SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2025-S4
Fecha: 20-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denunciaron como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, a la seguridad jurídica, los principios de legalidad y congruencia –interna y externa–, refiriendo que el 31 de diciembre de 2021, se emitió Resolución de Rechazo de la denuncia interpuesta en su contra por los delitos de Estafa y Estafa con agravante, resolución que fue objetada solo por dos de los tres denunciantes, por lo que no podía revocarse la Resolución de Rechazo y ordenarse la continuación de la investigación respecto a Iván Iber Dávila García, que fue quien no objetó; sin embargo, el Fiscal Departamental revocó el rechazo y dispuso la continuación de la investigación de manera general, con carencia de fundamentación, sin diferenciar a los denunciantes que si objetaron la resolución de rechazo, actuando de forma ultra petita; además de ser incongruente, por cuanto el Fiscal jerárquico demandado primero no acogió los reclamos de la objeción de rechazo, pero de manera incoherente en la parte resolutiva revocó la resolución de rechazo; incurriendo también en una interpretación errónea y arbitraria del art. 305 del CPP, ya que de manera sugestiva y oficiosa insinuó al Fiscal de Materia que emita una resolución de imputación formal, lo cual sucedió producto de las insinuaciones y sugestiones que realizó el demandado sobre el Fiscal de Materia.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
Sobre el particular la SCP 0659/2024-S4 de 27 de septiembre, asumiendo el entendimiento de la SCP 0551/2019-S4 de 25 de julio, señaló que: “Conforme se ha establecido a través de la jurisprudencia emanada por este Tribunal y a la luz de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, el debido proceso alcanza en su aplicación interpretativa una triple dimensión, constituyéndose tanto en derecho, como en garantía y a su vez, en principio procesal.
Esta triple dimensión, asegura la protección de todos los derechos conexos que pudieran verse vulnerados por actos u omisiones indebidas en la tramitación de cualquier proceso, sea este judicial o administrativo.
Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R y 1369/2001-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ʽ…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Ahora bien, de manera imprescindible, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se encuentra vinculado con el principio de congruencia, entendido como: ʽ…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0486/2010-R de 5 de julio); de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales.
En armonía con los criterios previamente glosados, la Corte Constitucional de Colombia, refiriéndose a la motivación de los fallos, estableció que: ʽ…la motivación suficiente de una decisión judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos intérpretes opuestos puede constituir una motivación adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Además, en virtud del principio de autonomía del funcionario judicial, la regla básica de interpretación obliga a considerar que sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado. En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad’.
Respecto a la congruencia de las resoluciones judiciales, como elemento constitutivo del debido proceso, la SCP 0632/2012 de 23 de julio, estableció que: ʽ…uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa’; razonamiento que nos permite concluir que la congruencia, se traduce en la respuesta expresa a las pretensiones formuladas por las partes, atendiendo todos y cada uno de los puntos en los cuales se sustenta una acción o recurso y que constriñe a la autoridad que los conoce a contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas, debiendo, además de ello, establecer una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y la decisión que asume”.
De lo señalado se concluye que, la congruencia como elemento del debido proceso, responde a la estructura misma de una resolución; por la cual, toda autoridad jurisdiccional, está obligada a contestar y absolver cada una de las pretensiones expuestas por las partes en su recurso, lo que implica que el fallo emitido debe responder a la pretensión jurídica y expresión de agravios formulados por las partes, y la concordancia que tiene que existir en todo el contenido de la respectiva resolución, cuyos considerandos y razonamientos deben guardar la concerniente coherencia y armonía.
Con relación a la motivación como elemento del debido proceso; implica que, la autoridad que pronuncie una resolución, debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes, realizar una exposición clara de los aspectos fácticos, describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso, detallar los medios de prueba aportados, valorar de manera concreta todos y cada uno de los medios probatorios asignándoles un valor específico, individualizándolos de forma motivada, estableciendo el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes indicado; empero, la motivación de una resolución que dirime cualquier conflicto jurídico o administrativo, no necesariamente implica que su exposición deba ser ampulosa o abundante con consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, pues al contrario, como se dijo anteriormente una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, en la cual, la autoridad jurisdiccional o en su caso, administrativa, exponga de forma clara cuales las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, adecuados o subsumidos a la fundamentación legal y refiriendo para ello las normas que sustentan la parte dispositiva del fallo”.
III.2. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
La SCP 0773/2023-S4 de 21 de agosto, señaló: “En cuanto a la temática de exordio, la SCP 0113/2018-S4 de 10 de abril; concluyó que: “Los arts. 73 del CPP y 65 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), establecen la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales, en el mismo sentido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, señaló lo siguiente: ‘…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión…” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Así, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia desglosada supra, debe remarcarse que la obligación de motivar y fundamentar, se extiende a todos los miembros del Ministerio Público y especialmente a los Fiscales departamentales, pues se constituyen en entes superiores de revisión de dicha instancia estatal, en su rol constitucional de defensores de la sociedad; debiendo observarse con relación a las decisiones que resuelvan una objeción de rechazo, el entendimiento al que arribo la SC 0969/2003-R de 15 de julio, que instituyó, que resulta: “…de vital importancia conocer las razones y motivos por los que el Fiscal asume una determinación, sin que sea suficiente un enunciado general al efecto, dado que la función de dirigir la investigación es uno de los aspectos novedosos del nuevo modelo procesal penal y constituye una función clave en el nuevo sistema para asegurar la imparcialidad judicial y para permitir que la investigación se realice con parámetros de mayor eficiencia. De tal modo, al Fiscal le corresponde asumir diversas decisiones acerca del inicio, desarrollo y futuro de la investigación y, entre otros aspectos, resolver su continuación, decidir su suspensión u otras medidas que deben ser adoptadas en resoluciones que justifiquen y expliquen su razón de ser” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia que dentro del proceso penal que se les sigue, el 31 de diciembre de 2021, se emitió Resolución de Rechazo de la denuncia, misma que fue objetada solo por dos de los tres denunciantes, por lo que no podía revocarse la Resolución de Rechazo y ordenarse la continuación de la investigación respecto a Iván Iber Dávila García, que fue quien no objetó; sin embargo, el Fiscal Departamental revocó el rechazo y dispuso la continuación de la investigación de manera general, con falta de fundamentación, actuando de forma ultra petita; además de ser incongruente, por cuanto el Fiscal jerárquico demandado primero no acogió los reclamos de la objeción de rechazo, pero de manera incoherente en la parte resolutiva revocó la resolución de rechazo; incurriendo también en una interpretación errónea y arbitraria del art. 305 del CPP, al insinuar al Fiscal de Materia que emita imputación formal, lo cual sucedió.
De los antecedentes que cursan en el expediente constitucional, se tiene que se presentó “Denuncia Criminal” el 21 de agosto de 2019, por Rogelio Lupa Zarate, Iván Iber Dávila García y Edwin Olmos Barrientos en contra de Herland Martínez Enríquez y Jhandira Martínez Enríquez, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estafa agravada en grado de autoría; sin embargo, el 31 de diciembre de 2021, Henry Daher Rosas Salinas, Fiscal de Materia, emitió Resolución de Rechazo en favor de Jhandira Martínez Enríquez por la supuesta comisión del delito de Estafa y de Herland Martínez Enríquez por el ilícito de Estafa y Estafa agravada; resolución que fue objetada por memorial de 12 de enero de 2022, figurando en el encabezado los nombres de Rogelio Lupa Zarate, Iván Iber Dávila García y Edwin Olmos Barrientos, advirtiéndose que sólo esta refrendado por dos firmas ilegibles, que de acuerdo a lo sostenido por los ahora accionantes y el Fiscal Departamental demandado corresponderían a Rogelio Lupa Zarate y Edwin Olmos Barrientos; en mérito a la objeción interpuesta el Fiscal de Materia, Edgar Luis Aramayo Chungara, en suplencia legal del Fiscal Departamental Mauricio Nava Morales, a través de la Resolución Jerárquica de 31 de octubre de 2022, revocó la Resolución de Rechazo de 31 de diciembre de 2021, dispuesta por Henry Daher Rosas Salinas, Fiscal de Materia “..debiendo la Autoridad Fiscal disponer lo que correspondiere en Ley” (sic).
A fin de resolver la problemática planteada se extracta lo más relevante de la mencionada Resolución Jerárquica de 31 de octubre de 2022, en ese sentido el Fiscal Departamental demandado, señaló que:
i) Rogelio Lupa Zarate junto a Herland Martínez Enríquez, acordaron asociarse de manera verbal para la adjudicación de una obra de construcción de gaviones en el pozo petrolero Lliquimuni Alto Beni, habiendo aportado cada uno al proyecto; sin embargo, sólo Rogelio Lupa Zarate habría desarrollado el trabajo, debido a que Herland le habría señalado que atendería otro negocio, consistente en una cancha en Alto San Juanillo de la ciudad de Sucre de cuya ganancia le daría el 50%, lo cual nunca ocurrió. Haciéndole creer Herland Martínez Enríquez que se hicieron prestamos de dinero de su hermana Jhandira Martínez Enríquez, con la finalidad de ayudar en el proyecto de Alto San Juanillo y para evitar desconfianzas debía firmar un reconocimiento de deuda –dineros que nunca le fueron entregados– sólo por seguridad ya que nunca sería utilizado para otra situación, además que se dividirían las ganancias; repitiéndole que, no se alarme que sólo era por seguridad; sin embargo, con base en dicho documento le iniciaron un proceso ejecutivo el cual se encuentra en etapa de remate de sus bienes, quedándose Herland Martínez Enríquez, con las ganancias y maquinarias adquiridas, enterándose que habían más socios en el proyecto de Alto San Juanillo, figurando Edwin Olmos Barrientos como inversor y ejecutor, y como inversor Iván Iber Dávila García, quienes le entregaron diferentes sumas de dinero para continuar con la citada obra, registrando montos mínimos y apropiándose del resto, haciendo firmar el 6 de octubre de 2017, a Edwin Olmos Barrientos e Iván Iber Dávila García, un reconocimiento de deuda y compromiso de pago por “USD 57600, alegando que sólo era para seguridad hasta que se realice la rendición de cuentas finales de otro proyecto” (sic); empero, utilizó ese escrito para seguirles un proceso ejecutivo, por lo cual debieron cubrir esa obligación, para evitar que su casa sea rematada, ocasionándoles un perjuicio en sus bienes;
ii) Se emitieron directrices a ser ejecutadas por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); sin embargo, se evidencia que estas aun no fueron efectivizadas;
iii) Aún existe investigación pendiente de realizarse como la declaración de los testigos propuestos, que ya fue puesto en conocimiento del nuevo investigador asignado al caso, mediante requerimiento fiscal, el cual se encuentra sin respuesta, debiendo el representante del Ministerio Público conminar a “esta institución” con el fin de obtener la información solicitada, lo cual denota la necesidad de obtener más insumos para tener mayor precisión sobre los sucesos alegados por los sujetos pasivos, correspondiendo en todo caso que ellos deban ser objeto de un análisis pormenorizado y según corresponda encaminar el caso;
iv) Desde un inicio la documental aportada por las partes, resultó ser un elemento importante que permitió cumplir con la emisión de requerimientos destinados a enriquecer la información existente; empero, tales datos no se constituyen en sustento suficiente para considerar que la labor fiscal haya llegado a concluir;
v) Con referencia a la respuesta a la objeción al rechazo por parte de los ahora solicitantes de tutela, en sentido que de tres denunciantes sólo existe la firma de dos de ellos en el pie de la objeción, deduciendo que Iván Iber Dávila García estaría conforme con la resolución emitida, por lo que no podría revocarse el rechazo y ordenarse que continúe la investigación respecto a los hechos que denunció éste último y que las firmas estampadas en el memorial de 12 de enero de 2022, correspondientes a Rogelio Lupa Zarate y Edwin Olmos Barrientos, son muy diferentes a las de otros memoriales, infiriendo que serían falsas; lo manifestado resulta ser un criterio particular, ya que tal referencia no se encuentra acompañada de constancia alguna con la que pueda desacreditarse que se hizo uso del derecho de recurrir dentro de plazo, por lo cual la habilitación para ingresar al fondo ha sido presentada en el plazo, aclarándose además que no es un elemento limitante el que todos hayan considerado pertinente objetar, si lo manifestado constituiría un perjuicio, existen las instancias competentes a las cuales puede acudir para tener la certeza sobre la pertinencia de las firmas, punto que no está acompañado de fundamento suficiente para viabilizar su pretensión;
vi) Sobre la respuesta al memorial de objeción, en sentido que pasaron ocho meses desde la resolución jerárquica en la que se sugería que se realicen actos investigativos, tiempo en el cual la parte no presentó un memorial de aporte a la investigación ni propuso actos investigativos; por lo que, en caso de revocarse se estaría vulnerando el derecho a ser juzgados en un plazo razonable; debe tenerse en cuenta que el Ministerio Público investiga hechos y no delitos, por lo cual las desavenencias que se suscitan en el desarrollo del proceso y los ajustes que precisen realizarse de la información que se obtenga del avance de la causa, no se limita a un tipo penal en específico; por lo que, no se observa que haya existido vulneración a la igualdad de derechos; el abandono de la causa por las partes, no es motivo para cerrar el proceso, cuando por la complejidad del caso es necesario realizar actuados investigativos en cumplimiento de los arts. 70 y 72 del CPP, tomando en cuenta las circunstancias que permitan comprobar la acusación, como aquellas que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado o presunto autor, del cual no se tiene certeza;
vii) Existen algunas diligencias pendientes que no pudieron ser obtenidas por factores ajenos a la voluntad de la dirección funcional, denotando la necesidad de obtener más insumos para tener mayor precisión sobre los sucesos alegados por el sujeto pasivo, si bien la documentación aportada por las partes resultó ser un elemento importante que permitió cumplir con la emisión de requerimientos destinados a enriquecer la información existente; empero, los datos no se constituyen en sustento suficiente para considerar que la labor fiscal haya llegado a concluir;
viii) No obstante, del despliegue realizado, se constata que la actuación desarrollada aún se encuentra inconclusa, que la acción penal pública aún puede ser ampliada con mayores actuados procesales y otros que no se han consolidado en su ejecución, que tiendan a enriquecer la investigación para establecer la forma como ocurrió el hecho ese día, quedando pendiente el obtener datos que aclaren el actuar de los sindicados; y,
ix) Para descubrir la verdad de los hechos se debe recabar mayor información, según la pertinencia y estrategia, que considere oportuno la dirección funcional de la investigación, pudiéndose disponer algunas actuaciones, conminándose al investigador asignado al caso tome entrevistas informativas de Mireya Dávila García y otros, se concluyan los actuados que se encuentran dispuestos y pendientes de su resolución, conminar que se respondan todos los requerimientos fiscales que fueron emitidos, se realice un análisis y evaluación objetiva de los indicios recabados, entre otras actuaciones procesales que sean conducentes a la averiguación de la verdad histórica de los hechos.
Precisado el despliegue procesal que antecede, corresponde ingresar a resolver el tema central de la problemática planteada, en ese sentido es pertinente remitirnos a lo normado por el párrafo cuarto del art. 305 del CPP, referido a la objeción de rechazo, que en lo oportuno señala: “El fiscal departamental, dentro de los diez (10) días siguientes, determinará la revocatoria o ratificación del rechazo. Si dispone la revocatoria ordenará la continuación de la investigación y en caso de ratificación, el archivo de obrados” (sic), en ese marco legal y de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al Fiscal le concierne asumir diversas decisiones sobre el inicio, el desarrollo y futuro de la investigación, así como ordenar la continuación de la investigación, entre otros aspectos; en el caso en examen se evidencia que el Fiscal Departamental –demandado– cumplió con lo establecido por el art. 65 de la LOMP; toda vez que, valoró integralmente el contenido de las actuaciones realizadas por el Fiscal de Materia, identificando claramente los hechos –antecedentes– que dieron origen a las investigaciones en contra de los ahora impetrantes de tutela, explicando que si bien se habrían emitido directrices a ser ejecutadas por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen, estas aun no hubiesen sido efectivizadas, quedando pendiente la declaración de los testigos propuestos, razonando igualmente que si bien la documental aportada por las partes sería un elemento importante para cumplir con la emisión de varios requerimientos fiscales, este despliegue investigativo en criterio del Fiscal Departamental demandado, aún estaría inconcluso, requiriéndose de mayores diligencias que no habrían sido obtenidas por factores ajenos a la voluntad de la dirección funcional, insumos que en todo caso enriquecerían la labor investigativa respecto a los sucesos alegados por los sujetos pasivos del delito y el actuar de los sindicados, de lo cual se constata que, la autoridad demandada motivo y fundamentó debidamente la Resolución Jerárquica de 31 de octubre de 2022.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Asimismo, con relación a que la Resolución de Rechazo sólo habría sido objetada solo por dos de los tres “denunciantes”; por lo que, no podía haberse revocado la mencionada resolución y ordenarse la continuación de la investigación respecto a Iván Ib