SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2025-S1

Fecha: 14-Mar-2025

En respuesta, fue emitido el Auto de Vista 43/22 que confirmó el Auto Interlocutorio 297/2021 apelado bajo los siguientes fundamentos: 1) En todo proceso el abogado patrocinante del demandante si no firma la iguala profesional se acoge a lo determina

En cuanto al derecho al salario y a la remuneración justa de los honorarios profesionales denunciado por el apelante -accionante-, el Auto de Vista 43/22 no desconoció el derecho al salario ni a los honorarios profesionales; empero, enfatizó que, en ausencia de una iguala profesional, el cálculo debe realizarse conforme al Arancel Mínimo del Colegio de Abogados y en proporción a los servicios prestados. En ese orden, se tiene que esta determinación se alinea con el entendimiento establecido en la SCP 0365/2012 (Fundamento Jurídico III.1.) que exige que la remuneración sea justa, equitativa y proporcional al trabajo efectivamente realizado, respetando los valores constitucionales, advirtiéndose que este punto es congruente con lo denunciado por el apelante -accionante- y se encuentra debidamente fundamentado y motivado; puesto que, aplica los criterios constitucionales para garantizar una remuneración digna y proporcional.

Sobre la condena en costas y costos al perdedor, el Auto de Vista 43/22 ahora impugnado reconoce que los demandantes -hoy terceros interesados- fueron condenados en costas y costos; empero, precisa que los honorarios del abogado deben calcularse en función del trabajo realizado y los resultados obtenidos, no simplemente con base en la cuantía demandada. Al mismo tiempo, el señalado Auto de Vista acepta que los demandantes -ahora terceros interesados- fueron perdedores y responsables de costos y costas; empero, aclaró que el abogado defensor -accionante- no recuperó una acreencia; por lo que, el 10% sobre la cuantía no es aplicable. Es decir, que el citado Auto de Vista ahora impugnado a través de la presente acción tutelar, reconoce la condena en costos y costas; empero, no en los términos exigidos por el accionante. Este punto se encuentra debidamente fundamentado; ya que, respeta la exigencia de aplicar el 10% del porcentaje de la cuantía únicamente cuando exista recuperación efectiva y ajusta el cálculo a la realidad del proceso civil ejecutivo.

En cuanto a la aplicación del Arancel del Colegio de Abogados, el Auto de Vista 43/22 señaló que el indicado Arancel es un parámetro; empero, no es absoluto y que el juez se puede apartar de él si su aplicación no es compatible con el trabajo efectivamente realizado o los resultados obtenidos. Esta postura es coherente con las SSCC 0073/2006-R y 0436/2007-R (Fundamento Jurídico III.2.), que establecen la naturaleza referencial del Arancel y la necesidad de evaluar la proporcionalidad en cada caso concreto; por consiguiente, el argumento se encuentra debidamente fundamentado y motivado; ya que, se respalda en el criterio de flexibilidad que impone la propia jurisprudencia constitucional.

Con relación al pago del porcentaje del 10% sobre el monto litigado, el Auto de Vista 43/22 fundamentó su decisión citando, entre otras, la SCP 0834/2018-S2, la cual establece de manera inequívoca que el 10% sobre la cuantía procede únicamente en aquellos casos en que se haya logrado una recuperación efectiva de un monto determinado en el proceso. Este criterio es esencial para asegurar que el cobro de honorarios se vincule directamente al beneficio económico real obtenido, evitando la imposición de una carga financiera desproporcionada cuando no se recupera ningún monto; al mismo tiempo, esta interpretación impide, de forma automática, la aplicación del referido 10% en ausencia de una efectiva recuperación del monto litigado, lo que protege de manera robusta los principios de razonabilidad y proporcionalidad consagrados en la Constitución Política del Estado. Al no aplicarse el señalado 10% sobre una cuantía que no se materializa, se evita el riesgo de un enriquecimiento indebido y se garantiza que la remuneración del profesional abogado se ajuste al trabajo efectivamente desempeñado y a los resultados alcanzados en el proceso.

En consecuencia, la decisión de no aplicar el 10% se encuentra sólidamente fundamentada y motivada; ya que, se basa en un precedente constitucional claro y reiterado en la jurisprudencia constitucional. Esto no solo salvaguarda el derecho del profesional abogado a una remuneración justa y equitativa sino que también preserva el equilibrio y la equidad en la administración de justicia, al garantizar que los honorarios sean proporcionales al beneficio económico real que se haya logrado para el cliente.

Respecto a la SCP 1903/2013 y la proporcionalidad en honorarios, el Auto de Vista 43/22 impugnado en la vía constitucional ratifica la aplicación del principio de proporcionalidad en honorarios y considera que el Juez de primera instancia aplicó correctamente la línea jurisprudencial al fijar un monto fijo en vez del 10% de la cuantía. Esta decisión se ajusta a los criterios expuestos en la jurisprudencia constitucional (Fundamento Jurídico III.1.), que demandan evaluar el trabajo realizado, la complejidad del caso y el resultado obtenido; por lo que, el citado Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente fundamentado y motivado; ya que, respeta el principio de proporcionalidad en la determinación de honorarios profesionales.

En cuanto a la supuesta aplicación incorrecta de la jurisprudencia por parte del Juez de primera instancia, el Auto de Vista 43/22 rechazó tal denuncia, sosteniendo que el Juez de la causa aplicó correctamente la SCP 0834/2018-S2 y otros precedentes para distinguir entre honorarios fijos y porcentaje de la cuantía.

En ese orden, se tiene que el Auto de Vista 43/22 se apoya en la SCP 0834/2018-S2, la cual es clara al establecer que el cobro del 10% sobre la cuantía solo procede en casos donde exista una recuperación efectiva de los daños y perjuicios. Esa jurisprudencia no solo delimita el ámbito de aplicación del porcentaje sino que también exige que la determinación de honorarios se base en resultados concretos obtenidos en el proceso.

La jurisprudencia, a través de precedentes como la SCP 0834/2018-S2 y otros, estableció una clara distinción entre los honorarios fijos y aquellos calculados en porcentaje sobre la cuantía. En el caso concreto, el Auto de Vista 43/22 refutado reconoce que, en ausencia de una recuperación efectiva, el componente porcentual no resulta aplicable. Esta diferenciación es esencial para que el pago de honorarios refleje el verdadero trabajo realizado y los beneficios económicos obtenidos, evitando enriquecimientos indebidos y garantizando la equidad en la relación profesional. En ese orden, el argumento del citado Auto de Vista se fundamenta en una serie de criterios constitucionales y jurisprudenciales que demandan que cualquier decisión en materia de honorarios sea rigurosamente evaluada en función de: i) La existencia de una recuperación efectiva del monto litigado; ii) La proporcionalidad y razonabilidad de la remuneración con relación con el trabajo desempeñado; y, iii) La flexibilidad para apartarse del Arancel del Colegio de Abogados cuando este resulte incompatible con la realidad del caso. En este sentido, el referido Auto de Vista ratifica que el Juez de primera instancia actuó conforme a dichos criterios, aplicando de manera correcta y motivada la jurisprudencia vigente.

El rechazo a la denuncia de aplicación incorrecta de la jurisprudencia constitucional por parte de los Vocales ahora accionados, se sustenta en que la interpretación realizada por el Juez de primera instancia se alineó perfectamente con los precedentes constitucionales. Al diferenciar de forma precisa entre los honorarios fijos y el porcentaje de la cuantía -limitando este último a situaciones de recuperación efectiva-, se garantiza una remuneración que responde a la realidad del proceso y a los principios de justicia, equidad y proporcionalidad. Se ratificó que el Arancel del Colegio de Abogados no es un parámetro absoluto, y el juez puede apartarse de él cuando su aplicación resulte incompatible con la realidad del caso, razonamiento que es coherente con las SSCC 0073/2006-R y 0436/2007-R, que reconocen la necesidad de evaluar la proporcionalidad en cada caso concreto. Por ello, este argumento se encuentra sólidamente fundamentado y motivado, al respaldarse en la correcta aplicación de la jurisprudencia constitucional.

Acerca del resultado económico evitado y su valoración, el Auto de Vista 43/22 señaló que no considera que el monto que los mandantes del accionante evitaron pagar ($us115 000.-) sea un criterio para fijar los honorarios profesionales de este último; toda vez que, este como abogado defensor no recuperó nada para sus clientes. Esta conclusión es coherente con el criterio de que los honorarios deben basarse en el beneficio económico efectivamente obtenido, tal como lo exige la SCP 0834/2018-S2, por tanto, esta conclusión se encuentra debidamente fundamentada y motivada; ya que, excluye el uso de parámetros irrelevantes para el cálculo de honorarios profesionales.

Con relación a la razonabilidad del cobro de $us15 000.- por concepto de honorarios profesionales a favor del accionante, los Vocales hoy accionados consideraron que el monto fijado por el Juez de primera instancia resulta ser razonable y acorde con el trabajo desplegado sin necesidad de aplicar el 10% del porcentaje de la cuantía. Este criterio se sustenta en los principios de proporcionalidad y razonabilidad que demandan las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0365/2012 y 0834/2018-S2 que exigen que los honorarios reflejen el esfuerzo y resultado obtenido; en consecuencia, el argumento se encuentra debidamente fundamentado y motivado al respetar los parámetros constitucionales en la determinación del monto.

Al mismo tiempo, sobre la aplicación de la SCP 0834/2018-S2 y la diferencia entre honorarios fijos y por cuantía, la Resolución de segunda instancia refutada respalda el criterio de la indicada Resolución constitucional para rechazar el cobro del 10% del porcentaje de la cuantía, al no existir recuperación económica efectiva alguna.

Considerando lo anterior, se reitera que la determinación de honorarios profesionales debe responder a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, evitando determinaciones mecánicas o arbitrarias. En ese sentido, la SCP 0365/2012 establece que los honorarios deben ser fijados considerando la naturaleza del trabajo, la complejidad del caso y el beneficio obtenido; por lo que, no basta con aplicar un porcentaje fijo sin valorar tales elementos. Asimismo, la SCP 0834/2018-S2 refuerza este criterio al señalar que la retribución del abogado debe guardar relación con el esfuerzo desplegado y el resultado logrado, garantizando de esa manera un pago justo sin caer en abusos ni en el menoscabo del derecho del profesional abogado. De lo anterior, se tiene que aplicar mecánicamente el pago del 10% de la cuantía sin evaluar el caso concreto, ignoraría el análisis cualitativo que exige la jurisprudencia constitucional; puesto que, no todos los procesos tienen el mismo nivel de complejidad ni requieren el mismo esfuerzo profesional, por lo cual, un criterio uniforme respecto al pago del 10% del monto litigado, sería inaplicable en todos los casos.

Por consiguiente, se advierte que el razonamiento desplegado por los Vocales ahora accionados resulta constitucionalmente válido; ya que, respeta los principios de proporcionalidad y razonabilidad exigidos por la jurisprudencia, en virtud a que la fijación de honorarios debe atender al esfuerzo real y al beneficio obtenido, evitando una aplicación mecánica del pago del 10% del monto litigado, en concordancia al entendimiento contenido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0365/2012 y 0834/2018-S2; por lo tanto, al ser el argumento vertido en el Auto de Vista 43/22 sólido por sustentarse en criterios objetivos y en precedentes constitucionales que descartan la aplicación automática de un porcentaje sin el análisis de las circunstancias del caso, se evidencia que los citados Vocales actuaron conforme al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación de las resoluciones.

Finalmente, con relación a que no debería disminuirse el honorario del abogado victorioso, el Auto de Vista 43/22 señaló que no se trata de una disminución arbitraria sino de la aplicación del principio de proporcionalidad y justicia, por cuanto, el accionante no logró una recuperación efectiva de alguna suma de dinero, manteniendo la postura de que el honorario profesional debe fijarse en proporción al trabajo efectivo y a su resultado. Esta determinación respeta el mandato constitucional de que el pago de honorarios debe estar vinculado al trabajo efectivo y a los resultados obtenidos, conforme a la SCP 0365/2012; por consiguiente, se encuentra debidamente fundamentado y motivado; ya que, se fundamenta en la necesidad de que la remuneración sea proporcional y justa, evitando enriquecimientos indebidos.

Por consiguiente, el Auto de Vista 43/22 no vulnera ningún derecho fundamental; ya que, su razonamiento está basado en precedentes constitucionales claros y en criterios objetivos que garantizan la proporcionalidad en la determinación de honorarios. Además, al aplicar correctamente las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0365/2012 y 0834/2018-S2, el citado Auto de Vista impugnado respeta el debido proceso y los elementos de congruencia, fundamentación y motivación, lo que lo hace jurídicamente sostenible, debiendo por consiguiente denegarse la tutela solicitada por el accionante.

Respecto a la supuesta vulneración de los derechos a la igualdad y al trabajo en su componente de remuneración justa, y la garantía de no discriminación

El Tribunal de apelación, al emitir el Auto de Vista 43/22, se fundamentó en criterios objetivos y en la jurisprudencia constitucional vigente para determinar los honorarios profesionales, lo cual refuta la alegación del accionante de trato discriminatorio y la vulneración de sus derechos a la retribución por el trabajo cumplido y a la dignidad, por cuanto, el referido Auto de Vista refutado valoró que el trabajo del abogado defensor -accionante- se limitó al planteamiento de excepciones, asistencia a la audiencia y contestación del recurso de apelación, conforme a lo exigido en un proceso ejecutivo; por lo que, la determinación de honorarios se realizó conforme a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, tal como lo establecen la SC 0436/2007-R y la SCP 0365/2012, que exigen que la remuneración refleje la complejidad y la labor efectuada en cada caso, sin aplicar de manera automática un porcentaje fijo.

Bajo ese contexto, se tiene que la distinción en la valoración entre la labor de un abogado defensor y la de un abogado demandante responde a la diferencia en las tareas específicas que cada uno desempeña en el proceso, y no a una desvalorización arbitraria ni discriminatoria del trabajo del abogado defensor, más aún considerando que la jurisprudencia constitucional no impone una remuneración uniforme para todas las actividades sino que exige un análisis casuístico que asegure una compensación justa basada en el esfuerzo real y los resultados obtenidos.

Bajo ese contexto, el Auto de Vista 43/22 precisó que la aplicación del 10% sobre la cuantía solo es procedente cuando se logra una recuperación efectiva de montos, lo cual en el caso en cuestión no se dio. Este criterio, respaldado por la SCP 0834/2018-S2, evita el enriquecimiento indebido y garantiza que la retribución se vincule al beneficio económico concreto obtenido, lo que es coherente con los mandatos constitucionales y los precedentes jurisprudenciales. La decisión impugnada se fundamenta en una argumentación coherente y debidamente motivada, lo que asegura que se respeten tanto el derecho a la remuneración por el trabajo cumplido como la dignidad del profesional, en conformidad con el art. 14 de la CPE. Al mismo tiempo, no se constata que la valoración de las actividades realizadas haya sido arbitraria o negligente sino que se ajustó a la naturaleza del trabajo desempeñado en el proceso civil ejecutivo; más aún debe considerarse que la causa no finalizó sino que la Sentencia Definitiva 02/2020 -dictada en el citado proceso planteado por los ahora terceros interesados- dispuso la incompetencia del Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Pando disponiendo: “…En cuanto a lo obrado deberá remitirse ante el Juez que conozca el proceso ordinario” (sic); por lo que, no existe cosa juzgada con relación a la pretensión de los demandantes -hoy terceros interesados-, lo que debilita aún más el argumento del accionante respecto a que sus clientes “ahorraron” el monto sobre el cual pretende cobrar el monto del 10% de la cuantía.

Por consiguiente, el Auto de Vista 43/22 se ajusta a los principios constitucionales y a la jurisprudencia consolidada, garantizando una determinación de honorarios proporcional y justa basada en la labor efectivamente realizada. Por ello, la alegación del accionante respecto a un supuesto trato discriminatorio e indignante carece de sustento; ya que, la decisión se fundamenta en criterios objetivos y en precedentes jurídicos que aseguran la equidad en la administración de justicia, denegándose la tutela en cuanto a este punto en particular.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución AAC 007/2023 de 30 de enero, cursante de fs. 59 a 61 vta., pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA