SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2025-S3

Fecha: 18-Mar-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de septiembre de 2022, cursante de fs. 31 a 37, el accionante, por medio de su representante, expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de homicidio - suicidio, previsto por el art. 256 del Código Penal (CP), el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, el 27 de diciembre de 2021, le impuso la medida cautelar de detención preventiva, en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, justificando tal medida en los arts. 233 y 235.2 del Código Procesal Penal (CPP), por cuatro meses, hasta que se realicen los actos investigativos indicados por el Ministerio Público.

El 12 de mayo de 2022, a solicitud del Ministerio Público, el Juzgado Público Mixto de Familia e Instrucción Penal Primero de Vinto del departamento de Cochabamba, determinó la ampliación de la detención preventiva en su contra por el lapso de dos meses más, al existir actos investigativos pendientes a realizarse.

Posteriormente, el 12 de agosto de 2022, solicitó ante el Juzgado Público Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia de Sentencia Penal Primero de Vinto del departamento de Cochabamba, la cesación a la detención preventiva, en cumplimiento de lo previsto por el art. 239.2) del CPP, modificado por la Ley de Protección a las Víctimas de Feminicidio, Infanticidio y Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente de 4 de julio de 2022 Ley 1443, ante el vencimiento del plazo del Ministerio Público; por lo que el referido Juez, señaló audiencia para el 2 de septiembre de 2022, a horas 10:00, pero sin que exista causa justificada, no instaló la misma.

Determinación que vulneró su derecho a la libertad física, locomoción y al debido proceso, en su componente del principio de legalidad, al estar su persona detenido indebidamente, sin considerar que dentro de todo proceso penal rige la presunción de inocencia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad física, locomoción, debido proceso en su componente principio de legalidad y la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 22,23 y 115.II, 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga su libertad y la restitución de sus derechos vulnerados, con expresa condenación de costas procesales.

I.2.  Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia el 2 de septiembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 52 a 56 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándola, señaló que: a) El Juez demandado dispuso que no se llevaría a cabo la audiencia señalada porque hipotéticamente se hubiera creado el Juzgado de Sentencia Segundo en la localidad de Vinto; sin embargo, el expediente se encontraba en el despacho del demandado, en ese contexto denunció que también se ha vulnerado el derecho al debido proceso en el ámbito de la competencia, por lo que no se aplicó de manera correcta los arts. 44 y 49 del CPP; y, b) La omisión de no desarrollar la audiencia de cesación a la detención preventiva ha vulnerado el debido proceso en su componente del principio de legalidad, ya que no se aplicaron las disposiciones del CPP, previsto por los arts. 44, 49, 53 y 239.2, debiendo tomarse en cuenta que desde el 27 de diciembre de 2021 al 27 de agosto de 2022, han transcurrido más de nueve meses, lo que se constituye en una detención indebida que afecta además a la presunción de inocencia, previsto en el art. 116 de la CPE.

I.2.2. Informe del demandado

Vladimir Rocha Chura Juez del Juzgado Público Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia de Sentencia Penal Primero de Vinto del departamento de Cochabamba, a través de informe escrito presentado el 2 de septiembre de 2022, cursante de fs. 50 a 51 vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada, en mérito a los siguientes argumentos: 1) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jorge Luis Apaza Crespo, por la presunta comisión del delito de homicidio - suicidio, tipificado y sancionado por el art. 251 del CP, afirma que es evidente que se programó audiencia de cesación de detención preventiva para el 2 de septiembre de 2022,  día que asumió el nuevo Secretario titular; sostiene que no se instaló la audiencia, porque su autoridad hubiera perdido competencia, ello en estricto cumplimiento al “numeral IV” (sic) del Instructivo 09/22, emitido por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que ordenó remitir todos los procesos en materia penal desde el 3 de enero de 2022 a la fecha, al juzgado de nueva creación: Juzgado Público Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia de Sentencia Penal Segundo de Vinto del departamento de Cochabamba, a cargo del Juez Rolando Magne Calle, donde se encontraba radicado el caso del impetrante de tutela; y, 2) Refirió que no contaba con Secretario titular, y para evitar futuras nulidades, además considerando que el Oficial de Diligencias, estaba en suplencia legal de la Secretaria, así como del Juzgado de Familia e Instrucción Penal Primero de Vinto del mencionado departamento, y del Juzgado Mixto Civil y Comercial, Familia e Instrucción Penal de Sipe Sipe del mismo departamento; asimismo, tomando en cuenta el rol de audiencia ya programada, sobre todo con detenidos preventivos, en las diferentes cárceles, por diferentes delitos de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas Ley 1008 -de 19 de julio de1988- abuso sexual, etc., además de la masiva presentación de procesos de regularización respecto a la Ley de Regularización de Derecho Propietario Ley 247 -de 5 de junio de 2012-, modificado por la Ley 1227 de 18 de septiembre de 2019, que comprende diferentes zonas de Vinto, Provincia que cuenta con una población de 75.000 habitantes, hace que sea materialmente imposible señalar audiencias en los plazos establecidos por ley.

I.2.3. Intervención del tercero interviniente

Juan Carlos Montaño, representante de la víctima, como tercero interviniente, en audiencia de la presente acción tutelar, señaló: i) Dentro del presente caso el accionante no está detenido ilegalmente, sino que este se encuentra con detención preventiva, en mérito a una resolución fundamentada en derecho; ii) La determinación de no instalar la referida audiencia de cesación a la detención preventiva, asumida por el Juez demandado, obedece a la instrucción establecida en el Instructivo 09/2022 de 25 de agosto, por el que se dispuso la remisión de los procesos penales, que no cuenten con Auto de apertura de juicio oral, desde el 3 de enero de 2022 a la fecha, ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia de Sentencia Penal Segundo de Vinto del departamento de Cochabamba, por lo que el Juez demandado, habría perdido competencia, considerando que en el presente caso, no se cuenta con Auto de apertura y además ingresó después del 3 de enero. Asimismo; refirió que dicha disposición era de cumplimiento obligatorio bajo responsabilidad funcionaria, por lo que solo habría dado cumplimiento al mismo y que el hecho de haber realizado la referida audiencia, esta autoridad habría incurrido en una falta grave; y, iii) Asimismo, señaló que el Juez de garantías y bajo otras circunstancias no puede otorgar libertad del accionante, cuando mucho se puede otorgar la tutela o disponer que el Juez demandado, señale audiencia, pero de ninguna manera el disponer la libertad del mismo, ya que se incurriría en una falta muy grave.

Por su parte el representante del Ministerio Público, en su intervención en la audiencia, en la misma línea señaló que el peticionante de tutela no se encuentra detenido ilegalmente y que con relación a la audiencia de cesación de detención preventiva, se ha presentado informe de la autoridad demandada, aspecto que debe ser considerado, ya que, al existir un juzgado de nueva creación, existe la disposición de la remisión de los expedientes, desconociendo si el mismo se habría remitido o no.

I.2.4. Resolución

El Juez de Partido de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante, Resolución de fecha 2 de septiembre de 2022, cursante de fs. 56 vta. a 59, concedió la tutela solicitada, disponiendo en consecuencia que la autoridad demandada, en el plazo máximo de veinticuatro horas, celebre la audiencia para considerar la solicitud de cesación a la detención preventiva, impetrada por el peticionante de tutela; tal determinación, se dio sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Dentro del presente caso se tiene que el solicitante de tutela, solicitó a la autoridad demandada, la cesación a la detención preventiva por memorial interpuesto el 12 de agosto de 2022, solicitud que fue atendida mediante providencia de 19 del mismo mes y año, antecedente que ya muestra una dilación indebida, máxime si se tiene en cuenta que en dicho decreto se señaló audiencia pública para considerar la referida solicitud de detención preventiva para el 2 de septiembre del mismo año: b) El Juez demandado hace referencia a una circular para justificar el no haber instalado la referida audiencia, afirmando haber remitido ante el Juez competente por la “refuncionalización”, sin embargo de aquello, entre los fundamentos del Tribunal Constitucional Plurinacional, se ha establecido que los fiscales y las autoridades judiciales tienen la obligación de dar celeridad a los casos en los que se trate de la libertad de los procesados, en el caso analizado, el Juez demandado, de inicio demostró dilación en dar respuesta a la solicitud del accionante para fijar audiencia de para considerar la cesación a la detención preventiva y el hecho de no haber instalado la audiencia en el día fijado, al margen de considerarse una falta disciplinaria, constituye un atentado al derecho a la libertad del impetrante de tutela; y, c) Pese a la dilación establecida, se tiene que el petitorio de cesación a la detención preventiva, debe ser resuelto por la autoridad judicial que conoció la solicitud, bajo estos antecedentes, no es posible que el Juez de garantías se pronuncie sobre la libertad solicitada por el accionante; sin embargo, ante la dilación de la tramitación de la referida solicitud del impetrante de tutela, asistiendo con sustento a la acción de libertad de pronto despacho, hace viable la presente acción tutelar.