SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2025-S3

Fecha: 31-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; alegando que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, los Magistrados demandados emitieron el Auto Supremo 900/2019-RRC de 7 de octubre, declarando infundado el recurso de casación que interpuso; no obstante, indicaron que al advertir una circunstancia atípica por su peculiaridad, abrieron la posibilidad de ingresar dentro del ámbito de competencia del recurso de revisión extraordinaria de sentencia. En virtud a ello, acudió ante el Tribunal de Sentencia Penal que emitió el fallo de primera instancia, solicitando fotocopias legalizadas del proceso, a fin de tramitar el citado recurso; sin embargo, al momento de recoger las mismas, el 4 de julio de 2022 se ejecutó el mandamiento de condena expedido en su contra, sin considerar que el trámite de dicho medio recursivo dura aproximadamente un año y su persona seguiría cumpliendo condena siendo inocente.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   Sobre la activación paralela de la acción de libertad y la jurisdicción ordinaria como supuesto de subsidiaridad excepcional

La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus -hoy acción de libertad-, señalando que: “…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del  hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el  ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” (las negrillas nos corresponden).

Por su parte, la SC 0105/2010-R de 10 de mayo, sostuvo que: “…cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico” (énfasis añadido).

En ese marco, la SCP 0582/2017-S3 de 26 de junio, concluyó que: “…de la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico” (el resaltado nos pertenece).

III.2.   Análisis del caso concreto

En el presente caso, Juan Valencia Aranibar -ahora accionante-, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; debido a que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Guadalupe Medina Barco, por la comisión del delito de daño calificado (Conclusión II.1), los Magistrados demandados, emitieron el Auto Supremo 900/2019-RRC de 7 de octubre, declarando infundado el recurso de casación que interpuso; empero, advirtieron una circunstancia atípica por su peculiaridad, abriendo la posibilidad de ingresar dentro del ámbito de competencia del recurso de revisión extraordinaria de sentencia (Conclusión II.2).

En virtud a ello, acudió ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, que emitió la Sentencia de primera instancia 09/2015 de 3 de mayo, solicitando fotocopias legalizadas del proceso, a fin de tramitar el indicado recurso de revisión extraordinaria de sentencia -que posteriormente hizo efectiva su presentación (Conclusión II.3)-. Sin embargo, al momento de recoger las mismas, se ejecutó el mandamiento de condena expedido en su contra (Conclusión II.4), sin considerar que el trámite de dicho medio recursivo dura aproximadamente un año y su persona seguiría cumpliendo condena siendo inocente.

Conforme al desarrollo jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no procede la acción de libertad cuando el accionante activa un medio de defensa en la jurisdicción ordinaria y en forma paralela acude a esta jurisdicción constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, ello en aplicación del principio de subsidiaridad excepcional de este mecanismo de defensa.

El razonamiento jurisprudencial citado, es aplicable al caso que se analiza; por cuanto, el peticionante de tutela en virtud al Auto Supremo 900/2019-RRC, pronunciado por los Magistrados demandados, mediante memorial presentado el 21 de julio de 2022, interpuso recurso de revisión extraordinaria de la Sentencia 09/2015, dirigido al Presidente y Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Conclusión II.3), mecanismo que se encontraba pendiente de resolución al momento de la presentación de esta acción tutelar (26 de septiembre del mismo año), dentro del cual además solicitó como medida cautelar, dejar en suspenso la ejecución del mandamiento de condena expedido en su contra, expresando similares argumentos a los que expuso en la presente acción de defensa.

En consecuencia, en el caso en examen correspondía que la jurisdicción ordinaria sea agotada y recién si el prenombrado estimaba conveniente, acudir a esta jurisdicción constitucional, a efectos de no incurrir en una eventual disfunción procesal contraria al orden jurídico, con el riesgo de generar pronunciamiento contradictorio en la vía ordinaria y constitucional, al haberse activado de forma paralela ambas jurisdicciones. Extremo por el cual, incumbe denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, sin perjuicio de mantener vigente la medida cautelar solicitada por el impetrante de tutela en su memorial de acción de libertad, y dispuesta por el Juez de garantías, en su Resolución 01/2022, dada la naturaleza de los derechos involucrados en la presente causa.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.