SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2025-S2
Fecha: 31-Mar-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2025-S2
Sucre, 31 de marzo de 2025
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López
Acción de amparo constitucional
Expediente: 53625-2023-108-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión de la Resolución 011/2023 de 31 de enero, cursante de fs. 130 a 133 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Luis Bascopé Espíritu contra Abigail Andrade Peredo y “OTROS PARTICULARES NO IDENTIFICADOS” (sic).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de enero de 2023, cursante a fs. 1 y 29 a 38, el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Escritura Pública 545/2022 de 29 de noviembre y registrada en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo folio real con Matrícula 3.09.4.01.0008020, Asiento A-4, el 30 de noviembre de 2022, acredita que compró de Rafael Veliz Balboa, un lote de terreno de 384.70 m², ubicado en la zona Central Sud, manzano 26A, calle innominada, lote 4, de Vinto del municipio de Quillacollo del departamento de Cochabamba, del cual tomó posesión el 22 de diciembre del señalado año; empero, en su intento de realizar mejoras, notó en el mural del predio una escritura con la leyenda “…PROPIEDAD FAMILIA ANDRADE…” (sic) y el número de celular de la demandada, sobrepuestos a los datos que se habían consignado anteriormente.
El 27 de diciembre de 2022, José Ignacio Morales Cruz, se apersonó al referido inmueble en su búsqueda; empero, al no encontrarse ahí, le atendió una mujer de pollera quien le increpó que su persona quería apropiarse del inmueble y que “eran” estafadores, después procedió a tirarle piedras para que se vaya.
El 28 del indicado mes y año, la Notaria de Fe Pública 3 de Vinto del departamento de Cochabamba, a pedido suyo procedió a realizar una verificación de hechos notorios donde constató la aludida sobreescritura en el mural, el cambio del candado de la puerta principal de ingreso al lote de terreno y la existencia de otro grafiti con la leyenda “…Este lote esta en litigio…” (sic); asimismo, del inmueble contiguo salió una mujer de pollera quien en quechua sostuvo que la propiedad no estaba en venta debido a problemas de litigio.
En tal contexto fáctico, el 10 de enero de 2023, a horas 11:30, fue a su lote, del que salieron dos mujeres y dos varones, identificándose solamente Abigail Andrade Peredo -demandada-, quien indicó ser propietaria del inmueble, y ante su reclamo de por qué estaban en su terreno lo agredieron físicamente y amenazaron aprovechando su superioridad numérica; por lo que, escapó, luego obtuvo un Certificado Médico Legal-Forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), que determinó una incapacidad médico legal de dos días; con base en el cual, inició un proceso penal signado con el Código Único de Denuncia (CUD) 309402182300011. No obstante, los demandados se rehúsan a desocupar el inmueble, realizando construcciones precarias; y, lo amedrentan cada vez que pasa por el lugar; por otra parte, en la red social de Facebook la demandada ofreció a la venta el referido lote de terreno sin tener derecho propietario alguno.
Todo lo expuesto, constituye medidas de hecho vinculadas al avasallamiento de predios de su propiedad; razón por la cual, solicita amparo constitucional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad privada, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 56.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) El restablecimiento de su derecho propietario sobre el lote 4, registrado en la oficina de DD.RR. bajo folio real con Matrícula 3.09.4.01.0008020, Asiento A-4 de 30 de noviembre de 2022; b) El desalojo de los demandados; y, c) La calificación de costas, daños y perjuicios, averiguables en ejecución de sentencia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 31 de enero de 2023, según consta en acta cursante de fs. 127 a 129 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela por intermedio de su abogado, ratificó in extenso los términos de su memorial de acción de amparo constitucional presentado.
I.2.2. Informe del demandado
Abigail Andrade Peredo, por informe escrito, cursante de fs. 123 a 126, y en audiencia de garantías manifestó que: 1) Por documento de 18 de junio de 2019, adquirió de Saúl Rojas Delboy -primer y único dueño-, el lote de terreno de 384.70 m², por la suma de $us28 000.- (veintiocho mil dólares estadounidenses); sin embargo, su abogada no le brindó una buena asesoría y se demoró en el trámite de registro; razón por la cual, no pudo inscribir la indicada transferencia en la oficina de DD.RR., como lo hizo el accionante, quien logró consolidar el registro a su favor pese a que la compra fue posterior a la suya -noviembre de 2022-; en virtud a ese antecedente, el derecho propietario que alega el nombrado es susceptible de comprobación; 2) Desconoce quién escribió en el muro del lote que este se encuentra en litigio; empero, estaba con esa leyenda desde junio del indicado año, no cambió el candado de ingreso al predio; ya que, lo usó desde el primer momento para evitar que Rafael Veliz Balboa perturbe su posesión; 3) En marzo del citado año, inició contra el nombrado un proceso penal; lamentablemente, su anterior abogado no le dio el impulso necesario; no obstante, aún subsiste su derecho propietario sobre el lote de terreno, el cual debe ser resuelto en la vía correspondiente; 4) No es evidente que el impetrante de tutela estuviera en posesión del predio desde hace tiempo; puesto que, la transferencia alegada data de noviembre del señalado año; lo cual, muestra que es reciente, a diferencia de la suya -2019-; en tal sentido, no es verdad que su persona avasalló el lote de terreno; 5) Activó la medida preparatoria de emplazamiento a reconocimiento de firmas y rúbricas inherente al documento privado de 18 de junio del referido año; 6) Se sorprendió cuando vio en su lote de terreno la inscripción “FAMILIA BASCOPE”; ante ello, su madre lo mandó a borrar y reclamó tal extremo a su anterior abogado; 7) En el lote de terreno viven ella y su progenitora, siendo esta última quien explicó -se entiende el 28 de diciembre de 2022-; que el mismo no estaba a la venta por encontrarse en litigio, momento en el que se acercaron otras personas que desconoce; por lo que, en su condición de mujeres no podían haber agredido a nadie; además, su persona en ese instante cargaba a su bebé; 8) No conoce al peticionante de tutela, tampoco es verdad que lo hubieran agredido; asimismo, averiguó que el proceso penal que el nombrado interpuso fue contra autores; sin embargo, siendo que conocía su nombre pudo dirigirlo de forma directa en su contra; empero, no lo hizo para forzar la tramitación de la presente acción tutelar; 9) El Notario de Fe Pública no es la autoridad competente para certificar o informar en cuanto al derecho propietario, más aun cuando se está cuestionando el mismo; y, 10) Puso a la venta -se entiende en Facebook-, una propiedad que tiene en el Chapare y no así el terreno de Vinto; razones por las cuales solicitó que la tutela sea denegada.
A las preguntas de los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; en relación a quien colocó los candados, sostuvo que fue su persona, al ser la propietaria del lote de terreno y para que Rafael Veliz Balboa deje de perturbar su posesión; empero, negó haber quitado el del accionante; en cuanto a si podría permitir el ingreso del nombrado al inmueble; indicó que, no había problema hasta que salgan sus papeles; al ser ella quien compró antes el terreno.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 011/2023 de 31 de enero, cursante de fs. 130 a 133 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la demandada de manera inmediata permita al accionante el ingreso y le otorgue las llaves de la puerta del inmueble objeto de la acción tutelar, con base en los siguientes fundamentos: i) El impetrante de tutela, adjuntó la Escritura Pública 545/2022, otorgada por Vilma Cáceres Quiroga, Notaria de Fe Pública 9 de Quillacollo del departamento de Cochabamba; asimismo, el folio real con Matrícula 3.09.4.01.0008020, literales que acreditan su derecho propietario actual sobre el lote de terreno reclamado; ii) El peticionante de tutela también arrimó fotografías cursantes de “…fs. 16 a 18…” (sic), que demuestran que en efecto, en la pared de su propiedad se borroneó y sobrepuso la leyenda “propiedad familia Andrade” y como referencia un número de celular que indica pertenece a la demandada; además, de un rótulo que refiere “…este lote esta en litigio…” (sic); también se denota la imagen de la cadena y del candado en la puerta que impide el ingreso al predio; iii) En el Acta de Verificación Notarial de 28 de diciembre de 2022, Nilza Lizzeth Moya Zorrilla, Notaria de Fe Pública 3 del municipio de Vinto; consignó que, constituida en inmediaciones del lote de terreno conjuntamente al solicitante de tutela y su abogado; advirtió que, la puerta de ingreso se encontraba cerrada con una cadena gruesa y un candado de metal color naranja, introducido hacia el interior del terreno; sosteniendo que, el candado que puso fue cambiado por otro, no contando con la llave para poder ingresar; por lo que, la fedataria dejó constancia de que no pudo realizar ninguna actuación; demostrando así que se le impidió ingresar al predio; iv) En el marco del art. 36.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en la audiencia de garantías efectuó preguntas a la demandada, quien respondió que el accionante “...no es el propietario del lote de terreno en cuestión. Toda vez que la compra venta está siendo cuestionada mediante un proceso penal que le siguen a su vendedor el Sr. Rafael. Y mientras no exista una resolución final no permitirá el ingreso del Sr. José Luis Bascope Espiritu al inmueble del cual ella considera ser propietaria...” (sic); afirmación que da fe en cuanto a las aseveraciones del aludido en relación a los actos perpetrados mediante medidas tomadas por mano propia; pues, la nombrada no desconoce que cambió los candados ni que le impidió el ingreso al lote de terreno, con el justificativo de que se encuentra en litigio y no existe resolución final; empero, la SCP 0091/2018-S2 de 29 de marzo, sistematizó las subreglas procesales pertinentes para la activación de la acción de amparo constitucional cuando se denuncian medidas de hecho, estableciendo entre ellas que puede ser activada de manera directa sin que exista necesidad de agotar otras vías menos aun la procesal penal que tiene otro objeto y finalidad; y, v) El impetrante de tutela demostró su derecho propietario registrado en la oficina de DD.RR. con anterioridad a la fecha en la que se cometieron los actos arbitrarios perpetrados el 28 de diciembre de 2022, que obstaculizaron el ingreso a su propiedad; además, la demandada en su informe y declaración en audiencia de garantías, no desvirtuó las medidas de hecho y los actos arbitrarios que le fueron endilgados y/o que estos fueran producto de orden expresa de autoridad competente.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Consta documento de 18 de junio de 2019, suscrito entre Saúl Rojas Delboy por sí y en representación legal de su cónyuge Rosa Mery Bailey de Rojas, y Abigail Andrade Peredo -ahora demandada-, inherente a la compraventa del lote de terreno ubicado en el municipio de Vinto del departamento de Cochabamba, señalándose en dicho documento que, producto de la subdivisión y fraccionamiento de lotes se procedió al registro de: “…EL LOTE № 4, con Matrícula y Folio Real № 3.09.4.01.0008020 Vigente, Asiento A1, de 31 de Octubre de 2011.-” (sic [fs. 50 a 51]).
II.2. A través de Formulario Único de Denuncia con Código 309103012200163 de 14 de junio de 2022, la ahora demandada denunció ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Quillacollo del departamento de Cochabamba, que Rafael Veliz Balboa, incurrió en la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, indicando que el nombrado falsificó la firma de Saúl Rojas Delboy en el documento privado de compraventa de lote de terreno de 3 de marzo del mismo año, inherente al folio real con Matrícula 3.09.4.01.0008020 y que usó un documento aparentemente falso para realizar el cambio de nombre en el Asiento 2; en virtud de dicha denuncia, Daniela Almaraz Huanca, Fiscal de Materia asignada al caso el 15 de junio de 2022, informó el inicio de la investigación al Juez de Instrucción Penal de turno de Quillacollo del citado departamento (fs. 45 y vta. y 73).
II.3. Se tiene folio real con Matrícula 3.09.4.01.0008020 “VIGENTE”, correspondiente al lote de terreno ubicado en la zona Central Sud, manzano 26A, calle innominada, lote 4, de 384,70 m², en el Asiento 4 consta la inscripción del derecho propietario de José Luis Bascopé Espíritu -ahora accionante-, con base en la Escritura Pública 545 de 29 de noviembre de 2022, extendido por Vilma Cáceres Quiroga, Notaria de Fe Pública 9 de Quillacollo del departamento de Cochabamba (fs. 26 y vta.).
II.4. Consta Acta de Verificación de 28 de diciembre de 2022, labrado por Nilza Lisett Moya Zorrilla, Notaria de Fe Pública 3 del municipio de Vinto del departamento de Cochabamba, a solicitud del impetrante de tutela respecto a “hechos notorios” existentes en el inmueble de su propiedad, acompañando tres impresiones en las que se denota seis fotografías (fs. 16 a 19).
II.5. Cursa impresión de una publicación en la red social Facebook, que refiere: “Se vende terreno en vinto a cuadras del mercado central para más información comunicarse al cel 72273243 el precio es ofertable” (sic); asimismo, en el apartado información del vendedor figura el nombre de la demandada (fs. 21).
II.6. Se tiene la Declaración Voluntaria 3/2023 de 4 de enero, efectuada por José Ignacio Morales Cruz, ante la Notaria de Fe Pública 9 de Quillacollo del departamento de Cochabamba (fs. 15 y vta.).
II.7. Consta Formulario Único de Denuncia con Código 309402182300011, de 10 de enero de 2023, a través del cual el peticionante de tutela interpone denuncia contra cuatros personas desconocidas signadas como “AUTOR O AUTORES” ante la Fiscalía de Vinto del departamento de Cochabamba; señalando que, esa fecha a horas 11:30, cuando fue a verificar que habían pintado la fachada de su terreno, dos mujeres y dos hombres lo agredieron físicamente; generándole dos días de incapacidad médico legal conforme se tiene del Certificado Médico Legal-Forense, expedido por Carlos Simón Caballero Flores, Médico Forense del IDIF (fs. 12 a 13 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad privada, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia; señalando que, es propietario de un lote de terreno ubicado en Vinto del departamento de Cochabamba, registrado ante la oficina de DD.RR. bajo folio real con Matrícula 3.09.4.01.0008020 “VIGENTE”; mismo que fue avasallado por Abigail Andrade Peredo y “OTROS PARTICULARES NO IDENTIFICADOS” (sic) -demandados-, quienes cambiaron el candado de ingreso al inmueble, sobreescribieron los datos de la demandada en los letreros del muro de dicho inmueble, donde con anterioridad a ello, se lo identificaba como titular de este; y, lo agreden y amenazan cada vez que intenta ingresar al mismo.
Ante ello, la demandada refirió que su persona compró el señalado lote de terreno, antes que el impetrante de tutela; pero, por impericia de su abogada no logró perfeccionar la inscripción de su derecho en la oficina de DD.RR.; asimismo, inició un proceso penal contra Rafael Veliz Balboa -vendedor del peticionante de tutela-, por la presunta comisión del delito de falsedad material y uso de instrumento falsificado, el mismo que se encuentra en etapa de investigación; por lo que, el derecho del accionante está pendiente de comprobación.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia constitucional aplicable a las medidas de hecho
Sobre la protección de los derechos ante medidas de hecho relacionadas a avasallamientos o derechos vinculados con la propiedad, la SCP 1013/2014 de 6 de junio, refirió lo siguiente: “En este contexto, la SC 1513/2005-R de 23 de noviembre, señaló que para la protección inmediata del derecho a la propiedad requería demostrar: ‘...1) el derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado y 2) la evidencia, tampoco controvertida, de que los recurridos no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los recurrentes...’, jurisprudencia que pese a haber sido citada es específica a la tutela del derecho propietario y que sigue vigente en la materia.
(…)
Es decir, en avasallamientos a una determinada propiedad, por regla general la parte accionante, de manera adecuada, es la que debe demostrar su derecho propietario y la existencia de vías o medidas de hecho, salvo se presenten situaciones excepcionales en las que la justicia constitucional presuma lo contrario y en circunstancias en las que no sea posible dicha acreditación y por tanto cuando se deniegue la tutela en la justicia constitucional por no haberse acreditado dichos extremos o los mismos están siendo controvertidos, corresponde que se acuda a la jurisdicción ordinaria para que asuma las acciones necesarias de protección de los derechos fundamentales comprometidos frente a las medidas o vías de hecho denunciadas.
En efecto, la Constitución Política del Estado en su art. 179, distingue y separa con claridad a la jurisdicción ordinaria de la justicia constitucional y en su art. 129.I, establece que la acción de amparo constitucional procede: ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, de ahí que ésta Sala, concluye que por regla general las autoridades llamadas a salvaguardar a los ciudadanos de las vías o medidas de hecho son: las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesinas, debiendo los jueces naturales, adoptar las medidas jurisdiccionales pertinentes para el resguardo de los derechos fundamentales salvo se demuestre necesidad de tutela inmediata ante la justicia constitucional” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, el accionante sostiene que es propietario de un lote de terreno ubicado en el municipio de Vinto del departamento de Cochabamba, registrado ante la oficina de DD.RR. bajo folio real con Matrícula 3.09.4.01.0008020 “VIGENTE”; mismo que fue avasallado por los demandados, quienes cambiaron el candado de ingreso al inmueble, sobreescribieron los datos de la demandada en los letreros del muro donde estaban consignación sus datos como titular del mismo; y, lo agreden y amenazan cada vez que intenta ingresar a este.
Al respecto, de los hechos fácticos descritos, las Conclusiones arribadas y lo expuesto por las partes en la audiencia de garantías, es posible concluir que, si bien el impetrante de tutela cuenta con el derecho propietario sobre el lote de terreno registrado ante la oficina de DD.RR. bajo folio real con Matrícula 3.09.4.01.0008020 (Conclusión II.3); sin embargo, la demandada cuestiona el derecho propietario del nombrado; dado que, tanto en su informe como en la audiencia de garantías, indicó ser la propietaria del lote de terreno reclamado por este, en virtud a un documento de venta suscrito con Saúl Rojas Delboy el 18 de junio de 2019 (Conclusión II.1), aseverando que no pudo registrarlo por impericia de la abogada que le asistió; que, incluso instauró un proceso penal contra Rafael Veliz Balboa -vendedor del peticionante de tutela-, acusándolo de falsificar la firma del primero y lograr así la modificación en el Asiento 2 de la citada Matrícula (Conclusión II.2); además, refirió que activó una medida preparatoria de reconocimiento de firmas en torno al mencionado documento de compraventa -que acredita su derecho propietario respecto al lote de terreno de la litis-.
Por otra parte, si bien el art. 393 de la CPE, preserva el derecho a la propiedad al establecer que: “El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda”; en el caso de autos, si bien el accionante alega haber sido víctima de medidas de hecho sin causa jurídica, no dio cumplimiento a uno de los presupuestos previstos vía jurisprudencia constitucional, que consiste en acreditar una titularidad no controvertida del derecho sobre el que se pide tutela, pues a pesar de adjuntar el registro de este en DD.RR., el mismo se encontraría controvertido por lo expuesto y la documentación presentada por la demandada; ya que, la adquisición del bien inmueble en cuestión sería de anterior data a la invocada por el impetrante de tutela; en consecuencia, su derecho propietario, no puede ser dilucidado por esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional, constituyéndose aquello en un óbice para que se pueda efectuar un mayor análisis de los hechos, al no estar contemplada en su naturaleza la posibilidad de definir y/o dirimir derechos.
En otro aspecto, el peticionante de tutela tenía el deber de acreditar de manera objetiva la existencia de los actos o medidas de hecho que denuncia fueron asumidas sin causa jurídica; en ese afán, presentó el Acta de Verificación de 28 de diciembre de 2022, emitida por la Notaria de Fe Pública 3 del municipio de Vinto del departamento de Cochabamba (Conclusión II.4); quien señaló, que la citada fecha se constituyó conjuntamente al nombrado y su abogado en inmediaciones del bien inmueble ubicado en calle innominada, s/n, zona Central Sud de la referida localidad, sosteniendo que la puerta del inmueble fue elaborada con cinco calaminas usadas, de diferentes medidas, colocadas de manera vertical que se encontraba cerrada con una cadena gruesa de metal y un candado del mismo material de color naranja que era distinto al candado que su persona puso y por ello no tenía la llave para poder ingresar; sin embargo, tal afirmación no demuestra de manera objetiva que la demandada avasalló en efecto el lote de terreno, como tampoco lo hacen las inscripciones de “‘este lote esta en litigio 12/2022’” (sic) o que sobre la oración “propiedad de la familia Bascope” (sic), se sobrescribiera con color blanco la leyenda “‘PROPIEDAD DE LA FLA. ANDRADE Cel. 72273243” (sic); más aún, cuando en la misma Acta, dicha profesional anotó lo que le indicó el interesado; aclarando que: “...mi persona no corroboró la presencia de ninguna persona...” (sic).
Asimismo, el peticionante de tutela presentó la Declaración Voluntaria 3/2023 de 4 de enero, efectuada por José Ignacio Morales Cruz, ante la Notaria de Fe Pública 9 de Quillacollo del departamento de Cochabamba (Conclusión II.6); no obstante, dicha literal a más de relatar presuntos hechos en relación al nombrado y no al accionante de forma directa; no acredita el cargo endilgado a los demandados.
En dicho contexto, el impetrante de tutela no cumplió con la carga de la prueba exigida; así como, tampoco demostró que su derecho propietario no estuviera cuestionado, menos la necesidad y urgencia de la protección que viabilice una concesión de tutela provisional inmediata destinada a evitar un daño irreparable; no correspondiendo otorgar la tutela solicitada.
No obstante la determinación asumida de denegatoria; en aplicación del art. 28.II del CPCo, que permite a esta jurisdicción dimensionar la parte resolutiva de un fallo en el tiempo y los efectos sobre lo resuelto; por lo que, se decidirá mantener los efectos de los actos procesales emergentes de la concesión inicial de tutela dispuesta a favor del accionante por el tiempo transcurrido, a los fines de evitar una disfunción procesal no deseada para el ordenamiento jurídico, salvo exista al presente un pronunciamiento de la jurisdicción ordinaria que hubiese definido la tenencia o propiedad respecto al lote de terreno registrado en la oficina de DD.RR. bajo el folio real con Matrícula 3.09.4.01.0008020, objeto del presente caso.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, no obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 011/2023 de 31 de enero, cursante de fs. 130 a 133 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela impetrada, aclarando que no se ingresó al análisis de
fondo del caso; y,
2° Dimensionar los efectos de la presente Sentencia Constitucional
Plurinacional, disponiendo mantener firmes y subsistentes los actos producidos como consecuencia de la concesión de tutela efectuada en favor del accionante, dispuesta por la Sala Constitucional señalada ut supra; con la aclaración que al ser provisional, sus efectos son hasta que la justicia ordinaria defina o haya definido lo que corresponda respecto al lote de terreno inscrito ante la oficina de Derechos Reales bajo folio real con Matrícula 3.09.4.01.0008020.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Boris Wilson Arias López
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA