SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2025-S1

Fecha: 12-Mar-2025

…empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afect

Entendimiento que también fue asumido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0455/2018-S2 y 0662/2018-S2, entre otras” (las negrillas nos pertenecen).

    III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante en representación sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso e igualdad de las partes; puesto que, la Jueza ahora accionada no observó que: i) La demandante en el proceso de asistencia familiar presentó el 17 de noviembre de 2021, Liquidación de Pensiones y el 2 de agosto de 2022, respondió el incidente de Nulidad de Obrados por Excepción de Incapacidad o Impersonería, sin contar con poder expreso del beneficiario, quien alcanzó la mayoría de edad el 29 de septiembre de 2020; ii) El monto que adeudaría sería de Bs26 000.- y no bs26 500.-; iii) La demandante del proceso familiar de forma desleal hizo que le notificaran en un domicilio distinto al actual y que las posteriores notificaciones se realicen en Secretaría del juzgado; y, iv) En el Mandamiento de Apremio de 13 de abril de 2022 se dispuso directamente que podía ser ejecutado por cualquier autoridad hábil y no impedida, cuando conforme establece el art. 105.2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) debió expedirse el primer mandamiento para que sea ejecutado por el Oficial de Diligencias del juzgado.

De de la revisión de antecedentes, se tiene que por memorial presentado el 17 de noviembre de 2021 ante el Juzgado Público de Familia Tercero de El Alto del departamento de La Paz, Luisa Rosa Mamani Castro -demandante- en el proceso de asistencia familiar que se sigue contra el accionante presentó Liquidación de Pensiones por la suma líquida y exigible de Bs26 500.-; mereciendo en respuesta el decreto de 19 de ese mes y año emitido por el Juez en suplencia legal, disponiendo que pase al conocimiento del obligado -accionante- en su domicilio real (Conclusión II.1.); y toda vez que el obligado no canceló la totalidad de la asistencia familiar devengada, mediante memorial presentado el 18 de marzo de 2022, la antes nombrada solicitó se expida mandamiento de apremio por el monto de Bs26 500.-; por lo que, la Jueza ahora accionada por decreto de 22 de igual mes y año, dispuso se expida mandamiento de apremio contra el accionante hasta que cancele el monto de Bs26 500.- debiendo ser conducido al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, decreto que fue notificado al accionante el 28 de marzo de 2022 en Secretaría del Juzgado (Conclusión II.2.); esa así que, el 13 de abril de 2022 la Jueza hoy accionada emitió Mandamiento de Apremio, por el cual ordenó a cualquier autoridad hábil y no impedida del Estado Plurinacional de Bolivia, con facultad de allanamiento y ruptura de chapas, proceda al apremio del accionante y sea conducido al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz hasta que cancele el monto de Bs26 500.- que adeudó por asistencia familiar; puesto que, así se tiene ordenado por Auto de 22 de marzo del citado año (Conclusión II.3).

Posteriormente, a través del memorial presentado el 21 de julio de 2022, ante el Juzgado Público de Familia Tercero de El Alto del departamento de La Paz, el accionante planteó incidente de Nulidad de Obrados por Excepción de Incapacidad o Impersonería, respondido dicho incidente el 2 de agosto de 2022 por Luisa Rosa Mamani Castro, siendo resuelto por la Jueza ahora accionada a través del Auto Interlocutorio 755/2022 de 10 de agosto, rechazando el señalado incidente de nulidad; sin embargo, emitirse mandamiento de apremio por un monto que no correspondía, dispuso que se expida nuevo mandamiento de apremio por la suma de Bs19 250.- y con la finalidad del cumplimiento de dicha disposición ordenó que se ponga a conocimiento del Gobernador del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz y se notifique a las partes en el día (Conclusión II.4.); por lo que, se emitió nuevo Mandamiento de Apremio el 11 de agosto de dicho año, ordenando que se proceda al apremio del accionante para que permanezca en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz hasta que cancele el monto de Bs19 250.- que adeuda por concepto de asistencia familiar; puesto que, así se tiene ordenado por Auto Interlocutorio 755/2022, haciendo conocer que el obligado -accionante- se encuentra recluido en el citado Centro en cumplimiento a lo determinado en el Mandamiento de Apremio de 13 de abril del citado año, ejecutado el 28 de ese mes y año (Conclusión II.5.).

Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de subsidiariedad excepcional en la acción de libertad es aplicable en caso de estar disponibles mecanismos intraprocesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para la reclamación de los derechos del accionante; debido a que, éstos deben ser utilizados previamente; puesto que, la acción de libertad procede únicamente en caso de no restituirse los derechos afectados, a pesar de agotarse las referidas vías en la jurisdicción ordinaria.

El accionante identificó como actos generadores para la emisión del Mandamiento de Apremio de 13 de abril de 2022 en su contra y por lo tanto, vulneratorios a sus derechos a la libertad y al debido proceso que: a) La demandante presentó memorial de Liquidación de Pensiones el 17 de noviembre de 2021, sin contar con poder expreso del beneficiario, quien cumplió su mayoría de edad el 29 de septiembre de 2020; de igual forma, el 2 de agosto de 2022 respondió el incidente de Nulidad de Obrados por Excepción de Incapacidad o Impersonería que interpuso; b) El monto que adeudaría sería de Bs26 000.- y no Bs26 500.-; c) La demandante de forma desleal hizo que le notificaran en un domicilio distinto al actual y que las posteriores notificaciones se realicen en Secretaría del juzgado; y, d) En el mandamiento de apremio se dispuso que directamente podía ser ejecutado por cualquier autoridad hábil y no impedida, cuando conforme establece el art. 105.2 de la Ley 025, debía expedirse el primer mandamiento para que sea ejecutado por el Oficial de Diligencias del juzgado, extremos que se denuncia no fueron observados por la Jueza ahora accionada.

En ese entendido, se evidencia que los tres primeros actos fueron parte del incidente de Nulidad de Obrados por Excepción de Incapacidad o Impersonería, formulado el 21 de julio de 2022 por el accionante ante la Jueza hoy accionada, siendo que en el contenido de dicho incidente, cuestionó expresamente que: 1) El Oficial de Diligencias no le notificó de forma personal con la liquidación de asistencia familiar ni con el desarchivo de obrados, se limitó a notificar por cédula con testigo de actuación en un domicilio donde no vivía, zona Ballivian, calle E. Nery 3164, cuando conforme el certificado emitido el 11 de abril de dicho año por la junta vecinal Germán Bush 1-1-3 claramente se refiere que su persona vive en la Urbanización Germán Busch 1-1-3, calle Fabian Vaca Chávez 2044, manzano 2, lote 7, desde el 20 de octubre de 2020, domicilio del que tenía pleno conocimiento la parte actora; 2) Luisa Rosa Mamani Castro madre del beneficiario no tenía poder expreso del mencionado, cuando presentó memorial de Liquidación de Pensiones el 17 de noviembre de 2021, al ser posterior a la fecha en la que el beneficiario cumplió 18 años, quien adquirió capacidad plena el 29 de septiembre de 2020; 3) Se presentó Liquidación de Pensiones a partir de 13 de julio de 2017 hasta el 13 de noviembre de 2021, siendo el tiempo adeudado cincuenta y tres meses a razón de Bs500.-, se estableció el supuesto monto de Bs26 500.-, cuando el tiempo adeudado es de cincuenta y dos meses en razón de Bs500.- se tiene un monto adeudado de Bs26 000.- siendo ese el monto correcto.

Aspectos que fueron considerados por la Jueza ahora accionada al momento emitir el Auto Interlocutorio 755/2022, al pronunciarse sobre las notificaciones, ante la mayoría de edad del beneficiario y el monto adeudado, resolviendo el rechazó del incidente de Nulidad de Obrados por Excepción de Incapacidad o Impersonería; sin embargo, dispuso que se expida nuevo mandamiento de apremio por la suma de Bs19 250.- al emitirse anteriormente mandamiento de apremio por un monto que no correspondía, determinación contra la que, al no encontrarse de acuerdo el accionante, debió conforme dispone el art. 368 del CFPF formular recurso de reposición incluso con alternativa de apelación, al ser la resolución emitida un auto interlocutorio (fs. 21), así lo dispone el citado artículo, al señalar que: “El recurso de reposición procede contra los decretos o autos interlocutorios, para que la autoridad judicial que los haya dictado, advertida de su error, pueda modificarlos o dejarlos sin efecto. Procede la reposición con alternativa de apelación únicamente contra los autos interlocutorios”, constituyéndose ese en el medio más idóneo para impugnar los supuestos actos ilegales cometidos por la Jueza ahora accionada en la emisión de Auto Interlocutorio 755/2022.

Asimismo, se evidencia que el último acto generador identificado por el accionante, para la emisión del mandamiento de apremio en su contra, que observa a quien se ordenó la ejecución del citado mandamiento, pudo ser reclamo ante la autoridad judicial a cargo de su proceso, conjuntamente con los otros actos; ya que, el Mandamiento de Apremio fue emitido el 13 de abril de 2022 y ejecutado el 18 de ese mes y año, antes que el accionante presente el incidente Nulidad de Obrados por Excepción de Incapacidad o Impersonería -21 de julio de 2022-, para que así, la autoridad ordinaria tuviera la oportunidad de pronunciarse al respecto; en ese entendido, en ese caso como lo expuesto en el párrafo anterior, el accionante contaba con los medios legales ordinarios para reclamar lo que observa en esta acción de defensa, antes de acudir a la jurisdicción constitucional; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 16/2022 de 23 de agosto, cursante de fs. 60 a 62 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA