SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2025-S2
Fecha: 31-Mar-2025
Es decir, en avasallamientos a una determinada propiedad, por regla general la parte accionante, de manera adecuada, es la que debe demostrar su derecho propietario y la existencia de vías o medidas de hecho, salvo se presenten situaciones excepciona
En efecto, la Constitución Política del Estado en su art. 179, distingue y separa con claridad a la jurisdicción ordinaria de la justicia constitucional y en su art. 129.I, establece que la acción de amparo constitucional procede: ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, de ahí que ésta Sala, concluye que por regla general las autoridades llamadas a salvaguardar a los ciudadanos de las vías o medidas de hecho son: las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesinas, debiendo los jueces naturales, adoptar las medidas jurisdiccionales pertinentes para el resguardo de los derechos fundamentales salvo se demuestre necesidad de tutela inmediata ante la justicia constitucional” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, el accionante sostiene que es propietario de un lote de terreno ubicado en el municipio de Vinto del departamento de Cochabamba, registrado ante la oficina de DD.RR. bajo folio real con Matrícula 3.09.4.01.0008020 “VIGENTE”; mismo que fue avasallado por los demandados, quienes cambiaron el candado de ingreso al inmueble, sobreescribieron los datos de la demandada en los letreros del muro donde estaban consignación sus datos como titular del mismo; y, lo agreden y amenazan cada vez que intenta ingresar a este.
Al respecto, de los hechos fácticos descritos, las Conclusiones arribadas y lo expuesto por las partes en la audiencia de garantías, es posible concluir que, si bien el impetrante de tutela cuenta con el derecho propietario sobre el lote de terreno registrado ante la oficina de DD.RR. bajo folio real con Matrícula 3.09.4.01.0008020 (Conclusión II.3); sin embargo, la demandada cuestiona el derecho propietario del nombrado; dado que, tanto en su informe como en la audiencia de garantías, indicó ser la propietaria del lote de terreno reclamado por este, en virtud a un documento de venta suscrito con Saúl Rojas Delboy el 18 de junio de 2019 (Conclusión II.1), aseverando que no pudo registrarlo por impericia de la abogada que le asistió; que, incluso instauró un proceso penal contra Rafael Veliz Balboa -vendedor del peticionante de tutela-, acusándolo de falsificar la firma del primero y lograr así la modificación en el Asiento 2 de la citada Matrícula (Conclusión II.2); además, refirió que activó una medida preparatoria de reconocimiento de firmas en torno al mencionado documento de compraventa -que acredita su derecho propietario respecto al lote de terreno de la litis-.
Por otra parte, si bien el art. 393 de la CPE, preserva el derecho a la propiedad al establecer que: “El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda”; en el caso de autos, si bien el accionante alega haber sido víctima de medidas de hecho sin causa jurídica, no dio cumplimiento a uno de los presupuestos previstos vía jurisprudencia constitucional, que consiste en acreditar una titularidad no controvertida del derecho sobre el que se pide tutela, pues a pesar de adjuntar el registro de este en DD.RR., el mismo se encontraría controvertido por lo expuesto y la documentación presentada por la demandada; ya que, la adquisición del bien inmueble en cuestión sería de anterior data a la invocada por el impetrante de tutela; en consecuencia, su derecho propietario, no puede ser dilucidado por esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional, constituyéndose aquello en un óbice para que se pueda efectuar un mayor análisis de los hechos, al no estar contemplada en su naturaleza la posibilidad de definir y/o dirimir derechos.
En otro aspecto, el peticionante de tutela tenía el deber de acreditar de manera objetiva la existencia de los actos o medidas de hecho que denuncia fueron asumidas sin causa jurídica; en ese afán, presentó el Acta de Verificación de 28 de diciembre de 2022, emitida por la Notaria de Fe Pública 3 del municipio de Vinto del departamento de Cochabamba (Conclusión II.4); quien señaló, que la citada fecha se constituyó conjuntamente al nombrado y su abogado en inmediaciones del bien inmueble ubicado en calle innominada, s/n, zona Central Sud de la referida localidad, sosteniendo que la puerta del inmueble fue elaborada con cinco calaminas usadas, de diferentes medidas, colocadas de manera vertical que se encontraba cerrada con una cadena gruesa de metal y un candado del mismo material de color naranja que era distinto al candado que su persona puso y por ello no tenía la llave para poder ingresar; sin embargo, tal afirmación no demuestra de manera objetiva que la demandada avasalló en efecto el lote de terreno, como tampoco lo hacen las inscripciones de “‘este lote esta en litigio 12/2022’” (sic) o que sobre la oración “propiedad de la familia Bascope” (sic), se sobrescribiera con color blanco la leyenda “‘PROPIEDAD DE LA FLA. ANDRADE Cel. 72273243” (sic); más aún, cuando en la misma Acta, dicha profesional anotó lo que le indicó el interesado; aclarando que: “...mi persona no corroboró la presencia de ninguna persona...” (sic).
Asimismo, el peticionante de tutela presentó la Declaración Voluntaria 3/2023 de 4 de enero, efectuada por José Ignacio Morales Cruz, ante la Notaria de Fe Pública 9 de Quillacollo del departamento de Cochabamba (Conclusión II.6); no obstante, dicha literal a más de relatar presuntos hechos en relación al nombrado y no al accionante de forma directa; no acredita el cargo endilgado a los demandados.
En dicho contexto, el impetrante de tutela no cumplió con la carga de la prueba exigida; así como, tampoco demostró que su derecho propietario no estuviera cuestionado, menos la necesidad y urgencia de la protección que viabilice una concesión de tutela provisional inmediata destinada a evitar un daño irreparable; no correspondiendo otorgar la tutela solicitada.
No obstante la determinación asumida de denegatoria; en aplicación del art. 28.II del CPCo, que permite a esta jurisdicción dimensionar la parte resolutiva de un fallo en el tiempo y los efectos sobre lo resuelto; por lo que, se decidirá mantener los efectos de los actos procesales emergentes de la concesión inicial de tutela dispuesta a favor del accionante por el tiempo transcurrido, a los fines de evitar una disfunción procesal no deseada para el ordenamiento jurídico, salvo exista al presente un pronunciamiento de la jurisdicción ordinaria que hubiese definido la tenencia o propiedad respecto al lote de terreno registrado en la oficina de DD.RR. bajo el folio real con Matrícula 3.09.4.01.0008020, objeto del presente caso.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, no obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 011/2023 de 31 de enero, cursante de fs. 130 a 133 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela impetrada, aclarando que no se ingresó al análisis de
fondo del caso; y,
2° Dimensionar los efectos de la presente Sentencia Constitucional
Plurinacional, disponiendo mantener firmes y subsistentes los actos producidos como consecuencia de la concesión de tutela efectuada en favor del accionante, dispuesta por la Sala Constitucional señalada ut supra; con la aclaración que al ser provisional, sus efectos son hasta que la justicia ordinaria defina o haya definido lo que corresponda respecto al lote de terreno inscrito ante la oficina de Derechos Reales bajo folio real con Matrícula 3.09.4.01.0008020.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Boris Wilson Arias López
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Es decir, en avasallamientos a una determinada propiedad, por regla general la parte accionante, de manera adecuada, es la que debe demostrar su derecho propietario y la existencia de vías o medidas de hecho, salvo se presenten situaciones excepciona