SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2025-S1
Fecha: 14-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación, a la dignidad; y, a la no discriminación, y al trabajo en su componente a recibir una remuneración justa; puesto que, los Vocales ahora accionados al momento de emitir el Auto de Vista 43/22 de 29 de julio de 2022, reiteraron el contenido del Auto Interlocutorio 297/2021 de 12 de igual mes apelado y lo confirmaron, apartándose de lo establecido en la SC 0436/2007-R de 4 de junio y la SCP 0365/2012 de 22 de junio sobre la fijación de honorarios profesionales.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el derecho al trabajo y a la justa remuneración de los profesionales Abogados
La SCP 0834/2018-S2 de 11 de diciembre estableció que: “Con relación al derecho al trabajo, si bien ya se citó el art. 46.I de la CPE, conviene reiterar el tenor íntegro del mismo dado que establece: ‘Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo, satisfactorio, que le asegure par sí y su familia una existencia digna’.
Norma legal que concuerda con lo dispuesto en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), que en su art. 23.1, manifiesta que: ‘Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo’.
Derecho que la jurisprudencia constitucional al respecto lo definió en la SC 1132/2000-R de 1 de diciembre, reiterada por la SC 1580/2011-R de 11 de octubre, como: ‘…la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia. (…) la propia Ley Fundamental establece el límite del mismo al señalar expresamente que tal derecho debe ejercerse de manera que no afecte el bien común ni el interés colectivo…’.
Normativa legal y jurisprudencial que concuerdan en establecer que el derecho al trabajo constituye la facultad de toda persona para desplegar cualquier actividad sea esta física e intelectual, todo ello en condiciones dignas, equitativas, satisfactorias y con seguridad”.
En cuanto al derecho a la remuneración de los profesionales Abogados, la SCP 0365/2012 de 22 de junio, concluyó que: “…todo servicio profesional prestado por un abogado debe estar sujeto a una remuneración justa y equitativa, en base al valor superior de justicia y al principio de razonabilidad, por lo que las autoridades jurisdiccionales a momento de fijar honorarios profesionales deben hacerlo conforme a la iguala profesional presentada y en defecto de ésta, en proporción por los servicios prestados, todo ello en coherencia con el sistema de valores determinados por la Constitución Política del Estado, que constituyen el orden de convivencia política-social; valores superiores han sido instituidos por el Constituyente como primordiales para la colectividad, y que forman la base del ordenamiento jurídico, y a la vez, presiden su interpretación y aplicación; en virtud de lo estipulado por el art. 8.II, de la CPE cuando refiere que: ‘El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien’” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Alcance y calificación de honorarios profesionales -pago porcentual-
La SCP 0663/2017-S1 de 12 de julio, determino que: «Dentro de las costas procesales, se encuentran los honorarios profesionales que comprenden los gastos en que se ha incurrido con oportunidad de la intervención en el proceso judicial, montos que deben ser cubiertos por el que pierde la contienda; es decir, por el que no tiene razón de litigar, como consecuencia de la indebida activación de la administración de justicia, generando un estado de inseguridad y vigilia en la contraparte, quien tendrá que defenderse en el proceso recurriendo al auxilio de un letrado con los consiguientes gastos que ello implica.
La jurisprudencia de este Tribunal, en la SC 1846/2004-R 30 de noviembre, ha señalado que: “…se entiende que los honorarios profesionales del abogado, serán fijados tomando en cuenta el monto del asunto o proceso si fuere susceptible de apreciación pecuniaria, la naturaleza y complejidad del asunto o proceso, el resultado que se hubiere obtenido, la calidad, eficacia y extensión del trabajo, la trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto o proceso para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes. Estos parámetros sirven para fijar un honorario racional y proporcional al trabajo prestado”.
(…)
“…el 10% sobre la cuantía, partiendo de la interpretación del valor justicia proclamado por nuestra Constitución, debe ser cobrado cuando se haya logrado la recuperación efectiva de los daños y perjuicios, correspondiendo sólo en ese caso y si se logra la reparación de los daños y perjuicios en forma total, la orden de pago del 10% sobre la cuantía, pero si la recuperación es parcial, el 10% será cobrado sólo sobre el monto realmente recuperado; un cobro del porcentaje sin tomar en cuenta el aspecto antes anotado, rompería todo principio de proporcionalidad que es ínsito al valor justicia...” (las negrillas son añadidas); entendimiento que es reiterado, entre otras, en la SC 0617/2006-R de 27 de junio.
Al respecto, la SC 0436/2007-R de 4 de junio, estableció “…asimilando el criterio jurisprudencial glosado, la SC 0073/2006-R de 25 de enero, estableció lo siguiente: '(…) cuando el Arancel de un Colegio de Abogados impone un porcentaje de 10% sobre la cuantía de lo litigado, tal porcentaje debe ser cancelado sólo sobre el monto de lo recuperado en el proceso sea civil o de otra materia, pues sólo de esa manera la norma reglamentaria de los honorarios profesionales de los Colegios de Abogados resulta compatible con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como con el valor superior de justicia consagrado por la Constitución Política del Estado‴ (…). SSCC 0561/2010-R de 12 de julio y 0630/2010-R de 19 de julio» (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación, a la dignidad; y, a la no discriminación, y al trabajo en su componente a recibir una remuneración justa; puesto que, los Vocales ahora accionados al momento de emitir el Auto de Vista 43/22 de 29 de julio de 2022, reiteraron el contenido del Auto Interlocutorio 297/2021 de 12 de igual mes apelado y lo confirmaron, apartándose de lo establecido en la SC 0436/2007-R de 4 de junio y la SCP 0365/2012 de 22 de junio sobre la fijación de honorarios profesionales.
De la revisión de antecedentes, se constata la existencia de la demanda ejecutiva por cobro de dineros adeudados en la suma de $us100 000 presentada el 22 de agosto de 2019 por Pedro Aro Mamani y Maruja Chino Quispe -ahora terceros interesados- contra Celia María Barreto Callizaya y Félix Marcelo Aguilar Aro. Proceso en el que se emitió la Sentencia Inicial 60/2019 de 20 de noviembre, oponiendo el accionante excepciones de falta de fuerza coactiva, incompetencia y cosa juzgada mediante memorial presentado el 2 de enero de 2020, emitiéndose la Sentencia Definitiva 02/2020 de 21 del citado mes que declaró probada la excepción de incompetencia; dicha Sentencia fue apelada por memorial de 30 de igual mes y año, y una vez contestada la apelación por memorial presentado el 7 de febrero del mismo año suscrito por el accionante, fue emitido el Auto de Vista de 19 de marzo de ese año confirmando la señalada Sentencia Definitiva (Conclusión II.1.).
Concluido el proceso civil ejecutivo -al declararse incompetente al Juez para conocer la causa por cuanto los ahora terceros interesados debieron acudir a la vía ordinaria-, mediante memorial presentado el 19 de mayo de 2021, el accionante solicitó la determinación de honorarios de abogado y el salario como apoderado de Celia María Barreto Callizaya y Félix Marcelo Aguilar Aro (Conclusión II.2.), emitiéndose en consecuencia el Auto Interlocutorio 297/2021 que estableció, respecto a los honorarios del accionante, el monto de Bs20 000.- como abogado y Bs8 000.- como mandatario a ser cancelados por los demandantes perdidosos -ahora terceros interesados- (Conclusión II.3.). Determinación que fue objeto de recurso de reposición con alternativa de apelación mediante memorial presentado el 13 de septiembre de 2021 (Conclusión II.4.), dictándose el Auto de Vista 43/22, mediante el cual, los Vocales ahora accionados confirmaron el Auto Interlocutorio 297/2021 (Conclusión II.5.).
En cuanto a la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia con relación al pago de honorarios profesionales del Abogado defensor
En su memorial de reposición bajo alternativa de apelación, el accionante alegó lo siguiente: a) El derecho al salario previsto en el art. 46 de la CPE es refrendado por la Ley del Ejercicio de la Abogacía (LEA) -Ley 387 de 9 de julio de 2013- que en su art. 8.3 determina que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales en el marco de esa misma Ley; b) A la conclusión de las contiendas judiciales, corresponde que la autoridad judicial condene al perdidoso a responder patrimonialmente de los costos -gastos del proceso- y costas -que comprenden los honorarios del abogado patrocinante de la causa y otros servicios-; c) En el presente proceso civil ejecutivo, la responsabilidad por haber activado el Órgano Judicial sin motivo, recae en los demandantes -ahora terceros interesados-, y en su representante legal que no dejó constancia de relevo de costas de acuerdo al tenor de su poder; d) El honorario profesional al no haberse pactado, debe remitirse al Arancel del Colegio de Abogados de Pando, que se constituye en la suma mínima que puede cobrar el abogado por sus servicios, lo contrario, implicaría una contravención al Código de Ética; e) El Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que el porcentaje de 10% corresponde al obligado al pago teniendo como base el monto efectivamente recuperado con el fin de evitar que sin un resultado se establezca una acreencia desmedida, mucho más cuando se trata de procesos por cobro de deuda. Sin embargo, “…¿qué ocurre cuando quien ejecuta pierde el pleito, es decir no logra recuperación alguna?” (sic). La doctrina, recurre a los principios generales del derecho y señala que donde hay una misma razón debe haber una misma disposición. En consecuencia, un jurisperito no puede llevar a sus clientes al desmedro de su patrimonio sino que la expectativa de un proceso debe basarse en antecedentes legales, jurisprudenciales y doctrinales, más las pruebas. Pero si el abogado, por impericia o ignorancia lleva a su cliente al desmedro de su patrimonio, debe responder por su deficiente práctica profesional. Por su parte, el abogado victorioso no puede ver disminuidos sus ingresos por los servicios legales prestados por esa circunstancia, como pretende el Juez de instancia en el presente caso; f) El Juez de instancia fundamentó su determinación en la SCP 1903/2013 de 29 de octubre, que establece que la regulación de honorarios de manera desproporcionada; es decir, sin atender a la relación entre el trabajo realizado y los resultados, determinaría que el cliente se vea obligado a pagar el porcentaje de la cuantía (10%) sin que se hubiere recuperado el monto de los daños y perjuicios, lo que implicaría la vulneración del valor justicia; g) El Juez aplicó una línea jurisprudencial a una situación diferente; puesto que, la acción de amparo constitucional en ese caso trataba de un cliente contra su abogado que no logró recuperar en juicio ejecutivo su acreencia, y pese a ello pretendía el pago del 10% del monto adeudado. En el presente caso, únicamente son aplicables los principios determinados por el Tribunal Constitucional Plurinacional; es decir, el análisis del trabajo desplegado y los resultados obtenidos; h) Si sus mandantes hubieren perdido el proceso civil ejecutivo y las excepciones opuestas, el resultado económico sería el pago de $us100 000.- (cien mil dólares estadounidenses), más el pago de costas ($us4 000.-[cuatro mil dólares estadounidenses] de la cuantía); de los costos consistentes en el 10% de $us100 000.-, y el honorario del abogado de la parte contraria, lo que hace un total de $us115 000.-, que sus mandantes se hubiesen visto obligados a pagar, siendo ese el resultado obtenido a favor de sus clientes, aspecto que debía ser valorado por la autoridad judicial; i) Los $us15 000.- fruto de su trabajo resultan ser razonables, siendo que la obligación de pago nace por parte de los demandantes -hoy terceros interesados- al plantear un proceso civil ejecutivo a la que no tenía derecho como señaló la sentencia que los condenó en costos y costas; j) La SCP 0834/2018-S2 introdujo los conceptos de regulación de honorarios fijos y por cuantía, determinando que el porcentaje de la cuantía debe ser cobrado cuando se haya logrado la recuperación efectiva y total de los daños y perjuicio; empero, que si la recuperación fuere parcial, el porcentaje debe ser cobrado sobre el monto realmente recuperado. En ese sentido, el Juez de la causa pretende seguir ese lineamiento para un caso distinto; puesto que, no buscó recuperar ningún daño o perjuicio o hacer efectiva una acreencia, sino que sus mandantes no paguen lo que se les cobraba, obteniendo éxito en su labor. Entonces, para calcular el monto de sus honorarios no hay otra manera que recurrir a la cuantía; es decir, la suma de $us115 000.- reclamada por el apoderado de los ahora terceros interesados, siendo incoherente el decir que no corresponde el pago del porcentaje de la cuantía por no haberse recuperado nada, siendo que su tarea jamás fue de recuperar sino oponerse a la existencia jurídica de la acreencia. En consecuencia, se lo discrimina al disminuirse el monto de sus honorarios; y, k) Existe un error al pretender disminuir sus honorarios; puesto que, no puede abandonarse el criterio del porcentual aplicado al monto perseguido por los demandantes -hoy terceros interesados- porque si hubieran sido favorecidos con el fallo, las costas del proceso serían calculadas con base a lo recuperado. El criterio de la jurisprudencia constitucional no puede ser abandonado para el cálculo de los honorarios de la parte victoriosa y de su patrocinante. Además, los perdidosos -ahora terceros interesados- pueden repetir el pago contra su patrocinante; empero, no puede disminuirse el honorario del abogado victorioso por razones ajenas a Derecho. Por consiguiente, debe cancelársele el monto del 10% del monto perseguido en ejecución, más el monto fijo de Bs500.- y el salario de apoderado en el 40% del monto total.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En respuesta, fue emitido el Auto de Vista 43/22 que confirmó el Auto Interlocutorio 297/2021 apelado bajo los siguientes fundamentos: 1) En todo proceso el abogado patrocinante del demandante si no firma la iguala profesional se acoge a lo determina