SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2025-S1
Fecha: 14-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memoriales presentados el 24 y 26 de enero de 2023, cursantes de fs. 3 a 8 vta.; y, 19 manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso civil ejecutivo seguido por Pedro Aro Mamani y Maruja Chino Quispe -ahora terceros interesados- por la suma de “115 mil dólares”, actuó como abogado y apoderado de los demandados Celia María Barreto Callizaya y Félix Marcelo Aguilar Aro.
El proceso civil ejecutivo concluyó con la emisión de una Sentencia favorable para sus clientes -Sentencia Definitiva 02/2020 de 21 de enero-; sin embargo, el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Pando, al momento de determinar sus honorarios profesionales estableció el monto de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos) como abogado, y Bs8 000.- (ocho mil bolivianos) como apoderado, sin haber aplicado el Arancel Mínimo de Honorarios Profesionales del Colegio de Abogados de Pando, norma que se encontraba vigente y que determina el pago de 10% del monto en litigio, un monto de Bs500.-(quinientos bolivianos) y el salario de apoderado que es el 40% del total del honorario.
El Tribunal de apelación al emitir el Auto de Vista 43/22 de 29 de julio de 2022, reiteró el yerro del Juez de primera instancia, vulnerando el debido proceso en su vertiente de coherencia, fundamentación y argumentación; puesto que, no cumplieron con la jurisprudencia prevista en la SC 0436/2007-R de 4 de junio y en la SCP 0365/2012 de 22 de igual mes sobre la fijación de honorarios profesionales, argumentando que su trabajo se limitó al planteamiento de excepciones, asistencia a la audiencia de resolución de las mismas y a la contestación del recurso de apelación; criterio que considera manifiestamente discriminatorio, al valorar su trabajo de manera diferente la tarea de un abogado demandante que la de un abogado defensor en un proceso ejecutivo, cuando la presentación de excepciones es la única tarea exigible al causídico en defensa, y por consiguiente, asistir a las audiencias. En cuanto a la contestación del citado recurso, no había otra actividad pendiente ni actuó negligentemente ni incurrió en alguna falencia que disminuya su derecho a los honorarios, vulnerando el derecho establecido por el art. 14 de la Constitución Política del Estado (CPE), anulando sus derechos a la retribución por el trabajo cumplido y a la dignidad.
1.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación, a la dignidad; y, a la no discriminación, y al trabajo en su componente a recibir una remuneración justa; citando al efecto los arts. 14, 22, 46 y 115 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 43/22 de 29 de julio de 2022; y, b) Se fundamente debidamente el nuevo auto de vista a dictarse y ordene el pago de honorarios de acuerdo al beneficio económico que percibieron sus representados, “…dejando sin efecto la discriminación” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 30 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 57 a 58 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) Solicitó al Juez de primera instancia la regulación de sus honorarios con base a la determinación de Sala Plena que aprobó el Arancel del Colegio de Abogados de Pando cuando no existía el arancel de Ministerio de Justicia; 2) Debió evaluarse la eficacia de su defensa; puesto que, el Juez de primera instancia declaró probada la excepción no la demanda, lo que tiene transcendencia jurista, moral y económica; y, 3) El pago de sus honorarios es igual que su derecho de acceso a la justicia, no pudiendo ser discriminado por ser abogado defensor.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Luis Gonzalo Vargas Terrazas y Diego Valdir Roca Saucedo, ex Vocales y Delfín Humberto Betancourt Chinchilla, Vocal, todos de la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia Contencioso y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, no presentaron informe alguno ni asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar pese a su citación cursante a fs. 22, 24 y 29.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Roberto Arancibia Vedia representante legal de Pedro Aro Mamani y Maruja Chino Quispe, en audiencia, manifestó que la Resolución Ministerial (RM) 87/2021 de 6 de septiembre, se disgregó otro arancel; empero, el accionante se afianzó al Arancel del Colegio de Abogados de Pando, haciendo mención a la SCP 0365/2012, sin que la causa -proceso civil ejecutivo- fuera compleja; ya que, se limitó a plantear una excepción en tres líneas; además, de ser su obligación asistir a la audiencia, resultando exagerada su petición del pago de la suma de $us15 000.- (quince mil dólares estadounidenses); por lo que, no se debe conceder la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando -con la intervención del Vocal de Sala Penal del referido Tribunal-, mediante Resolución AAC 007/2023 de 30 de enero, cursante de fs. 59 a 61 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 43/22, debiendo los Vocales ahora accionados emitir un fallo debidamente fundamentado y motivado; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a la jurisprudencia, el pago de honorarios del abogado corresponde en todos los casos; sin embargo, el pago del 10% sobre la cuantía corresponde cuando se logró la recuperación total y efectiva de los daños y perjuicios, no obstante, si esta fuera parcial el 10% será cobrado únicamente respecto al monto realmente recuperado. Para fijar esos honorarios se debe considerar la cuantía del proceso de ser susceptible de apreciación pecuniaria, la naturaleza y complejidad del mismo, el resultado obtenido, la calidad, eficacia y extensión del trabajo, la trascendencia jurídica, económica y moral para casos futuros, para el cliente y situación económica de las partes. Dichos parámetros se utilizan para establecer un honorario proporcional al trabajo prestado; ii) Los Vocales ahora accionados copiaron jurisprudencia y refirieron que el honorario es regulado considerando el arancel de los abogados en sus colegios o agrupaciones, reconocidos por el Estado; empero, que el juez puede apartarse de esos aranceles cuando no es compatible por falta de una cuantía recuperada o es desproporcional con el mérito e importancia del trabajo realizado, como en el caso en el que el abogado -accionante- se limitó a plantear excepciones y a asistir a las audiencias de resolución de las mismas, a la contestación del recurso de apelación, al margen de no existir un monto recuperado. No obstante, a lo anterior, los referidos Vocales no explicaron con qué parámetros efectuaron el cálculo del honorario. Al mismo tiempo, omitieron considerar que la RM 87/2021 que regula el honorario de los abogados se encontraba vigente antes de la emisión de la resolución -de primera instancia-, sin establecer bajo qué arancel se dispuso el pago al accionante. Además, no puede comprenderse la naturaleza y complejidad del asunto, menos explicaron cuál el resultado obtenido o la calidad y eficacia del trabajo ni por qué no existe trascendencia jurídica, económica y moral; iii) Los referidos Vocales no analizaron los parámetros determinados en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional con el objeto de determinar si correspondía o no el pago del 10% sobre la cuantía -del proceso civil ejecutivo-; puesto que, no resulta suficiente señalarlos sino que deben ser aplicados y analizados; por lo que, el Auto de Vista 43/22 carece de fundamentación y motivación, vulnerando de esa manera el debido proceso; iv) Respecto al derecho al trabajo no se advierte su vulneración; ya que, el indicado Auto de Vista ahora impugnado no limitó al accionante ejercer su profesión; v) En cuanto a la garantía a no ser discriminado y otros, no serán considerados; puesto que, los citados Vocales deberán emitir un nuevo criterio respecto al caso cuestionado; y, vi) Tomando en cuenta que los nombrados ya no fungen como Vocales, esa Resolución constitucional será cumplida por las actuales autoridades.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En respuesta, fue emitido el Auto de Vista 43/22 que confirmó el Auto Interlocutorio 297/2021 apelado bajo los siguientes fundamentos: 1) En todo proceso el abogado patrocinante del demandante si no firma la iguala profesional se acoge a lo determina