SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2025-S3
Fecha: 18-Mar-2025
I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias juri
De estas disposiciones se puede extraer, que los sistemas jurídico y político boliviano, instituyeron además como garantía de este derecho, la reserva legal; es decir, que de acuerdo a la voluntad del constituyente, es el legislador quien se halla facultado para limitar su ejercicio; asimismo, otorgó a la persona garantías jurisdiccionales para su protección, entre las que se halla, la acción de libertad, configurada como un mecanismo de defensa para lograr su resguardo, en caso de que esté siendo restringido o amenazado de restricción; así lo establece el art. 125 de la CPE, que señala:
Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.
Ahora bien, a partir de la clasificación del entonces hábeas corpus -ahora acción de libertad-, que fue desarrollado por la SC 1579/2004 R de 1 de octubre[2], la SC 0044/2010-R de 20 de abril[3] hizo referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, señalando que a través del mismo “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas nos corresponden).
Bajo ese razonamiento, toda autoridad, sea judicial o administrativa que conozca una solicitud que incida en el derecho a la libertad física de quien se halle privado de su ejercicio, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida al resolver o atender una solicitud efectuada con la debida celeridad, lo que no significa que deba dar curso a la solicitud en forma positiva, ya que el resultado dependerá de las circunstancias del caso y la valoración que realice el juez, del acervo normativo que se produzca, conforme a la normativa legal.
Por su parte, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[4], estableció los supuestos que constituyen actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, y por tanto, se enmarcan en el ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, entre los que se halla la suspensión de la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican dicha suspensión ni son causales de nulidad.[5] Seguidamente, la SC 0337/2010-R de 15 de junio[6], manifiesta que respecto al señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva, los jueces y tribunales en materia penal deben darle celeridad a la resolución de dichas solicitudes en un plazo razonable. Posteriormente, la SCP 0110/2012 de 27 de abril, modulando este entendimiento y a la subregla establecida en la SC 0078/2010-R, en cuanto al plazo para fijar audiencia, instituyó una nueva adscrita, que conceptualizó “plazo razonable”, en un término de tres días hábiles como máximo, incluidas las notificaciones, debido al vacío legal que existía en el art. 239 del CPP, sobre el mismo.
Finalmente, con la promulgación de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-en su Capítulo III, incluye las modificaciones al Código de Procedimiento Penal, concretamente en el art. 8, que describe todos aquellos artículos modificados y sustituidos, entre los que se encuentra el art. 239 que establece: “Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días”. Disposición legal de aplicación preferente en el caso que se examina.
En conclusión, ante la solicitud de cesación de la detención preventiva, las autoridades jurisdiccionales competentes, deberán señalar audiencia para su consideración, en el plazo de máximo de cinco días, debiendo los tribunales y jueces imprimir la dinámica procesal adecuada en su tramitación y pronunciamiento, con la prontitud y celeridad necesaria; toda vez que, se encuentra involucrada la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Otro aspecto que debe tenerse presente en este trámite, es la línea jurisprudencial definida en la SCP 1905/2012 de 12 de octubre[7], que establece que de la suspensión de audiencia de cesación de la detención preventiva, la autoridad de control jurisdiccional debe señalar nueva fecha y hora, sin necesidad que se presente una nueva solicitud.
Entendimiento extraído de la SCP 0037/2018-S2 de 6 de marzo de 2018.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la vulneración de su derecho a la libertad y al debido proceso, ello en mérito a que presentó memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva el 12 de agosto de 2022 (Conclusión II.1), misma que fue respondida por la autoridad judicial demandada el 19 del mismo mes y año, por el cual se fijó audiencia para el 2 de septiembre del mismo año (Conclusión II.2), es decir, después de veinte días de presentada su solicitud, y que pese al tiempo de antelación con el que se programó la misma, sin considerar el plazo máximo para el señalamiento y el desarrollo de la audiencia de consideración de medidas cautelares debe realizarse en el menor tiempo posible, este actuar se constituye en una dilación indebida al derecho a la libertad del accionante.
La autoridad demandada arguyó que el motivo de suspensión de la audiencia programada se debió a la emisión del Instructivo 09/2022 que en su punto primero numeral IV. inciso 1., estableció que el Juzgado Público Civil y Comercial de la Niñez y Adolescencia de Sentencia Penal Primero de Vinto del departamento de Cochabamba, remitirá los procesos en materia penal que no cuenten con auto de apertura de juicio oral, al Juzgado el Público Civil y Comercial de la Niñez y Adolescencia de Sentencia Penal Segundo de Vinto del mismo departamento (Conclusión II.3).
De los antecedentes previamente detallados, se concluye que la autoridad judicial demandada, desde un inicio incurrió en una dilación indebida del trámite de la solicitud de cesación a la detención preventiva, presentada por el impetrante de tutela, ya que dicha solicitud fue interpuesta el 12 de agosto de 2022; sin embargo, recién se consideró lo solicitado el 19 de agosto del mismo año, después de siete días, y fijó la audiencia para tratar la referida solicitud de cesación, para el 2 de septiembre, es decir, veinte días después de interpuesta la solicitud para que se fijara audiencia; tales actos van en contra de lo determinado por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que claramente estableció que debe de darse la mayor celeridad posible para resolver la situación jurídica de las personas privadas de libertad, determinando que el plazo razonable no puede exceder el lapso de tres a cinco días, dependiendo de la particularidad de cada caso, plazo que claramente no se ha cumplido, y lo que es peor, una vez llegado el día de realización de dicha audiencia, se determinó que la misma no se llevaría a cabo, lo que innegablemente vulneró el derecho del accionante al debido proceso en su elemento a la celeridad, extremo que debe ser subsanado por la acción de libertad de pronto despacho, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.
En cuanto a los argumentos esgrimidos por la autoridad demandada, este hizo referencia al Instructivo 09/2022, para justificar el no haber instalado la referida audiencia, afirmando haber remitido el caso ante el Juez competente por la “refuncionalización”, tales argumentos carecen de relevancia ante las obligaciones que tienen las autoridades judiciales de dar celeridad a los casos en los que se trate de la libertad de los procesados, y en el caso analizado, como ya se refirió previamente, el Juez demandado de inicio demostró dilación en dar respuesta a la solicitud del accionante y fijar la audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva, y el hecho de no haber instalado la audiencia en el día fijado, constituye innegablemente en un atentado al derecho a la libertad del accionante.
Finalmente, en cuanto al instructivo, emitido por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, su contenido, en ninguna parte se refirió a las audiencias de cesación a la detención preventiva, sino a otra etapa procesal dentro del proceso penal, máxime si el presente caso no cuenta con auto de apertura de juicio oral, condición sine qua non prevista en el instructivo de referencia, por lo que la autoridad demandada, en ningún momento se encontraba impedido, para llevar adelante la misma y definir la situación jurídica del peticionante de tutela.
Por lo que se recomienda al Juez demandado, que en futuros casos que sean puestos en su conocimiento, observe la jurisprudencia desarrollada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela impetrada, aunque con otro fundamento, obró de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley…” (el énfasis es nuestro).
- I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias juri
- POR TANTO