SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2025-S1

Fecha: 12-Mar-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante en representación sin mandato, por memorial presentado el 22 de agosto de 2022, cursante de fs. 27 a 33, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 29 de abril de 2016, en el proceso de asistencia familiar que sigue en su contra Luisa Rosa Mamani Castro -demandante-, llegaron a un acuerdo conciliatorio, en el que se determinó que suministraría Bs500.- (quinientos bolivianos) por concepto de asistencia familiar en favor de su hijo menor de edad AA.

El 1 de noviembre de 2021 la demandante solicitó se pusiera a la vista su expediente, sin que se le notificara sobre dicho desarchivo, conforme establece la SCP 0015/2015-S1 de 29 de enero; no obstante, el 17 de noviembre de dicho año presentó memorial de Liquidación de Pensiones del 13 de julio de 2017 -ultima liquidación- al 13 de noviembre de 2021, sin contar con poder expreso del beneficiario, quien adquirió capacidad plena el 29 de septiembre de 2020, al cumplir en esa fecha dieciocho años de edad; por lo tanto, su madre perdió la titularidad en el proceso de asistencia familiar; por consiguiente, todo lo realizado por la nombrada es nulo; asimismo, el supuesto monto que adeuda sería de Bs26 500.- (veintiséis mil quinientos bolivianos); sin embargo, cincuenta y dos meses multiplicado por Bs500 (quinientos bolivianos) genera la cifra de Bs26 000.- (veintiséis mil bolivianos), extremos que no fueron observados al momento de emitir mandamiento de apremio.

Ahora bien, por decreto de 19 de noviembre de 2021, la Jueza ahora accionada dispuso que la liquidación de asistencia familiar se le notifique en su domicilio real; empero, la demandante de forma desleal, faltando a la verdad y vulnerando su derecho a poder defenderse hizo que le notificaran en un domicilio distinto a su domicilio actual, ubicado en la Urbanización German Busch 1-1-3, calle Fabián Vaca Chávez 2044, manzano 2, lote 7, del cual tenía pleno conocimiento; debido a que, todo el tiempo mantuvo contacto con su hijo menor de edad AA; asimismo, hizo conocer dicho domicilio a la Jueza hoy accionada al formular su incidente de Nulidad de Obrados por Excepción de Incapacidad o Impersonería.

Asimismo, las posteriores notificaciones con los memoriales de solicita aprobación, la aprobación de la liquidación de asistencia familiar, el memorial de “fs. 52” y el Auto de “fs. 53”, se le notificó en Secretaría del juzgado; por lo que, desde “fs. 45” no tuvo conocimiento de ningún actuado procesal causándole estado de indefensión.

Es ese entendido, el 21 de julio de 2022 formuló incidente de Nulidad de Obrados por Excepción de Incapacidad o Impersonería, mismo que fue respondido el 2 de agosto de igual año, por Luisa Rosa Mamani Castro -demandante-, sin adjuntar poder que le permita responder el citado incidente; siendo que, el beneficiario como ya se refirió adquirió capacidad plena el 29 de septiembre de 2020; por lo que, el mismo debió apersonarse y responder el señalado incidente u otorgar poder expreso; empero, la Jueza ahora accionada sin considerar lo mencionado emitió la “Resolución” -Auto Interlocutorio- 755/2022 de 10 de agosto, donde manifestó que no refirió de forma concreta, clara, ni precisa la existencia de perjuicio que le causó el acto impugnado, cuando señaló que se encuentra privado de su libertad; puesto que, reconoció que la liquidación de asistencia familiar no fue practicada conforme a los datos del proceso; puesto que, se debió realizar la liquidación del 13 de julio de 2017 al 28 de septiembre de 2020, a razón de Bs500; por lo que, adeudaría Bs19 250.- (diecinueve mil doscientos cincuenta bolivianos); no obstante, la Jueza ahora accionada emitió mandamiento de apremio por bs26 500.-, mandamiento que dispuso; además, que sea ejecutado por cualquier autoridad hábil y no impedida del Estado Plurinacional de Bolivia, con facultades de allanamiento y ruptura de chapas, cuando conforme establece el art. 105.2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), debía expedir el primer mandamiento para que sea ejecutado por el Oficial de Diligencias de ese despacho; encontrándose actualmente recluido en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

El accionante en representación sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso e igualdad de las partes; citando al efecto los arts. 115.I y II, 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia: a) Se restituya su libertad; y, b) Se determine responsabilidad contra la Jueza hoy accionada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 23 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 43 a 45, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó que: 1) La progenitora del beneficiario de la asistencia familiar tenía capacidad para representar al nombrado hasta el 29 de septiembre de 2020, fecha en la cual era aún menor de edad; 2) El beneficiario de la asistencia familiar presentó apersonamiento mediante memorial con una fotocopia de su cédula de identidad; empero, su firma no concuerda en ambos documentos, y no existe un apersonamiento de forma personal; y, 3) El art. 46 del Código Procesal Civil (CPC) refiere que nadie podrá pretender asumir representación de una persona sin mandato, salvo casos específicos; puesto que, el presente caso es personalísimo.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Irene Isabel Oblitas Aguirre, Jueza Pública de Familia Tercera de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 22 de agosto de 2022, cursante de fs. 38 a 40 vta., manifestó que: i) En cumplimiento al art. 442 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014- y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa del accionante, para que cumpla con la obligación acordada, por decreto de 19 de noviembre de 2021 se determinó que el obligado -accionante- sea notificado en su domicilio real que fue señalado por el nombrado en su memorial de 20 de abril de 2016, ubicado en la calle E. Nery 3164, zona Villa Ballivian; por lo que, no puede aducir indefensión; puesto que, era su obligación hacer conocer a la autoridad judicial su nuevo domicilio; ii) Conforme el art. 314.I del CFPF, todas las notificaciones posteriores a la notificación con la liquidación de asistencia familiar, como la aprobación y de emisión de mandamiento de apremio deben ser practicadas en Secretaría del juzgado; por lo que, tampoco existe indefensión; iii) La demandante presentó liquidación de asistencia familiar desde el 13 de julio de 2017 al 13 de noviembre de 2021 por el monto de Bs26 500.- con el cual se emitió el mandamiento de apremio; ahora bien, el accionante refiere que se emitió liquidación de asistencia familiar sin poder expreso, al respecto es evidente que el beneficiario cumplió la mayoría de edad el 29 de septiembre de 2020; empero, la demandante tenía toda la facultad de practicar la liquidación por mensualidades devengadas hasta el 28 de igual mes y año, cuando el beneficiario era aún menor de edad y el obligado -accionante- tenía el deber de pagar la asistencia familiar por mensualidades vencidas y ante el incumplimiento del mismo la parte actora tenía la facultad de exigir que se cumpla; iv) El accionante no demostró cumplir el pago de la asistencia familiar devengada hasta el 28 de septiembre de 2020, por “Resolución” -Auto Interlocutorio- 755/2022 se redujo el monto total adeudado de Bs26 500.- a Bs19 250.- (diecinueve mil doscientos cincuenta bolivianos) practicada desde el 13 de julio de 2017 al 28 de septiembre de 2020, determinación que fue puesta a conocimiento de ambas partes y del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; y, v) De lo expuesto, demostró que actuó en apego a la ley, velando por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 16/2022 de 23 de agosto, cursante de fs. 60 a 62 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión de los actuados procesales no se advierte que el accionante interpuso algún mecanismo que la ley le franquea, si cree que sus derechos fueron vulnerados de alguna manera con las disposiciones judiciales que emitió la Jueza ahora accionada; b) Tampoco es evidente que se dejó al accionante en estado de indefensión; puesto que, de la revisión de antecedentes se tiene que el mismo intervino dentro del proceso de asistencia familiar de manera activa al presentar su respuesta a la demanda de divorcio y de asistencia familiar, se le notificó de forma personal e incluso planteó incidente de Nulidad de Obrados por Excepción de Incapacidad o Impersonería y sobre el cual la Jueza hoy accionada ya emitió resolución, que fue puesta a conocimiento del accionante, y no fue recurrida en grado de apelación incidental, convalidando todos los actos si existiere cualquier tipo de defecto en la forma como en el fondo en el trámite de la asistencia familiar, así lo razona la SCP 592/2020-S2 de 23 de octubre; c) No se vulneró el derecho al debido proceso, más aún cuando es una obligación que tienen los progenitores el de proveer asistencia familiar para vestimenta, vivienda y recreación en favor de sus hijos; y, d) Por lo que, se encuentra impedida de poder pronunciarse sobre el fondo de lo denunciado.