SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2025-S3

Fecha: 31-Mar-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de septiembre de 2022, cursante de fs. 180 a 187 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Al fallecimiento de sus padres, junto a sus hermanos continuaron trabajando los terrenos de los mismos; posteriormente, Guadalupe Medina Barco apareció con títulos de propiedad de dichos predios, ante una supuesta venta de los predios. Por ello, el 15 de enero de 2012 la nombrada le denunció por la presunta comisión del delito de daño calificado; a cuyo efecto, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia de 09/2015 de 3 de mayo, imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión. Determinación que fue anulada por Auto de Vista de 30 de diciembre de 2016, el cual fue dejado sin efecto mediante Auto Supremo 903/2017-RRC de 20 de noviembre, emitiéndose luego el Auto de Vista de 21 de febrero de 2019 que confirmó la aludida Sentencia que fue recurrida de casación.

En ese estado, formuló demanda de nulidad de documentos contra Guadalupe Medina Barco, quien reconvino la misma; en ese mérito, el Juzgado Agroambiental de Cochabamba, dictó la Sentencia 05/2018 de 5 de octubre, declarando improbada la demanda principal y probada la reconvencional de acción reivindicatoria; sin embargo, impugnada la misma, se emitió el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 4/2019 de 29 de enero, que casó la decisión del Juez a quo y declaró probada la demanda de nulidad de contratos, disponiendo que a través de la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), se cancelen los registros propietarios. Decisión que al presente se halla ejecutoriada por Auto de 16 de abril de 2019; por lo que, Guadalupe Medina Barco jamás fue propietaria del terreno donde se suscitaron los hechos por los que fue condenado, regresando el derecho propietario a sus padres e inscribiendo la titularidad posteriormente a su nombre y al de sus hermanos, mediante declaratoria de herederos.

El aludido Auto Agroambiental, fue puesto a conocimiento de los Magistrados demandados, quienes en conocimiento de dicha documentación, emitieron el Auto Supremo 900/2019-RRC de 7 de octubre, declarando infundado el recurso de casación. Sin embargo, en su último párrafo señalaron que, al advertir una circunstancia atípica por su peculiaridad, abrieron la posibilidad de ingresar dentro del ámbito de competencia del recurso de revisión extraordinaria de sentencia, devolviendo antecedentes al Tribunal que dictó el fallo de primera instancia. Como emergencia de aquella decisión, acudió al referido órgano jurisdiccional, solicitando fotocopias legalizadas, a fin de tramitar el indicado recurso; no obstante, al momento de recoger las mismas, el 4 de julio de 2022 se ejecutó el mandamiento de condena expedido en su contra, razón por la cual a la fecha -se entiende de interposición de la presente acción tutelar-, se materializó la amenaza a su derecho a la libertad, sin considerar que el trámite del indicado medio recursivo dura aproximadamente un año y su persona seguiría cumpliendo condena siendo inocente.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el Auto Supremo 900/2019-RRC, el Auto de Ejecutoria y el mandamiento de condena, concediendo un plazo razonable para la emisión de un nuevo Auto Supremo que materialice la verdad material y la prevalencia del derecho sustancial frente al formal.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 27 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 197 vta. a 198 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó los términos de su acción tutelar presentada y ampliándola señaló que, se encuentra detenido de manera injusta, ya que fue condenado con base a documentos falsos, extremo debidamente probado; además, se acompañó la copia del memorial del recurso de revisión extraordinaria de sentencia; empero, “a la fecha” no recibe respuesta alguna, trámite que seguro demorará todavía un tiempo prudente, razón por la cual no puede continuar privado de libertad; por ello, a través de esta acción tutelar solicita se pueda aplicar con prioridad la justicia material respecto a la formal.

I.2.2. Informe de los demandados

Edwin Aguayo Arando y Olvis Egüez Oliva, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 26 de septiembre de 2022, presentaron informe escrito -el cual no lleva la firma de ambas autoridades-, cursante de fs. 192 a 196, manifestaron que: a) La acción de libertad no puede ser endilgada a sus autoridades respecto a la emisión del Auto Supremo 900/2019-RRC; toda vez que, emerge de un proceso penal, el cual cuenta con Sentencia de primera instancia, y las denuncias efectuadas se encuentran vinculadas al fondo del caso, lo cual generaría una situación de causa y efecto entre el referido Auto Supremo y el derecho a la libertad del peticionante de tutela; b) La ejecutoria de la sentencia aconteció cuando el nombrado procuraba hacerse de antecedentes para la interposición del recurso de revisión de sentencia, admitiendo un acto consentido en cuanto al citado fallo; c) El prenombrado en casación básicamente trajo documentación que en su criterio desacreditaba no solo uno de los elementos típicos del delito por el que fue condenado, sino que se trató de uno de tal significancia que bien podría modificar todo el proceso; motivo por el cual, en el Auto Supremo cuestionado, no emitió criterio alguno sobre la veracidad o no de esas pretensiones, al constituirse en argumentos y aspectos fuera de procedimiento, precisando que esas cuestiones no están determinadas por ley; d) En cuanto al principio pro actione, el mismo se limita a la interpretación de normas de procedimiento estrictamente referidas a la admisibilidad de los recursos, y no a imponer un nuevo sistema procesal de enjuiciamiento como resultaría en el supuesto de allanarse a la acción tutelar solicitada; y, e) El derecho a recurrir no debe desvincularse del marco legal que por especialidad rige cada caso; es decir, recurrir no significa pasar por alto la norma adjetiva que prevé cada recurso en específico, debiendo tenerse presente que la actividad recursiva se halla tasada por norma, correspondiendo el cumplimiento de los requisitos que la ley exige. Un escenario en el que se deje de lado requisitos formales, degeneraría la actividad recursiva a un foro de atención de reclamos, alejado de la posibilidad de reparar y corregir en derecho algún agravio producido, así como dejaría a la discrecionalidad de la autoridad jurisdiccional cuáles los casos que atiende y cuáles no, dentro de un marco indeseado de subjetividad.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Segundo de Vinto del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2022 de 27 de septiembre, cursante de                 fs. 199 a 205, denegó la tutela impetrada; sin embargo, como medida cautelar dispuso dejar en suspenso la ejecución del mandamiento de condena, determinación puesta a conocimiento del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del citado departamento, la que estará vigente hasta tanto y cuanto se pronuncie la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la revisión de sentencia y/o en su defecto emita pronunciamiento el Tribunal Constitucional Plurinacional, con base en los siguientes fundamentos: 1) Los Magistrados demandados establecieron que se cuestiona el elemento nuclear del tipo penal del delito de daño calificado, debido a la nulidad de documentos de derecho propietario a través de una resolución ejecutoriada; por lo que, debe considerarse y tramitarse vía recurso de revisión de sentencia, tomando en cuenta el Auto Agroambiental Plurinacional S1a

4/2019, el cual se encuentra ejecutoriado; máxime, si canceló el derecho propietario de Guadalupe Medina Barco, situación que no fue de conocimiento del referido Tribunal de Sentencia Penal, al momento de emitir la Sentencia condenatoria; 2) Sin embargo, tal aspecto fue de conocimiento de los Magistrados demandados a momento de interposición del recurso de casación; puesto que, efectivamente había la posibilidad que el mismo sea declarado infundado, y por consiguiente, se amenace el derecho a la libertad, situación que se concretizó con la ejecución del mandamiento de condena el 4 de julio de 2022; 3) Dentro del sistema recursivo, se establece la imposibilidad de valorar elementos probatorios, peor aún si los mismos son posteriores a la emisión de la sentencia en primera instancia por la función nomofiláctica y uniformadora del recurso de casación. No obstante, al suprimirse el elemento constitutivo del delito de daño calificado, el cual se constituye en el derecho propietario, conforme al principio de verdad material, corresponde que sea aplicado a todos los ámbitos del derecho, debiendo impregnarse a la función de impartir justicia; 4) No es posible admitir la exigencia de formalismos que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material; empero, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es otorgar una efectiva protección de los derechos fundamentales, accediendo a una justicia material eficaz y eficiente, a efecto que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del Juez; 5) Debe tomarse en cuenta el principio de convalidación, el cual implica que una persona que es parte del proceso o tercero interviniente, puede convalidar o confirmar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley; es decir, convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular, pues el Auto Supremo cuestionado, data de la gestión 2019. Al margen de ello, la gama recursiva de nuestro ordenamiento jurídico establece el recurso de reposición, apelación incidental, apelación restringida, casación y revisión de sentencia; 6) El accionante lejos de cuestionar el referido Auto Supremo, consintió el mismo; por cuanto, interpuso recurso de revisión de sentencia el 21 de julio de 2022; vale decir, recurrió a la jurisdicción ordinaria para la reparación del acto denunciado en esta acción de libertad. En consecuencia, son válidos los mecanismos que se puedan utilizar de manera efectiva y oportuna en la jurisdicción ordinaria, no resultando compatible activar de manera simultánea la justicia constitucional y ordinaria; 7) Respecto a la solicitud de medidas cautelares de carácter constitucional, se debe observar la justicia material y su prevalencia en relación a la justicia formal para casos de manifiesta vulneración a derechos fundamentales, conforme a la SCP 0034/2013-L de 6 de marzo, la cual estableció que no puede consentirse actos que impliquen una manifiesta y grosera lesión a derechos fundamentales, por ser estos contrarios al pilar estructural del Estado Plurinacional de Bolivia; por lo que, en el caso particular la vulneración del derecho a la libertad es manifiestamente irreversible y grosera, en virtud de la cual, la justicia formal cede frente a la justicia material; y, 8) Tomando en cuenta el art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo), referente a las medidas cautelares, es evidente que esta situación se convierte en irreparable para el peticionante de tutela, ya que el mismo estaría cumpliendo condena por haber realizado trabajos de arado y cultivo de alfa alfa en los terrenos que en su momento fueron de sus padres y al presente son de su propiedad, conjuntamente con sus hermanos, atendiéndose de manera favorable la aplicación de las medidas solicitadas.

Luego de emitida la referida Resolución supra, el impetrante de tutela a través de su abogado, solicitó la complementación de la misma, disponiendo que el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, expida u ordene el mandamiento de libertad en su favor; a tal efecto, el aludido Juez de garantías mediante Auto de la misma fecha, dispuso no ha lugar a la complementación requerida, al ser claros los fundamentos expuestos.