el artículo siguiente. En ningún caso el número de jueces ciudadanos será menor al de jueces técnicos. El presidente del tribunal será elegido de entre los jueces técnicos" (las negrillas son nuestras), de cuya interpretación el accionante entiende que el quorum necesario para conformar un Tribunal de Sentencia es de tres miembros y no así de dos, en ese sentido considera que a objeto de resolver la recusación planteada por su persona, debieron convocar a un tercer Juez que era el siguiente en número.
Sin embargo, debe tenerse presente que el instituto jurídico de la recusación implica una cuestión incidental, regulada por el código adjetivo de la materia, específicamente los arts. 318 y 320 del CPP, y no así por el art. 52 del mismo compilado normativo que regula de manera general para todos los Tribunales de Sentencia, en el caso concreto al tratarse de un Tribunal Colegiado, conforme a la interpretación teleológica realizada de los arts. 318 y 320 citados, se tiene que ante la recusación planteada contra uno de los miembros de dicho tribunal debe ser conocida por el mismo Tribunal, es decir por los otros dos miembros restantes, en ese contexto, cuando los dos miembros del Tribunal emitieron la mencionada Resolución 045/2022 que rechaza la recusación interpuesta contra la Presidenta de dicho Tribunal, adecuaron su actuación a la normativa procesal penal[1].
En consecuencia, no se advierte que las autoridades demandadas lesionaron el derecho al debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa y juez natural.
Respecto a los principios de legalidad y seguridad jurídica, reclamados por el accionante, con relación a la normativa contenida en el art. 52 de la Ley 1970, el mismo se encuentra superado por la tramitación especial que merece una situación incidental, que en el caso concreto de recusación se encuentra regulado a partir de los arts. 316 y ss. del mismo cuerpo legal, aspecto que se encuentra explicitado en el fundamento jurídico II.1 del presente fallo constitucional.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta, incluyendo la suspensión de las medidas cautelares.