SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2025-S1
Fecha: 25-Mar-2025
1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.
4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que, por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Finalmente, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre[6] moduló la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la SCP 0482/2013 antes citada, señalando que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: 1) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o, 2) Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; último supuesto, que de ninguna manera, implica que ante restricciones del derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley, no sea posible la presentación de la acción de libertad en forma directa, antes de haber transcurrido los plazos establecidos en la norma procesal penal.
En síntesis, es posible la presentación directa de la acción de libertad, en el primer supuesto señalado en la SCP 0482/2013, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; ii) Cuando existiendo dicha vinculación: ii.a) No se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal, o cuando: ii.b) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley.
De conformidad a la sistematización de la línea jurisprudencial anotada, el juez de instrucción penal es la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iníciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo también, llamada por ley para atender cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante esta etapa.
III.2. Análisis del caso concreto
El demandante de tutela denunció la vulneración de sus derechos, garantías vinculados a los principios invocados en la presente demanda tutelar; toda vez que: i) El Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz no dio curso de forma reiterada la emisión de órdenes judiciales para la remisión de evidencias al laboratorio “BIO-CELL”, pese a que las solicitudes fueron presentadas dentro del plazo de los ciento ochenta días fijado en la Resolución de detención preventiva, derivando su cumplimiento exclusivamente al Ministerio Público; asimismo, rechazó el Recurso de reposición interpuesto sin realizar una valoración adecuada del agravio denunciado; ii) Las representantes del Ministerio Público, rechazaron la solicitud de requerimiento fiscal para que el IDIF remita las evidencias recolectadas al laboratorio “BIO-CELL”, bajo el argumento de que el proceso ya se encontraba en etapa de juicio oral, sin tomar en cuenta que la petición fue planteada dentro del plazo legal y antes de la presentación formal de la Acusación; y, iii) La Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Tercera de la Capital del referido departamento, toda vez que, como autoridad jurisdiccional a cargo del enjuiciamiento, debió haber adoptado medidas para garantizar su derecho a la prueba y evitar su indefensión.
De los antecedentes que cursan en el expediente constitucional, se tiene que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juan Gualberto Orellana Siles -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, mediante Auto Interlocutorio 133/2022 de 17 de marzo, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, dispuso su detención preventiva por el lapso de ciento ochenta días, señalando audiencia de verificación de la medida para el 19 de septiembre de 2022 (Conclusiones II.1).
Posteriormente, el 8 de julio del indicado año, el accionante solicitó al referido Juez, la realización de un estudio de laboratorio de perfil genético comparativo entre las muestras recolectadas de la víctima y su ADN, requiriendo que se ordene al IDIF remitir dichas evidencias al laboratorio “BIO-CELL”. Dicha solicitud fue rechazada por el nombrado Juez de Instrucción Penal señalado, quien, mediante proveído de 12 del mismo mes y año, indicó que el peticionante debía acudir al Ministerio Público conforme al art. 306 del CPP (Conclusiones II.2).
Asimismo, mediante providencia de 15 de similar mes y año, el referido Juez ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Sentencia Penal correspondiente, ante la presentación de la Acusación fiscal siendo radicada la causa mediante providencia de 1 de agosto de 2022 ante el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora accionado- (Conclusiones II.3). El 15 del mismo mes y año, el hoy accionante reiteró la solicitud anterior ante el referido Tribunal de Sentencia Penal, bajo la modalidad de anticipo de prueba, recibiendo como respuesta que debía adecuarse a lo previsto en el art. 279 del CPP. Al interponer recurso de reposición, la Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal hoy codemandada rechazó el mismo señalando que no existía agravio (Conclusiones II.4).
Por otra parte, el 5 de septiembre de 2022, el accionante formuló idéntica solicitud ante el Ministerio Público, la cual fue denegada por la Fiscal de materia con el argumento de que el caso se encontraba en etapa de juicio oral, por lo que no correspondía acceder a lo solicitado (Conclusiones II.5).
En ese marco, corresponde precisar que la acción de libertad constituye una garantía constitucional destinada a tutelar los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, siendo procedente únicamente ante actos u omisiones que restrinjan, amenacen con restringir o supriman tales derechos de manera ilegítima, arbitraria o ilegal.
Ahora bien, del análisis integral de los antecedentes expuestos y en aplicación del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se concluye respecto a los agravios denunciados lo siguiente:
Sobre el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, el accionante reclamó respecto a la negativa judicial a su solicitud de práctica de prueba de ADN, presentada por primera vez el 8 de julio de 2022, misma que fue rechazada por la citada autoridad jurisdiccional direccionando que la petición debió ser realizada al Ministerio Público, con base en lo establecido por el art. 306 del CPP.
Bajo dicho marco, dicha norma adjetiva penal establece que las partes podrán proponer actos o diligencias investigativas en cualquier momento de la etapa preparatoria, correspondiendo al Ministerio Público evaluar su licitud, pertinencia y utilidad. En caso de rechazo, este debe ser fundamentado, quedando la posibilidad para la parte proponente de objetar dicha negativa ante el superior jerárquico del fiscal; consecuentemente, la actuación del juez ahora codemandado al remitir la solicitud al Ministerio Público encuentra sustento legal en el citado artículo, en tanto la dirección funcional de la investigación recae sobre el fiscal, siendo este quien evalúa y decide sobre la incorporación de elementos probatorios en la etapa preparatoria.
Asimismo, es necesario recordar que el art. 279 del CPP establece de forma categórica que: “El Ministerio Público y la Policía actuarán bajo control jurisdiccional y no podrán realizar actos jurisdiccionales. Los jueces no podrán realizar actos de investigación que puedan comprometer su imparcialidad.”, precepto que reafirma el principio de separación de funciones en el sistema procesal penal boliviano, en el que el fiscal de materia dirige la investigación y el juez controla su legalidad, sin que exista invasión de competencias. En ese entendido, la solicitud de práctica de prueba formulada durante la etapa preparatoria debe ser canalizada a través o mediante el representante del Ministerio Público, quien tiene la facultad de aceptarla o rechazarla, y cuya negativa puede ser impugnada por la vía jerárquica establecida por ley.
De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el juez debe intervenir únicamente en la función de ejercer el control de la investigación desde el primer momento del proceso, y también la obligación de pronunciarse frente a actos que puedan vulnerar derechos, como en el caso de aprehensiones ilegales, entre otros; motivo por el cual, sobre este punto se debe denegar la tutela.
Ahora bien, siguiendo el razonamiento iniciado, el accionante también reclama que reiteró su petición de prueba (análisis genético) el 15 de agosto de 2022, es decir, con posterioridad a la presentación de la acusación formal efectuada por el Ministerio Público en fecha 1 del similar mes y año. En virtud del régimen procesal penal vigente, la acusación formal configura un acto conclusivo de la etapa preparatoria, de conformidad con lo previsto en el art. 323.1 del CPP, generando así el pase de actuados a la fase de juicio oral, en la que el conocimiento del proceso compete al Tribunal de Sentencia Penal correspondiente, en los términos del art. 329 del mismo cuerpo normativo.
En ese contexto, al momento de presentarse la referida solicitud, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy codemandado- ya no era competente para autorizar ni ordenar la producción de medios probatorios, siendo una atribución que corresponde exclusivamente al Tribunal de Sentencia Penal de Turno, conforme al desarrollo natural del proceso penal.
Si bien la solicitud fue respondida por el Juez ahora demandado mediante proveído de 23 de agosto de 2022, rechazándola con base en el art. 279 del CPP y sin mayor fundamentación, debe destacarse que no se produjo una denegatoria con efecto material sobre el derecho a la prueba, dado que la autoridad judicial no tenía competencia para emitir una decisión de fondo, de lo cual también era razonablemente previsible que el peticionante debía dirigir su requerimiento al órgano jurisdiccional competente; consecuentemente, más allá de que el demandante de tutela cuestione la falta de motivación del rechazo, lo cierto es que su solicitud fue planteada ante una autoridad judicial incompetente, que no podía pronunciarse sobre su procedencia ni viabilizar su incorporación en juicio. En consecuencia, la falta de pronunciamiento de fondo no puede ser considerada como una restricción arbitraria o ilegítima al derecho a la prueba, ya que la vía para su planteamiento estaba abierta ante la instancia competente y no existe constancia de que el accionante haya hecho uso oportuno de ese mecanismo procesal.
Por todo lo expuesto, no se configura en el presente caso una lesión actual, cierta o irreparable a derechos fundamentales atribuible a la conducta del Juez Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz. En consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada respecto de dicha autoridad jurisdiccional.
Sobre las representantes del Ministerio Público coaccionadas, el demandante de tutela también dirige su reclamo contra el Ministerio Público, alegando que no habría dispuesto la práctica de la prueba genética ya citada precedentemente que solicitó en su condición de imputado, y que esto afectaría su derecho a la defensa.
Sin embargo, de la revisión de antecedentes se constata que la solicitud en cuestión fue presentada después de haberse emitido la acusación formal el 1 de agosto de 2022, acto que como ya se dijo -según el régimen procesal penal vigente-; concluye la etapa investigativa y marca la transición del proceso hacia la etapa de juicio oral, conforme al art. 323.1 del CPP.
Dado que la atribución del Fiscal de materia para disponer la producción de actos investigativos se circunscribe a la etapa preparatoria, no puede imputarse al Ministerio Público una omisión o negativa ilegítima, ni menos una actuación contraria al debido proceso, respecto de una solicitud que fue formulada fuera del marco temporal legalmente habilitado para la investigación.
En tal sentido, no se advierte una actuación arbitraria o ilegal atribuible al Ministerio Público que vulnere derechos fundamentales, por cuanto el requerimiento del accionante fue tardío y procesalmente improcedente, y no se acredita que hubiera impedido al accionante ofrecer o solicitar dicha prueba ante el tribunal competente en la etapa correspondiente; a tal efecto, corresponde denegar la tutela también respecto del Ministerio Público.
El accionante también dirige su reclamo contra el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del referido departamento, ante el cual reiteró, mediante memorial de 15 de agosto de 2022, la solicitud de una prueba genética bajo la modalidad de anticipo de prueba, en los términos del art. 307 del CPP, disposición que permite a cualquiera de las partes solicitar al juez la práctica anticipada de diligencias probatorias que, por su naturaleza o por la imposibilidad de reproducirse en juicio, requieren ser ejecutadas previamente.
Sin embargo, dicha solicitud fue rechazada por el referido Tribunal, bajo el argumento de que debía estarse a lo previsto en el art. 279 del CPP, sin valorar si se trataba de un acto irreproducible ni emitir pronunciamiento sobre su pertinencia o necesidad para la defensa. A su vez, el recurso de reposición interpuesto por el accionante fue desestimado, argumentándose la inexistencia de agravio, sin mayor motivación sobre el fondo del planteamiento.
En consecuencia, la resolución del Tribunal, si bien se limitó a una interpretación restrictiva, debió considerar lo previsto por el art. 307 del CPP, que expresamente habilita la solicitud de anticipo de prueba en sede jurisdiccional, incluso después de la acusación formal, en casos de actos irreproducibles o de declaración que pudiera no obtenerse durante el juicio.
No obstante, la propia norma adjetiva penal establece un mecanismo específico de impugnación contra la negativa judicial: la parte solicitante debía acudir directamente al Tribunal de Apelación, quien debía pronunciarse en el plazo de veinticuatro horas. En el caso concreto, el accionante no activó este recurso directo, limitándose a interponer un recurso de reposición que fue desestimado, sin constancia de haber persistido en su reclamo por la vía legal establecida. Asimismo, durante el juicio oral no se demostró que se hubiera reiterado la solicitud probatoria ni planteado incidente alguno sobre su denegación previa.
En este sentido, no se verifica una lesión constitucional actual, cierta e irreparable atribuible al Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, en tanto el ordenamiento jurídico le ofrecía al accionante un recurso específico y adecuado para proteger su derecho a la prueba, el cual no fue ejercido oportunamente. Adicionalmente, no consta que la prueba solicitada haya sido propuesta o solicitada nuevamente en juicio, lo cual evidencia una falta de agotamiento de los mecanismos ordinarios disponibles.
Por consiguiente, corresponde denegar la tutela solicitada también respecto del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del mencionado departamento, al no advertirse la configuración de una vulneración efectiva a derechos fundamentales atribuible a su actuación, y por no haberse agotado la vía específica prevista en el art. 307 del CPP.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0194/2025-S1 (viene de la pág. 14).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 16/22-AL de 20 de septiembre de 2022, cursante de fs. 64 vta. a 67 y vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada sobre la base de los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
[1]El FJ III.1.2, señala: “De lo anterior se extrae, que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.
En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria”.
[2]El FJ III.2, establece: “De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de los jurisdiccionales ordinarios aludidos”.
[3]El FJ III.3, señala: “Queda establecido entonces, que ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa”.
[4]El FJ III.4, determina: “Primer supuesto: Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
Segundo Supuesto: Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
Tercer supuesto: Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar”.
[5]El FJ III.2, cita: “En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad.
(…)
Queda establecido que cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley”.
[6]El FJ III.2, señala: “Ahora bien, con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica, es necesario modular la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la Sentencia Constitucional Plurinacional antes glosada y, en ese sentido, debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto