SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2025-S3

Fecha: 28-Mar-2025

II.    La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo

máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas fueron agregadas).

Asimismo, el art. 54.I del CPCo prevé: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.

En ese marco, la SCP 0510/2024-S3 de 17 de julio y en aplicación de jurisprudencia constitucional reiterada, dispuso: “En sintonía con la norma procesal constitucional, el desarrollo de la jurisprudencia fue diseñando los supuestos de subsidiariedad. A este efecto es preciso citar la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, en cuyo Fundamento Jurídico III.1., se establecieron reglas y subreglas de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, en los siguientes términos:`…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución (…) la excepción al principio de subsidiari[e]dad, (…) se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’” (las negrillas pertenecen al texto original y el subrayado fue añadido).

Ya en el análisis del caso concreto, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional determinó: “El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; puesto que, el Alcalde hoy accionado, le comunicó su desvinculación laboral sin causa justificada alguna, ni proceso administrativo previo o de otra índole, dejándolo sin ingresos económicos, seguro de salud y sin otro recurso para su defensa que no sea la acción de amparo constitucional”.

III.2.  Análisis del caso concreto

Los accionantes, en su calidad de asambleístas suplentes de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo, a la remuneración justa y al aguinaldo porque ante su solicitud de pago del aguinaldo de la gestión 2021, realizada el 23 de diciembre de ese año, el Presidente de la indicada Asamblea se los negó mediante CI.PRESIENCIA.ALD.147/2021-2022ZMR de 11 de enero, así como hizo caso omiso al informe METPS-JDT SC-0254-INF/22 de 23 de marzo de 2022 de la Inspectora de la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, que señalaba que correspondía dicho pago.

Establecido el planteamiento del problema, concierne contextualizarlo; en ese orden, los accionantes plantean esta demanda tutelar en su calidad de asambleístas suplentes de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, la cual está constatada por las Credenciales señaladas en la Conclusión II.5 de este fallo constitucional con relación a Jorge Acuña Morales, Rosa Aragón Maturana, Jorge Arriaga Llorenty, Cirilo Daza Flores, Nélida Faldín Chuve, Riery García Velásquez, Zoely Tatiana López, Sandy Mamani Choque, Salome Muriel, Rodolfo Vallejos Espinoza y Jorge Antonio Ysnado. Asimismo, se evidencia que estos –excepto Jorge Arriaga Llorenty- junto con Timoteo Etacori Chiquenoi (es decir, solo diez de los dieciséis accionantes) el 30 de diciembre de 2021, presentaron oficio OF.B.MAS. RVE. 143/2021 de 23 de diciembre de 2021 ante el Presidente de dicha Asamblea, ahora demandado, solicitando el pago del aguinaldo correspondiente a la gestión 2021 (Conclusión II.1). Así fue que el Director de Asuntos Jurídicos de la referida Asamblea emitió su Informe Legal D.A.J.01/2022 de 11 de enero, que concluyó y recomendó que no correspondía el pago solicitado; esa misma fecha, el demandado puso en conocimiento del accionante Rodolfo Vallejos Espinoza, el mencionado informe, mediante CI.PRESIDENCIA.ALD. 147/2021-2022 ZMR de igual data (Conclusión II.2). Consiguientemente, los accionantes, excepto Eugenia Poñe Urapota, mediante memorial presentado el 24 de enero de 2022, plantearon denuncia por aguinaldo impago ante el Jefe Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de la Capital del Departamento de Santa Cruz (Conclusión II.3). Finalmente, consta nota MTEPS/JDTSC 458/2022 de 29 de marzo, puesta en conocimiento del Presidente de la Asamblea referida el 6 de mayo de ese año, mediante el que a tiempo de hacerle conocer que correspondía el pago de aguinaldo solicitado, se le remitía el Informe METPS.JDT SC.0254-INF/22 de 23 de marzo, elaborado por la Inspectora del referido Ministerio de Trabajo, que arribó a esa conclusión y sugirió que sea puesto a conocimiento de las partes (Conclusión II.4).

Sobre esa base, se pasa a revolver el problema planteado por los solicitantes de tutela; para ello, corresponde señalar que de las dieciséis personas indicadas como accionantes en el memorial principal de demanda todos suscribieron el mismo, excepto Eugenia Poñez Urapota (fs. 68 vta.), por lo que esta no tiene legitimación activa en la presente demanda, a pesar de haber suscrito el memorial de subsanación, ya que este es accesorio al primero y si este no fue suscrito por dicha persona, no puede intervenir en el subsecuente, pues, entre otros aspectos, el primero interrumpe el plazo de caducidad y contiene todos los reclamos de forma completa y extensa que luego serán resueltos. En ese marco, Eugenia Poñez Urapota no tiene legitimación activa en esta demanda. Por otro lado, si bien constan en obrados Credenciales de Asambleístas suplentes de la referida Asamblea de Jorge Acuña Morales, Rosa Aragón Maturana, Jorge Arriaga Llorenty, Cirilo Daza Flores, Nélida Faldín Chuve, Riery García Velásquez, Zoely Tatiana López, Sandy Mamani Choque, Salome Muriel, Rodolfo Vallejos Espinoza y Jorge Antonio Ysnado, está claro que la autoridad demandada no desconoció esa calidad de aquellos de los cuales no se evidenció la correspondiente credencial, por lo que se los considera con la suficiente legitimidad activa para plantear el presente reclamo constitucional.

Ahora bien, los derechos considerados vulnerados por los accionantes son al trabajo, al salario justo y al aguinaldo; sin embargo, se evidencia que bajo ninguna circunstancia esgrimieron alegatos o expusieron hechos que permitan sostener que existió una posible afectación de los dos primeros, pues de la lectura de los memoriales de esta demanda, dichos hechos solo se relacionan con el derecho al aguinaldo, ya que indicaron que fue por este por el cual reclamaron a la autoridad demandada y que no les fue pagado. Por ello, solo la denuncia de la afectación del derecho al aguinaldo se constituye en objeto de análisis de esta demanda, mas no así la reclamación de menoscabo de los derechos al trabajo y salario, aclarando que la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se exceptúa de exigir la observancia del principio de subsidiariedad, con relación a este último derecho señalado, empero al no ser este parte del objeto de la resolución de la presente acción de tutela, no es posible soslayar ese principio para el análisis del caso de autos, ya que, además con relación al derecho al aguinaldo, la jurisprudencia no ha previsto la aplicación de esa excepción al citado principio.

Consiguientemente, dado que corresponde la exigencia del principio de subsidiariedad para poder ingresar a analizar en el fondo la denuncia de afectación del derecho al aguinaldo, se advierte que a fin de cobrar el pago de este derecho, si bien los accionantes plantearon su solicitud ante el demandado el 30 de diciembre de 2021, no se verifica que hayan ejercido los medios de defensa de sus derechos, previstos por la norma, al efecto existe tanto la vía administrativa laboral como la judicatura ordinaria en dicha materia, en la que se puede dilucidar si existen fundamentos para ello y si los hechos suscitados permiten que se efectúe dicho reconocimiento.

En relación a esa falta de agotamiento de la vía, cabe destacar que los propios accionantes señalaron -en la ampliación de su demanda- que esta es la primera vez que reclaman dicho derecho porque habrían sesionado el doble que los asambleístas titulares, es decir, que dado lo expuesto existen hechos que demostrarse y debatirse previos a conocerse si les corresponde el derecho al aguinaldo; a ello se suma, que los demandados señalaron que en efecto no corresponde el pago aun, sino que para eso la autoridad demandada debe realizar las gestiones pertinentes; ello quiere decir, que no se tiene certeza de que efectivamente les asiste dicho derecho. Asimismo, de la lectura de la Conclusión II.7 de este fallo, se conoce que la autoridad demandada impugnó el Informe de la Inspectora de la indicada Jefatura METPS-JDT SC-0254-INF/22 de 23 de marzo de 2022, mediante recurso de revocatoria presentado el 20 de mayo de ese año ante lo que la Jefatura del Trabajo de dicho departamento emitió OFICIO MTEPS/JDTSC 521-A/2022 de 27 de mayo, en el que indicó que el informe impugnado no se trataba de una Resolución Administrativa en la que se haya resuelto la denuncia planteada y que la sugerencia de dicho informe era que sea puesto a conocimiento de la partes, como efectivamente se había realizado (Conclusión II.8), de lo cual se comprende que no existe ninguna determinación definitiva que sustente el derecho invocado por los impetrantes de tutela.

De todo lo señalado, queda claro que el aguinaldo no es un derecho consolidado en favor de los accionantes, sino que a ese fin resta un procedimiento que así lo determine, que no fue llevado a cabo aun, al respecto, se reitera que se concluye que los demandantes de tutela no han agotado la vía legal correspondiente para exigir el pago del aguinaldo pretendido, situación que amerita la aplicación del principio de subsidiariedad previsto en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinaciona, específicamente el num.1.b), es decir, que los demandantes de tutela no plantearon un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico para acceder al derecho al aguinaldo; consiguientemente, la vía constitucional no se encuentra expedita para revisar en el fondo la presente reclamación.

Cabe indicar que los accionantes pretendieron que el incumplimiento de dicho Informe de la mencionada Inspectora era igualmente un acto vulnerador, pues lo consideraron como el inicio del cómputo del plazo de seis meses previsto por el ya indicado principio de inmediatez; sin embargo, de la lectura de la respuesta de la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, al recurso de revocatoria del Presidente de la Asamblea indicada contra ese Informe, se conoce que este no se trataba de ninguna conminatoria, es decir, que no se constituía en ningún instrumento legal que permitiera exigir el pago del aguinaldo, cuyo incumplimiento se pudiera constituir en un acto vulnerador de derechos; en ese orden, no se evidencia que el demandado haya incurrido en algún acto de desobediencia a las autoridades laborales administrativas, pero aunque así hubiera sido, no existe un mecanismo legal que permita que un informe de la administración laboral pueda ser exigido en su cumplimiento mediante una acción de amparo constitucional para el pago de aguinaldos.

Finalmente, se evidencian aspectos contradictorios en los alegatos de los impetrantes de tutela cuando señalaron que agotaron los medios de protección de sus derechos en el momento en que la autoridad demandada les negó el pago del aguinaldo por la gestión 2021, mediante oficio CI.PRESIDENCIA.ALD. 147/2021-2022ZMR de 11 de enero de 2022, pues de haber sido así, el plazo de seis meses previsto por el principio de inmediatez debía computarse desde la recepción de dicho oficio por parte de los accionantes, que se dio la misma fecha señalada y desde entonces al planteamiento de esta acción de tutela -4 de noviembre de 2022- pasó superabundantemente ese plazo. Sin embargo, cabe aclarar que este aspecto debe ser analizado en forma concordante con la activación de la vía administrativa; no obstante -como se anotó- si la sede administrativa no fue agotada y ese es el fundamento para explicar el incumplimiento del principio de subsidiariedad, no es posible –en ese marco- abordar el análisis del principio de inmediatez.

III.3.  De otras consideraciones

           La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departmental De Justicia de Santa Cruz, resolvió la presente causa el 22 de noviembre de 2022, empero la remitió a este Tribunal, recién el 7 de febrero de 2023 (fs. 156), es decir, demoró más de dos meses en dicha remisión, cuando tenía un plazo de veinticuatro horas para ello, como lo dispone el art. 38 del CPCo, que prevé: “La resolución y antecedentes de la Acción de Defensa se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución”; por ello, corresponde llamar la atención a dicha Sala por la mencionada demora y además se la debe exhortar a que en la atención de futuras acciones de tutela cumpla con el plazo previsto para su remisión a este Tribunal.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.