SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2025-S2
Fecha: 10-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2022, cursante de fs. 1 a 4, el accionante a través de sus representantes sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, radicado en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, signado con el Código Único de Denuncia (CUD) 201102012005938; el 22 de agosto de 2022, invocando el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- modificado a su vez por la -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019-, solicitó la cesación de su detención preventiva, señalándose audiencia -virtual- para el 23 de igual mes y año; empero, instalado ese acto procesal, Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del referido departamento -ahora accionado-, en suplencia legal del mencionado Juzgado, determinó la suspensión del mismo, debido a que por problemas informáticos en el Centro Penitenciario San Pedro del indicado departamento, donde cumple la medida de extrema ratio que se le impuso, no pudo conectarse, programando dicha autoridad judicial una nueva audiencia para el 19 de septiembre de ese año.
Posteriormente, considerando que se encuentra indebidamente privado de su libertad ante la emisión de la Resolución de Sobreseimiento a su favor por el Ministerio Público, el “22” -siendo lo correcto 29- de agosto de 2022, impetró “nuevamente” se fije audiencia para la consideración de la cesación de su detención preventiva; sin embargo, Fabiola Turpo Mamani, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarto de la Capital del departamento de La Paz -hoy coaccionada-, de manera verbal informó que no se dio curso al señalamiento de una nueva audiencia, ya que existía una programación anterior. Por consiguiente, se encuentra en total indefensión siendo injustamente procesado, dado que no se resuelve su situación jurídica concerniente a su libertad, sin considerar que se encuentra con detención preventiva y que, correspondía al Juez accionado señalar audiencia de modificación de medidas cautelares o en su defecto de cesación de la detención preventiva.
Asimismo, la Secretaria coaccionada, quien tiene a su cargo el cuaderno de control jurisdiccional, de manera dolosa incumplió su obligación de revisar el mismo y poner “en contexto” al Juez en suplencia sobre la emisión de la Resolución de Sobreseimiento, a efectos de dar celeridad a los “decretos” que deben ser providenciados dentro de las veinticuatro horas, debiendo realizar las notificaciones de oficio.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, a través de sus representantes sin mandato denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida y al debido proceso -invocado también como garantía- en sus elementos de defensa y legalidad, deduciéndose del sustento argumentativo también en su elemento de celeridad, “…además de haber generado la inaplicación del principio pro actione…” (sic), citando al efecto los arts. 15, 23.I, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, por encontrarse indebidamente privado de su libertad personal, y -se infiere del respaldo argumentativo- que se resuelva su situación jurídica concerniente a su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 1 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 20 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogada y representante sin mandato, en audiencia ratificó in extenso los argumentos del memorial de esta acción tutelar.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito, cursante de fs. 18 a 19 manifestó que: a) El accionante refiere que el “22 de agosto” solicitó la cesación de su detención preventiva, pero que de manera verbal por Secretaría se informó que no se dio curso al señalamiento impetrado, toda vez que ya habría un señalamiento anterior, desconociendo con ello que cualquier actuado procesal no puede ser notificado de manera verbal, sino que debe cumplir las formalidades establecidas por el art. 160 y siguientes del CPP, en especial del art. 164 del mismo Código, que determina la forma de la notificación para que toda actuación tenga la validez legal, por lo que extraña la afirmación sobre “supuestos verbales” efectuada por la abogada del impetrante de tutela mediante esta acción de libertad y que quebranta los principios de ética profesional; b) Es evidente que el 23 de agosto de 2022, se instaló la audiencia de consideración de la cesación de detención preventiva peticionada por el accionante; sin embargo, pese a su notificación, el mismo no se constituyó a dicho acto procesal, por lo que de oficio señaló una nueva fecha para su realización; empero, debido a que fue recientemente notificado con la designación de suplencia de ese despacho judicial, y las audiencias que llevaba en ambos juzgados, por un lapsus calamis se consignó una data no contemplada dentro de los cánones de la naturaleza de esa audiencia; motivo por el cual, advertido de ese error involuntario, mediante Auto de 30 del mismo mes y año, amparado en el art. 168 del CPP, dejó sin efecto el referido señalamiento y programó el referido acto procesal para el 1 de septiembre de ese año, a horas “16:10”, por lo tanto es falso que de manera verbal se haya notificado con alguna disposición procesal; c) Respecto a que el personal de apoyo judicial debía poner en evidencia la Resolución de Sobreseimiento y otorgarse celeridad a sus requerimientos, ello también ya fue superado, puesto que de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional, el “25” de ese mes y año, el Ministerio Público presentó el indicado requerimiento conclusivo, el cual dentro de las veinticuatro horas mereció “decreto” de 26 de igual mes y año, encontrándose el expediente al alcance de los sujetos procesales, por lo que si consideraba pertinente la emisión de alguna resolución, estaba facultado de hacer el uso de los recursos procedimentales que le franquea la Ley; d) Extraña que mediante esta acción de defensa se pretenda subsanar aspectos de procedimiento sobre la audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva del impetrante de tutela, cuando en el referido acto procesal se encontraba presente su abogado, quien no hizo de manera oportuna uso del recurso de reposición conforme a los arts. 401 y 402 del adjetivo penal, por ende dicho aspecto es atribuible a la defensa técnica y jurídica del imputado; y, e) La presente acción de libertad no refiere el tipo de “Acción Constitucional” en el que sustenta su petitorio, entendiéndose que se trataría de una acción de libertad en su modalidad de pronto despacho; sin embargo, la “…Sentencia Constitucional 810/2018- S1 de fecha 05 de diciembre…” (sic), estableció que para ello debe cumplirse con determinados presupuestos, entre ellos, que debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de libertad, por lo que pide se deniegue la tutela solicitada.
Fabiola Turpo Mamani, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarto de la Capital del referido departamento, mediante el mismo informe escrito, cursante de fs. 18 a 19, solicitando se deniegue la tutela impetrada, señaló que: 1) El “Cuaderno de Investigaciones” se encuentra a disposición de todos los sujetos procesales; 2) Desconoce lo afirmado por la parte accionante, “…peor aun siendo que ellas no son parte del proceso…” (sic); y, 3) En el referido Juzgado se apersonan un sinfín de sujetos procesales a efectos de efectuar el seguimiento de las causas que ascienden a “7.000 procesos” lo que hace imposible recordar a todas las personas con las que “mantengo conversación”.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 25/2022 de 1 de septiembre, cursante de fs. 21 a 23 vta., denegó la tutela solicitada; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos; i) El 23 de agosto de 2022, evidentemente el Juez accionado fijó audiencia de cesación de la detención preventiva del accionante para el 19 de septiembre de igual año, a horas 10:30, señalamiento que se encuentra fuera del plazo previsto por el art. 239 del CPP; sin embargo, en esa ocasión y tampoco posteriormente, la parte impetrante de tutela efectuó ningún reclamo al respecto, lo que significa que aceptó ese señalamiento de audiencia; ii) No obstante, por memorial de 29 de agosto de ese año, el peticionante de tutela impetró nuevo día y hora de audiencia, que mereció Auto de 30 del mismo mes y año, por el que el Juez accionado de conformidad al art. 168 del CPP, advirtiendo un error, de oficio dejó sin efecto el señalamiento anterior y programó nueva audiencia para “hoy” 1 de septiembre del citado año, a horas 16:30; es decir, que la autoridad en suplencia legal, ahora accionada corrigió ese error de manera oportuna; por consiguiente, no causó ningún agravio al accionante, pues ante tal solicitud, inmediatamente, dentro de las veinticuatro horas fijó audiencia para la consideración de la cesación de la detención preventiva, disposición jurisdiccional que se emitió previo a la interposición de esta acción tutelar, “…ya desde fecha 30 de agosto, se ha dejado sin efecto, es decir hace dos días atrás” (sic), fijando audiencia para la misma fecha -1 de septiembre de 2022 a horas 16:30- de interposición de esta acción de libertad y su ingreso al Tribunal de garantías a horas 13:30; en consecuencia, no existe vulneración de ningún derecho constitucional; y, iii) Sin perjuicio de ello, se aclara a la autoridad accionada que si debido a la notificación u otras situaciones de conexión del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, como aconteció en la primera audiencia suspendida “…si ocurriere tal situación, inmediatamente y dentro de las 24 hrs. tiene que también señalar nuevo día y hora para resolver la situación jurídica del imputado, porque no nos debemos olvidar, que se trata de una causa con detenido y mucho más aún si estamos tratando que el mismo esta con sobreseimiento” (sic).