SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2025-S4
Fecha: 20-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de enero de 2023, cursante de fs. 1; y, 60 a 82, los accionantes, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fueron denunciados por la comisión de los delitos de estafa agravada y estafa respectivamente, por parte de Rogelio Lupa Zarate, Iván Iber Dávila García y Edwin Olmos Barrientos, emitiéndose imputación formal en su contra, misma que fue anulada por la Juez de control jurisdiccional, en tal mérito el Fiscal de Materia emitió Resolución de Rechazo; la cual, fue objetada por los denunciantes Iván Iber Dávila García y Edwin Olmos Barrientos, revocando el Fiscal Departamental de Chuquisaca; la Resolución de Rechazo siendo objeto de una acción de amparo constitucional, que, dejó sin efecto la Resolución Jerárquica, en supuesto cumplimiento de la Sentencia Constitucional el Fiscal Departamental, emitió una nueva Resolución Jerárquica el 7 de abril de 2021, manteniendo su decisión de revocar la Resolución de Rechazo; ordenando que, se realicen actos investigativos supuestamente pendientes.
El 31 de diciembre de 2021, Henry Daher Rosas Salinas, Fiscal de Materia –el cual no es demandado en la presente acción tutelar– emitió nueva Resolución de Rechazo, misma que fue objetada sólo por dos de los denunciantes Rogelio Lupa Zarate y Edwin Olmos Barrientos, más no así por Iván Iber Dávila García, de lo cual; se entiende que, este estaba conforme con la resolución emitida, por lo que no podía revocarse la resolución de rechazo y ordenarse la continuación de la investigación con relación a los hechos denunciados por éste último; asimismo, no se verificó que los denunciantes Rogelio Lupa Zarate y Edwin Olmos Barrientos no contaban con Poder Notarial o representación alguna para suscribir en nombre de Iván Iber Dávila García el memorial de objeción; Edgar Luis Aramayo Chungara, en suplencia legal del Fiscal Departamental de Chuquisaca, emitió la Resolución Jerárquica de 31 de octubre de 2022, revocando la Resolución de Rechazo de 31 de diciembre de 2021, ordenando nuevamente la continuación de la investigación, carente de fundamentación, de forma incongruente y arbitraria, sin especificar en que podrían aportar los actos investigativos; que, supuestamente faltaban, insinuando sugestivamente al Fiscal de Materia que emita una resolución de imputación formal; autoridad que, sin cumplir las supuestas actuaciones pendientes procedió a imputarles.
El mencionado Fiscal Departamental en suplencia legal, al haber dispuesto la continuación de toda la investigación de manera general, más no así de forma diferenciada para los denunciantes que si objetaron la resolución de rechazo, actuó de forma ultra petita por incongruencia externa, al determinar que la investigación continúe con relación a los hechos denunciados por Iván Iber Dávila García; toda vez que, este no objetó la resolución de rechazo, por lo que no tendrían que estar siendo procesados e investigados por los hechos denunciados por éste último; empero, de forma contradictoria en la parte dispositiva revocó de manera general la resolución de rechazo, emitiendo su resolución en base al arbitrario argumento; de que, quedan actuados investigativos por realizar, con falta de motivación y fundamentación, por cuanto no señaló por qué o cual sería el aporte de esas actuaciones con relación al proceso, cuáles serían los actos pendientes, que aporte le darían a la investigación; y sobre qué, hecho especifico se realizarían las actuaciones pendientes; además de incurrir en incongruencia interna, por cuanto el Fiscal Jerárquico demandado primero no dio acogida a los reclamos de la objeción de rechazo; sin embargo, en la parte resolutiva revocó la resolución de rechazo porque supuestamente podrían realizarse otras actuaciones investigativas; realizando una interpretación errónea y arbitraria del art. 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que de manera sugestiva y oficiosa insinuó al Fiscal de Materia que emita una resolución de imputación formal, cuando sólo podía disponer la continuación de la investigación, habiéndoseles imputado –sin siquiera cumplir con los supuestos actos investigativos pendientes–, producto de las insinuaciones que realizó el demandado sobre la Fiscal de Materia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes denunciaron la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, el derecho a la seguridad jurídica, los principios de legalidad y congruencia interna y externa, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se les conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se ordene la restitución de sus derechos y garantías constitucionales “que fueron arbitrariamente restringidos y suprimidos”; pidiendo en audiencia se deje sin efecto la Resolución Jerárquica de 31 de octubre de 2022, ordenándose que se emita una nueva resolución.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 10 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 121 a 131, presentes la parte solicitante de tutela, asistido por su abogado, y los terceros interesados Rogelio Lupa Zarate y Edwin Olmos Barrientos, ausentes las autoridades demandas e Iván Iber Dávila García tercer interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela, en audiencia virtual ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliándolos manifestaron que: a) El Fiscal Departamental en su informe señalo que se presentó una querella por tres personas, pero si se revisa la querella se va a poder advertir que Rogelio Lupa Zarate hizo una denuncia acerca de un hecho, Edwin Olmos Barrientos respecto de otro hecho e Iván Iber Dávila García denunció un hecho distinto, los cuales son totalmente distintos, por lo que no están conectados entre sí, ya que Jhandira Martínez Enríquez sólo fue denunciada por el último de los prenombrados, pero en el informe se refirió como si fuese el mismo; b) En la objeción de rechazo si bien se hace constar a las tres personas; sin embargo, al momento de suscribir las firmas no estampo su firma Iván Iber Dávila García, demostrando que no tenía la intención de impugnar el rechazo, acerca de los hechos que el denunció y las otras dos personas no cuentan con un poder para presentar la objeción; c) Si es como admite el Ministerio Público que solo investiga hechos y no delitos, entonces no correspondía que ingrese a revisar el hecho denunciado por Iván Iber Dávila García, ya que fue rechazado, y si podía hacerlo respecto a Rogelio Lupa Zarate y Edwin Olmos Barrientos; d) Al no haber objetado la resolución de rechazo Iván Iber Dávila García, el Fiscal Departamental no podía abrir su competencia, al no actuar de esta manera contravino la Ley Orgánica del Ministerio Público, al ordenar que se continúe con la investigación por un hecho que no fue objetado; y, e) El Fiscal jerárquico no señaló en ningún momento cuales son los actos que podrían hacerse y por qué estarían pendientes, además de no indicarse que tienen que ver con Jhandira Martínez Enríquez y Herland Martínez Enríquez que fueron denunciados por hechos distintos; por lo que, no existe una fundamentación para cada imputado, puesto que, cada uno tiene un hecho concreto denunciado.
A las preguntas de los Vocales de la Sala Constitucional, los impetrantes de tutela refirieron que los denunciantes presentaron querella, y que existe una imputación formal la cual no habría sido presentada aun al Juez del caso; pero que, la misma se encuentra en el sistema JR2 del portafolio del Ministerio Público.
A la complementación y enmienda peticionada por la parte solicitante de tutela, los Vocales respondieron expresando que, se explicó y diferenció que se entendía por motivación y fundamentación, indicando además sobre qué temas no se expuso los parámetros de análisis, lo cual es fundamentación, indicándose que no se precisó que temas no contaban con sustento jurídico y lo que “está reclamando es motivación” respecto al cual también se pronunciaron; acerca de la congruencia, si bien los motivos de la objeción no fueron acogidos, porque estaban mal planteados conforme refirieron; sin embargo, al activar dicho mecanismo de revisión, se debe proceder con el análisis de todos los antecedentes, conforme el art. 65 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (LOMP); las resoluciones del Ministerio Público deben ser motivadas y fundamentadas, pero no son un juzgamiento propiamente, sino actos investigativos, por ello no es rígida la congruencia ultra petita, ya que debe realizarse una revisión de todos los elementos recolectados y de todos los antecedentes, en ese sentido no es una incoherencia que el Fiscal haya dispuesto la continuación de la investigación, precisamente para culminar con las diligencias, al quedar inconcluso, como la respuesta a ciertos requerimientos y los sugeridos adicionalmente; y respecto a la interpretación del art. 305 del CPP, “se ha expuesto que por ejemplo lo reclamado tiene que ver con lo que se ha dispuesto que se analiza y en lo posible si corresponde emitir una imputación, en aquello no encontramos una errónea interpretación, ni arbitrariedad como tal” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mauricio Nava Morales, Fiscal Departamental de Chuquisaca –ahora codemandado– mediante informe escrito de 9 de febrero de 2023, cursante de fs. 101 a 108, señaló que: 1) Durante toda la fase de investigación, el Ministerio Público no limito su labor a determinar si se incurrió o no en delitos, como se pretende sostener en el presente caso; sino que, está enfocada a los hechos que pudieron haber sucedido, sin que para ello se esté ingresando a calificaciones definitivas del delito, no se llega a seguir la dirección funcional por delitos, sino por hechos, por lo cual la referencia de haberse llegado a recurrir por dos de los tres denunciantes, no se constituye en una limitante de la sustanciación de la investigación en relación a hechos; a los que, se les ha concedido una descripción legal temporal, misma que no se limita a un interés particular de una sola de las partes, sino de todos los posibles afectados; dado que, la denuncia que se interpuso fue firmada por ellos y no que se tengan tres denuncias distintas y se traten de tres casos que no se encuentren para nada relacionados, pretendiendo forzar una interpretación poco coherente del instituto de la objeción, como de lo establecido por el art. 305 del CPP; 2) Si bien se constata que la Resolución Jerárquica de 31 de octubre de 2022, no responde a los intereses que tienen los accionantes, ello no puede considerarse como un sinónimo de afectación del debido proceso; puesto que, para ello se precisa que exista una demostración clara de tal extremo, aspecto que no fue constatado por los impetrantes de tutela; 3) Los solicitantes de tutela omiten tomar en cuenta que la denuncia se interpuso por tres personas, incluido Iván Iber Dávila García, y si bien no firmo la objeción de rechazo de denuncia, según el avance del caso tales extremos se irán esclareciendo; 4) No se toma en cuenta que la revocatoria dispuesta es en relación al rechazo que se emitió por el Fiscal dentro de la causa que se llegó a instaurar en contra de los ahora accionantes, a instancia de los tres denunciantes manteniéndose una línea comprensible, lógica y pertinente, no evidenciándose incongruencia alguna; 5) La revocatoria al rechazo de la causa está enmarcada en la investigación iniciada ante los sucesos que llegaron a ser puestos en conocimiento fiscal, sobre los que se emitió una decisión conclusiva enmarcada en el art. 304 del CPP; 6) Sostener que, la resolución jerárquica carece de motivación y fundamentación ingresando a explicar algunos fragmentos no es solvente, dado que bajo esa práctica cualquier determinación, sea administrativa, jurisdiccional, agroambiental o constitucional parecerá incompleta al restársele los demás componentes; sin tomar en cuenta que, la determinación asumida, fue porque se evidencia que la labor investigativa estaba aún inconclusa, a objeto de evitar afectar a ambos sujetos procesales, al denunciante como al denunciado, ya que se busca descubrir la verdad histórica de los hechos, soslayando que quien dirige la investigación no es el Fiscal Departamental, sino el Fiscal de Materia, quien se encarga según estrategia de disponer los requerimientos y actuados que se consideren necesarios para asumir una posición imparcial; por lo que, a dicha autoridad no se le puede imponer las diligencias que debe realizar, omitiendo los accionantes reconocer que las recomendaciones de algunos actuados investigativos que podrían ser ejecutados, no se constituyen en una obligación, siendo elementos simplemente referenciales; 7) Los impetrantes de tutela pretenden que se ingrese a realizar valoraciones sobre el avance de la causa, pero sin tomar en cuenta todos los insumos existentes, mencionando en sus definiciones solo la documentación que les conviene, careciendo de objetividad; incluyendo también fragmentos del rechazo emitido por el Fiscal de Materia y que en la objeción no se reclamó respecto a la participación de Jhandira Martínez Enríquez, sin considerar que la investigación que se realiza responde a todos los hechos que fueron puestos en conocimiento del Ministerio Público; 8) La Resolución Jerárquica incide de forma clara en la especificación de los hechos que fueron objeto del inicio de la investigación, contando con una relación fáctica, con base legal en los arts. 305 del CPP y 34.17 de la LOMP; 9) Los solicitantes de tutela no realizan una valoración imparcial; dado que, buscan sólo defender su interés personal, señalando como supuesta relevancia constitucional que debería evitarse un proceso ilegal, dejando descubierta su real intención; de que, la justicia constitucional confirme el rechazo en favor de los accionantes; 10) La resolución jerárquica cuenta con una estructura lógica en función a los antecedentes que llegaron a acumularse al cuaderno de investigación y la propia determinación asumida por el Fiscal de Materia, respondiendo cada uno de los aspectos incluidos en el recurso, así como el análisis integral de los insumos que llegaron a recabarse, incluyéndose argumentos que responden a la valoración objetiva dispuesta, considerando los indicios que podrían desacreditar su probable participación, así como aquellos de cargo y no simplemente la información que convendría a una de las partes, como se pretende en el presente caso, al no hacerse mención alguna a los elementos de cargo que actualmente se tienen en el caso, a más de pretender que se dejen sin efecto las figuras de complicidad, encubrimiento, coautoría en condición de cooperador necesario, al buscar que sean quienes –se entiende los Vocales de la Sala Constitucional– “dispongan si una resolución recurrida deba ser confirmada”; 11) Una resolución jerárquica que pueda o no incluir sugerencias de actuación, no conlleva una obligación que pueda asumir un Fiscal, ya que ello dependerá de la propia valoración, análisis y estrategia que tenga la autonomía decisional que tiene la dirección funcional; y, 12) Debe diferenciarse que la emisión de una sentencia, un auto o cualesquier otro tipo de resolución que no responda a los intereses de alguna de las partes, no significa que ella sea injusta, arbitraria o contraria a la norma, tal como se pretende hacer ver, más aun si no existen motivos sólidos para justificar tal posición.
Edgar Luis Aramayo Chungara, Fiscal de Materia, no se hizo presente a esta audiencia de acción de defensa ni presento informe escrito alguno, pese a su legal notificación, cursante a fs. 89.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Rogelio Lupa Zarate y Edwin Olmos Barrientos, como terceros interesados, a través de su abogado patrocinante en audiencia, a tiempo de solicitar que se deniegue la tutela impetrada, manifestaron que: i) Lo que no se señala es que el documento suscrito por Jhandira Martínez Enríquez con Rogelio Lupa Zarate “…es para un dinero utilizado en la obra que esta el señor Herland, Edwin y también el señor Iber, entonces, que es lo que entendió inmediatamente presentó la querella, los tres señores querellantes, así lo ha reconocido la parte accionante…” (sic); ii) La querella es sobre un hecho, donde se describe la forma de participación, como autores, cómplices y las víctimas, revisando el Ministerio Público los hechos y cuando revisa una objeción de rechazo, no tiene que verificar necesariamente si se le está objetando por un elemento en particular o por qué no se consideró un componente probatorio, porque la actividad investigativa le es única y exclusivamente atribuible al Ministerio Público, quien verificará la existencia del hecho, la participación de los denunciados, si existe la condición de víctima, cual es el daño, etc. para emitir una resolución; iii) Para ingresar al análisis de la legalidad ordinaria y de la resolución, se debe cumplir con ciertos parámetros para la valoración de la prueba, especialmente en el tema de valoración, porque si no se ingresa a analizar la querella “sus autoridades” mal pueden decidir sobre los otros cinco puntos, como son la congruencia interna y externa, de motivación y fundamentación de la arbitraria resolución y finalmente sobre el punto de legalidad; iv) En ningún momento se ha establecido que el Fiscal hubiese ordenado una imputación; el hecho que Iván Iber Dávila García no haya impugnado o suscrito la objeción, no limita la potestad que tiene el Ministerio Público de revisar sus resoluciones y emitir su pronunciamiento; v) El Ministerio Público como una unidad tiene como obligación responder a la objeción planteada, verificando en el cuaderno de investigación si el Fiscal de Materia investigó y cumplió su labor investigativa; y, vi) Decir que los tres hechos son distintos es tratar de confundir, ya que es un solo hecho y ante ello el Ministerio Público respondió y emitió un pronunciamiento; se señaló que existe una imputación y que esta sería de relevancia constitucional; sin embargo, no está demandada la Fiscal que presentó la imputación formal, por lo que mal se puede ingresar en ese análisis.
Iván Iber Dávila Garcia, no se hizo presente a esta audiencia de acción de defensa, ni presento memorial alguno, pese a su legal notificación, cursante a fs. 89.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 020/2023 de 10 de febrero, cursante de fs. 132 a 135 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) Las resoluciones emitidas por el Ministerio Público no son determinaciones jurisdiccionales propiamente; institución que, al ejercer la titularidad de la acción penal pública, si bien deben observar el debido proceso, no se encuentran sujetos de manera plena a las peticiones de las partes denunciante y denunciados; b) No obstante que, no existe la revisión de oficio de las resoluciones de rechazo y sólo se puede revisar esa determinación en virtud a una impugnación denominada objeción, esa labor no se circunscribe a los motivos de objeción, teniendo en cuenta que a partir de una denuncia e inclusive el conocimiento de una noticia criminosa se aplica el “art. 8.III de la Ley 260…”, en virtud a esta titularidad el Ministerio Público una vez activada la objeción al rechazo a la denuncia, evaluando los antecedentes puede emitir resolución de rechazo o imputación; c) En la Resolución Jerárquica de 31 de octubre de 2022, el Fiscal Departamental identificó y explicó los actos que a su entender resultaban pendientes e inconclusos y que podían resultar relevantes para la recolección de elementos de convicción tendientes a la averiguación de la verdad de los hechos denunciados; d) Si bien la Resolución Jerárquica no se basa en los argumentos de la objeción formulada por dos de los tres denunciantes; empero, ello no puede dar lugar a que mediante una acción de amparo constitucional; tenga que, ser dejada sin efecto por una supuesta incongruencia, debiendo reiterarse que el Fiscal Departamental cuando se objeta el rechazo, su análisis no se encuentra subordinado a los argumentos de los objetantes, sino que debe realizar un análisis integral de los antecedentes y elementos recolectados, pero además la resolución de revocar el rechazo no puede ser considerada como imperativo para emitir una imputación formal; e) Respecto a la motivación la parte accionante no explicó de manera precisa, si lo cuestionado es una falta o insuficiente fundamentación o si existiendo fundamentación esta resultaría indebida, incumpliendo con precisar en cuál de los supuestos se incurrió y respecto a qué temas en concreto; f) Con relación a la motivación de la Resolución Jerárquica, si bien esta no es ampulosa; sin embargo, lo expuesto permite comprender las razones de la decisión, habiéndose hecho referencia a cuales eran los actos pendientes, para cuyo efecto consideró pertinente que se debían completar las actuaciones, los requerimientos que no fueron respondidos, las testificales, pedir otras certificaciones o conminar en su caso que respondan todos los requerimientos y en base a ellos realizar un análisis y evaluación objetiva de los indicios recabados; g) En lo concerniente a la errónea interpretación del art. 305.III del CPP, los impetrantes de tutela no explicaron cuáles son los criterios interpretativos, principios y valores que fueron lesionados, siendo que el mismo no puede ser tomado solo en su literalidad, sino en concordancia con su finalidad; y, h) La Resolución Jerárquica de 31 de octubre de 2022, no es ampulosa; empero, es suficiente para hacer comprender la razones por las que se ha dispuesto que se debe continuar con la investigación, en todo caso en resguardo de la tutela judicial efectiva para las presuntas víctimas de hechos con entidad penal.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Asimismo, con relación a que la Resolución de Rechazo sólo habría sido objetada solo por dos de los tres “denunciantes”; por lo que, no podía haberse revocado la mencionada resolución y ordenarse la continuación de la investigación respecto a Iván Ib