SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2025-S2

Fecha: 10-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida y al debido proceso -invocado también como garantía- en sus elementos de defensa y legalidad, deduciéndose del sustento argumentativo también en su elemento de celeridad “…además de haber generado la inaplicación del principio pro actione…” (sic); toda vez que: a) En atención a su solicitud de cesación de su detención preventiva, se fijó audiencia para el 23 de agosto de 2022, acto procesal suspendido, fijando el Juez accionado una nueva audiencia para el 19 de septiembre del mismo año; y, b) Ante una nueva solicitud efectuada el 29 de agosto de ese año, la Secretaria coaccionada de manera verbal informó que no se daría curso a su pretensión; puesto que, ya existía un señalamiento anterior, incumpliendo de manera dolosa su obligación de revisar el cuaderno jurisdiccional que se encuentra a su cargo, y poner “en contexto” al Juez en suplencia sobre la emisión de la Resolución de Sobreseimiento a su favor, a efectos de dar celeridad a los “decretos” que deben ser providenciados dentro de las veinticuatro horas, debiendo realizar las notificaciones de oficio. Lo que genera que no se resuelva su situación jurídica concerniente a su libertad.

Al respecto, el Juez accionado alegó que todo acto procesal debe cumplir las formalidades establecidas por el art. 160 y siguientes del CPP, no pudiendo la parte accionante alegar haber sido notificada de manera verbal; ante la suspensión de la audiencia de 23 de agosto de 2022 fijó una nueva, pero por un lapsus calamis se consignó una data no contemplada dentro de los cánones de la naturaleza de esa audiencia, sin que la defensa del procesado hubiese efectuado algún reclamo; por lo que advertido de ese error dejó sin efecto el referido señalamiento y fijó otra audiencia para el 1 de septiembre de ese año, a horas “16:10”; el Ministerio Público presentó requerimiento conclusivo de sobreseimiento, el cual fue decretado dentro de las veinticuatro horas. La Secretaria coaccionada, se limitó a señalar que al Juzgado se apersonan un sinfín de sujetos procesales para el seguimiento de las causas que ascienden a “7.000 procesos” lo que hace imposible recordar a todas las personas con las que mantiene conversación.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Alcance del principio de celeridad en solicitudes vinculadas a la libertad, en el marco de la acción traslativa o de pronto despacho

         Sobre este tópico, la SCP 0547/2020-S3 de 15 de septiembre, precisando el alcance del debido proceso y la celeridad, en el marco de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, señala que: “La Norma Suprema ha instituido al debido proceso en su triple dimensión, como derecho, garantía y principio, a partir de lo cual los jueces y tribunales tienen la obligación de proteger oportuna y efectivamente a toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y la de garantizar a las partes procesales el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones (art. 115 de la CPE); a cuyo efecto, la propia Norma Fundamental, reconoce que la potestad de impartir justicia y el cimiento de la jurisdicción ordinaria, se basa, entre otros, en los principios procesales de celeridad, eficiencia, eficacia, como componentes esenciales a su vez del debido proceso (arts. 178.I y 180.I de la CPE).

         Es en ese sentido, que la jurisprudencia constitucional ha ido construyendo una sólida jurisprudencia en cuanto a la celeridad dentro de los procesos judiciales, que conlleva el cumplimiento de los plazos procesales cuando estos estén fijados por la norma, y en su defecto de no existir los mismos, el cumplimiento de actuaciones procesales en el plazo razonable y más breve posible, máxime si se trata del ámbito penal y de por medio se encuentran solicitudes vinculadas a la libertad del procesado (las negrillas nos corresponden). A partir de lo cual, conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, por medio de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

III.2. Análisis del caso concreto

Delimitada la problemática planteada, y a efectos de su resolución en la dimensión de su planteamiento, resulta necesario efectuar la contextualización del caso, así, de la revisión de antecedentes, se tiene que dentro el proceso penal seguido en contra del ahora accionante por la presunta comisión del delito de resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes, radicado en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, por memorial presentado el 22 de agosto de 2022, el prenombrado, solicitó la cesación de su detención preventiva, al amparo de los arts. 231 bis, 239.1 y 250 del CPP; escrito que mereció decreto de 23 de ese mes y año, por el cual se fijó audiencia virtual para la misma fecha a horas 10:45, recomendándose a los sujetos procesales ingresen con treinta minutos de anticipación a la sala virtual de la hora programada a efectos de prever aspectos técnicos (Conclusión II.1).

Asimismo, cursa acta de audiencia de cesación de la detención preventiva de 23 de agosto de 2022, instalada por Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, -ahora accionado- en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarto de la Capital del referido departamento; en la que constan las siguientes intervenciones: 1) Abogado del accionante: “…Sr. Juez indicarle que hace 45 minutos se nos ha notificado para esta audiencia siendo que nuestro cliente se encuentra en el recinto penitenciario de San Pedro, hemos intentado que el pueda adquirir un máquina, usted comprenderá la complejidad de ellos para adquirir una máquina puesto que los programan 24 horas antes de la misma audiencia, siendo este entendido pediríamos a su autoridad que no de un plazo para que nuestro cliente se puede contactar…” (sic); y, 2) Juez accionado: “…de acuerdo a los plazos procesales el señalamiento de audiencia se les avisa conforme establece el procedimiento penal, en los plazos que la ley establece, sin embargo, en esta audiencia debe quedar en claro también que el suscrito Juez se encuentra únicamente en suplencia legal de este despacho judicial, ya que han sido señaladas las audiencias no solo en este juzgado sino también en el juzgado del cual soy titular, empero, en esta audiencia el juez se ha constituido de forma oportuna que ha sido convocada a horas 10:45, más aún cuando hemos espero hasta horas 11:05 minutos, ha existido el tiempo prudencial para que todos los sujetos procesales se constituyan en este despacho judicial, más aún sabiendo que no es de forma presencial sino de forma virtual, en ese contexto toda vez que también a efecto de ello tenemos todos los mecanismos necesarios para coadyuvar la presencia efectiva del imputado, el inscrito juez dispone lo siguiente: Suspender la presente audiencia señalando nuevo día y hora de audiencia para el día 19 de septiembre a horas 10:30 a.m., es un tiempo prudencial que el juez otorga precisamente en atención a que el imputado no ha sido conducido ante este despacho judicial y se ordena al director del centro penitenciario dónde se encuentra el imputado a constituirle de forma indefectible en la fecha y hora que el juez a ordenado...” (sic [Conclusión II.2]).

Posteriormente, mediante memorial presentado el 29 de agosto de 2022, el impetrante de tutela, con los mismos argumentos expuestos en su solicitud anterior, impetró nuevamente la cesación de su detención preventiva; ante lo cual el Juez ahora accionado, por Auto de 30 dicho mes y año, señaló que: “…En atención al memorial que antecede corroborado por el informe verbal evacuado por secretaría se advierte que en fecha 23 de agosto de 2022 mediante audiencia suspendida se habría dispuesto un señalamiento de audiencia alejado del procedimiento Penal en relación a ese acto procesal por cuanto advertido del error en el que el suscrito juez ha incurrido de forma involuntaria por la recargada carga procesal de dos juzgados amparado en el artículo 168 del C.P.P. DE OFICIO se deja sin efecto el señalamiento de audiencia señalado en audiencia instalada en fecha 23 de agosto de 2022 dentro de la presente causa y en consecuencia se dispone señalar nuevo día y hora de audiencia de Consideración de Cesación a la Detención Preventiva para el día 01 de septiembre a horas 16:30 p.m. a cuyo efecto notifíquese a todos los sujetos procesales habilitando inclusive a personal subalterno de este despacho judicial de ser necesario para cumplir este fin” (sic [Conclusión II.3]).

Bajo el delineado contexto de presunta lesividad y conocimiento de actuaciones vinculadas a la misma, corresponde ingresar a resolver los planteamientos de reclamación constitucional puesta de manifiesto por el peticionante de tutela, conforme se pasa a abordar:

         Respecto al Juez accionado -punto a) del objeto procesal-

El accionante cuestiona que el 22 de agosto de 2022, solicitó la cesación de su detención preventiva, siendo instalada la audiencia respectiva de forma virtual el 23 de igual mes y año; no obstante, dicho acto procesal fue suspendido, ya que no pudo conectarse por problemas informáticos en el Centro Penitenciario donde cumple la medida de extrema ratio que se le impuso, fijando el Juez accionado una nueva audiencia para el 19 de septiembre del mismo año.

A partir de la problemática expuesta por la parte impetrante de tutela respecto a la alegada omisión y/o dilación por parte del Juez accionado en el señalamiento de la audiencia de cesación de detención preventiva y consiguiente resolución de su situación jurídica, corresponde considerar que conforme al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos.

En ese entendido, en el marco del contexto precedente, se advierte de los citados antecedentes fácticos procesales, y conforme fue informado por el Juez accionado, que con relación a la primera solicitud de cesación de la detención preventiva efectuada por el peticionante de tutela, esta fue atendida dentro de las veinticuatro horas, mediante providencia de 23 de agosto de 2022, fijándose audiencia virtual para el mismo día a horas 10:45, recomendándose a los sujetos procesales ingresen con treinta minutos de anticipación a la sala virtual de la hora programada a efectos de prever aspectos técnicos, bajo alternativa “…de disponerse conforme a procedimiento en caso de inasistencia a la audiencia programada” (sic).

Acto procesal que una vez instalado fue suspendido debido a la inasistencia del imputado, hoy accionante; alegando la defensa del mismo que tendría problemas para conseguir “una máquina” y poder enlazarse a la referida audiencia, solicitando un plazo para que pueda contactarse, dado que hubieran sido notificados “hace 45 minutos” -se entiende previos a la audiencia cautelar- encontrándose con la complejidad de adquirir dicha herramienta por encontrarse en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz “…puesto que los programan 24 horas antes de la misma audiencia…” (sic). No obstante, el Juez accionado primero suspendió la audiencia con argumentos poco sólidos, refiriendo que se encontraba en suplencia del despacho judicial, y que existió el tiempo prudencial para que todos los sujetos procesales se constituyan de forma virtual; y, segundo que ante dicha suspensión señaló nueva audiencia para el 19 de septiembre de 2022, es decir, después de aproximadamente un mes.

Al respecto, impele señalar inicialmente que de acuerdo a los antecedentes fácticos expuestos, no se advierte que en el señalamiento efectuado para la audiencia -luego suspendida- se hubiese consignado una orden expresa de traslado del hoy impetrante de tutela a una sala de audiencia virtual u otro que garantice el acceso a un medio tecnológico dentro del recinto penal donde se encuentra el peticionante de tutela a efectos de que se garantice la conexión de manera puntual y satisfactoria del prenombrado a dicho acto procesal, más aún si el decreto de señalamiento fue emitido el mismo día de la audiencia y notificado “45 minutos” antes a la misma, como lo señaló la defensa del procesado en dicha audiencia cautelar, explicando a su vez los esfuerzos que se habrían realizado para que el ahora accionante pueda conectarse virtualmente, pero que ello no estaba siendo posible por el escaso tiempo, lo cual constituía un argumento válido de su ausencia, tomando en cuenta que la presencia del encausado se encuentra supeditada a la emisión de una orden escrita y expresa de la autoridad judicial al encargado del centro penitenciario donde se encuentra detenido.

Asimismo, respecto a la suspensión de la audiencia dispuesta, la norma procesal penal regula la celebración de audiencia y las cuestiones incidentales que pudiesen presentarse en estas, estableciendo el art. 113 del CPP -modificado por el art. 7 de la Ley 1173-, que: “Excepcionalmente, ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados o ante la necesidad del abogado estatal o de oficio de preparar la defensa, la jueza, el juez o tribunal señalará audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo habilitarse incluso horas inhábiles” (el resaltado es añadido), precepto legal que concuerda con lo establecido por el art. 239 en sentido que: “Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas”; preceptos legales que evidentemente no fueron cumplidos por la autoridad jurisdiccional accionada, ocasionando una dilación indebida en la resolución de la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante que no fue corregida, sino ante una solicitud posterior realizada por el impetrante de tutela el 29 de agosto de 2022, es decir después de más de seis días, situación que será objeto de examen a continuación.

En esa línea de análisis, con relación a la segunda audiencia programada, como efecto de una nueva solicitud formulada por el peticionante de tutela el 29 de agosto de 2022, contexto en el cual a prima facie, tal como fue advertido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, podría eventualmente suponerse la concurrencia de la pérdida del objeto procesal por haber cesado presuntamente de forma antelada el supuesto acto lesivo denunciado -como se mencionó precedentemente-, bajo el entendido que dicha subsanación se hubiera efectuado por Auto de 30 del mismo mes y año; es decir, de forma previa a la interposición de la presente acción de libertad -1 de septiembre de igual año, a horas 12:36-.

Sin embargo, sobre el particular, corresponde precisar que, si bien el Juez accionado asumiendo su error involuntario en el señalamiento de la audiencia anterior, por Auto de 30 de agosto de 2022, dejó sin efecto dicha programación, fijando una nueva fecha para su realización el 1 de septiembre de ese año a horas 16:30, ordenando a ese efecto la notificación de todos los sujetos procesales, habilitando inclusive al personal subalterno de ese despacho judicial de ser necesario para cumplir ese fin; no obstante, en dicha relación de antecedentes resulta determinante considerar que la notificación a todas las partes procesales, incluido el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, con el nuevo señalamiento de audiencia fueron generados por Fabiola Turpo Mamani, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarto de la Capital del departamento de La Paz -hoy coaccionada-, recién en la misma fecha de celebración de la audiencia -1 de septiembre de 2022-, a horas 15:14, y efectivizadas las diligencias por la misma funcionaria de apoyo judicial entre horas 16:20 y 16:22 (Conclusión II.4); vale decir, diez minutos antes de celebración de la nueva audiencia programada para la consideración de la cesación de la detención preventiva del accionante, y cinco minutos antes de la instalación de la audiencia de esta acción de libertad a horas 16:25, cuyo informe también se advierte fue presentado a horas 16:30 del mismo día (fs. 19 vta.); denotándose de igual modo que se omitió nuevamente la orden expresa de traslado del hoy impetrante de tutela a una sala de audiencia virtual dentro del mismo centro penitenciario y la notificación del actuado respectivo, con un mínimo de antelación razonable que permitan garantizar la presencia virtual en la audiencia del nombrado.

En ese orden, bajo los actuados procesales y jurisdiccionales descritos, es evidente que en el caso examinado no resulta posible asumir la desaparición del objeto procesal, puesto que si bien como se tiene evidenciado la autoridad judicial accionada, hubiera subsanando su error, identificado como generador de la presunta lesión, fijando una nueva audiencia; sin embargo, no se advierte que la misma haya sido de conocimiento oportuno del peticionante de tutela, menos del Centro Penitenciario donde se encuentra cumpliendo la medida extrema que se le impuso, verificándose una dilación indebida en la comunicación procesal respectiva, respecto a lo cual, si bien no es su responsabilidad directa generar y diligenciar los actos de comunicación procesal, es decir, la notificación a las partes procesales, siendo deber de los funcionarios de apoyo jurisdiccional coordinar y cumplir el acto de notificación ordenado; no es menos cierto que el Juez accionado como director del proceso penal debe efectuar el seguimiento a las labores del personal subalterno y verificar el cumplimiento efectivo de sus propias determinaciones y sobre todo garantizar y precautelar el ejercicio de los derechos de las partes procesales.

Así, se tiene que la primera situación dilatoria identificada se agravó aún más, pues a pesar de ser de conocimiento de la propia autoridad accionada que anteriormente ya se había suspendido una primera audiencia con el mismo tenor de la solicitud de cesación de detención preventiva efectuada por el accionante, la cual no se efectivizó precisamente debido a los problemas de conexión del nombrado por haber sido notificado “45 minutos” antes de la celebración de la primera audiencia considerando las limitaciones que tiene el mismo al encontrarse privado de su libertad, y que a partir del “error” “involuntario” en el que incurrió se mantuvo dicha dilación indebida; sin embargo, el mismo de manera negligente no adoptó las previsiones correspondientes, para su notificación oportuna que le permita a su vez el acceso a una sala virtual en el recinto penal donde se encuentra y que además tiendan a garantizar la realización del acto procesal a fin de resolver la cuestión planteada; lo cual derivó en que la situación jurídica del ahora impetrante de tutela, desde su petición de cesación de 22 de agosto de 2022, hubiese quedado sin resolver hasta la celebración de la audiencia de esta acción de defensa el 1 de septiembre del mismo año, sin certeza incluso de su definición posterior a dicha fecha.

Por consiguiente, al haber esta instancia constitucional advertido una conducta dilatoria en las actuaciones desarrolladas por el Juez accionado, en la tramitación y resolución de la solicitud de consideración de cesación de la detención preventiva del peticionante de tutela, corresponde conceder la tutela solicitada, por infracción de los principios de celeridad, eficacia, eficiencia como componente del debido proceso reconocidos por el art. 180.I de la CPE, vinculados con el derecho a la libertad del procesado; que en conjunto buscan que los justiciables accedan idónea y oportunamente sin demoras innecesarias al ejercicio material y reconocimiento de sus derechos y garantías, con la aclaración que la concesión dispuesta, tiene como alcance únicamente que se tramite la consideración de cesación de la medida extrema de acuerdo a lo que dispone la norma procesal penal, y la misma se resuelva conforme corresponda en derecho.

  Sobre la actuación de la Secretaria coaccionada -punto b) del objeto procesal-

El accionante denuncia que ante una nueva solicitud efectuada el 29 de agosto de 2022, la Secretaria coaccionada de manera verbal informó que no se daría curso a su pretensión, puesto que ya existía un señalamiento anterior; asimismo, reclama que incumplió de manera dolosa su obligación de revisar el cuaderno jurisdiccional que se encuentra a su cargo, y poner “en contexto” al Juez en suplencia sobre la emisión de la Resolución de sobreseimiento, a efectos de dar celeridad a los “decretos” que deben ser providenciados dentro de las veinticuatro horas, debiendo realizar las notificaciones de oficio. Lo que genera que no se resuelva su situación jurídica concerniente a su libertad.

Sobre el particular, corresponde señalar inicialmente que, si bien esta servidora pública carece de legitimación pasiva para ser accionada en acciones tutelares, esencialmente porque no tiene competencia para asumir determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos judiciales; empero, acorde a lo desarrollado en la jurisprudencia constitucional existen situaciones excepcionales en las que su acción u omisión vulnera derechos fundamentales o garantías constitucionales, supuestos que se hallan identificados bajo tres subreglas, entre la que se encuentra: “…b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo).

En tal contexto, conforme el precedente jurisprudencial referido se advierte que, la actuación de la Secretaria coaccionada, se encuentra directamente vinculada con dichos supuestos, pues a pesar de que el Juez accionado ordenó por Auto de 30 de agosto de 2022, la notificación a todos los sujetos procesales habilitando inclusive a personal subalterno de ese despacho judicial de ser necesario para cumplir ese fin, no fue sino hasta el 1 de septiembre de igual año -posterior a su notificación con esta acción tutelar a horas 14:38-, que generó las notificaciones correspondientes a horas 15:14, procediendo a su diligenciamiento entre las 16:20 y 16:22 horas -es decir aproximadamente, diez minutos antes de la celebración de la audiencia programada, la cual tampoco se constata se haya realizado- que procuró efectuar las diligencias encomendadas, sin observar la debida diligencia que requería el caso al estar la solicitud del accionante directamente relacionada con su libertad.

Recayendo el reproche constitucional en la demora en la que dicha funcionaria incurrió en el diligenciamiento con el nuevo señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva del impetrante de tutela, la cual se verifica no fue de manera oportuna, por la inobservancia de las obligaciones conferidas a objeto, en su caso de coordinar funciones con la Oficina Gestora de Procesos; lo que indudablemente incidió en la imposibilidad material para la efectivización de la consideración de la situación jurídica del mismo, máxime en consideración de las particularidades del caso y la situación fáctica que fueron analizadas al encontrarse el peticionante de tutela restringido de su libertad con las limitaciones que ello implica, y ante la referencia incluso de la emisión de una resolución de sobreseimiento a su favor; consiguientemente, dicha conducta negligente derivó de igual manera en la lesión del debido proceso del prenombrado en sus elementos de celeridad, eficacia, eficiencia vinculados con el derecho a la libertad del accionante; correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela impetrada respecto a esta servidora judicial coaccionada.

En cuanto a la lesión de los derechos a la vida, al debido proceso en sus componentes de defensa y legalidad, “…además de haber generado la inaplicación del principio pro actione…” (sic), ante la mención referencial de los mismos efectuada por el impetrante de tutela, que imposibilita establecer con precisión la configuración de su presunta transgresión con relación a los bienes jurídicos que se encuentran dentro del campo de acción de este medio de defensa constitucional, corresponde denegar la tutela impetrada al respecto.

III.3. Otras consideraciones

De la revisión del Auto de admisión de 1 de septiembre de 2022, cursante a fs. 7, emitido por el Tribunal de garantías se advierte que pese a la virtualidad dispuesta para la audiencia señalada, éste no dispuso la notificación expresa al encargado del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, donde el accionante guarda detención preventiva con el fin de garantizar los mecanismos necesarios para su presencia en la audiencia virtual programada para la consideración de esta acción de defensa; inobservando lo previsto por el art. 126.I de la CPE, que establece: “La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de la audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción, y dispondrá que la persona accionante sea conducida a su presencia o acudirá al lugar de la detención...”.

Norma concordante con el art. 49.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece: “En caso que la persona privada de libertad se encuentre en una cárcel u otro lugar detención, la Jueza, Juez o Tribunal ordenará también la notificación de la encargada o encargado de dicho centro, para que conduzca a la persona privada de libertad al lugar de la audiencia, en el día y hora señalados, disposición que será obedecida sin observación ni excusa”. Por consiguiente, si bien la inasistencia, en este caso, del impetrante de tutela no constituye en un impedimento para que la audiencia de la acción de libertad se lleve a cabo, ni incide en la forma de resolución, llama la atención el despliegue procesal asumido por el Tribunal de garantías respecto a la falta de orden expresa para la conducción del hoy peticionante de tutela a una sala de audiencia virtual dentro del mismo Centro Penitenciario a fin de que pueda asistir a la misma, exhortando a que estos actos no sean reiterados en futuras actuaciones.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.