SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2025-S1

Fecha: 25-Mar-2025

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de septiembre de 2022, cursante de fs. 43 a 46, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente; el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy codemandado- mediante Auto Interlocutorio 133/2022 de 17 de marzo, dispuso su detención preventiva por el tiempo de ciento ochenta días, de conformidad a lo previsto en el art. 235 ter del Código de Procedimiento Penal (CPP), fijando audiencia para verificar el cumplimiento de la medida para el 19 de septiembre de 2022 a horas 9:00.

El 8 de julio de 2022, es decir dentro del plazo señalado de los ciento ochenta días, solicitó al Juez demandado orden judicial para que el Instituto de Investigaciones Forense (IDIF) haga llegar la recolección de evidencias al laboratorio “BIO-CELL” con el objeto de que se efectué estudio de laboratorio de perfil comparativo y averiguar la verdad material de los hechos; sin embargo, el Juez le negó los oficios indicando que acuda al Ministerio Público.

Por segunda vez el 15 de agosto de 2022 solicita nuevamente se emita la orden judicial, y mediante providencia de 23 del mismo mes y año, indican: “Estese conforme a las previsiones contenidas en el art. 279 del CPP” (sic), negándole nuevamente los oficios. Por lo que, el 29 de similar mes y año presenta recurso de reposición contra la referida providencia, que fue resuelta por decreto de 5 de septiembre del mismo año señalando “…En atención de ambos memoriales, no existe agravio, por cuanto estese al art. 279 del CPP., por ende, no ha lugar a la reposición…”.

En la misma fecha, el accionante presentó un memorial ante el Ministerio Público, solicitando la realización de un estudio de laboratorio de perfil genético comparativo, requiriendo que, mediante requerimiento fiscal, el IDIF remita las evidencias recolectadas al laboratorio “BIO-CELL”. Sin embargo, dicha solicitud fue rechazada con el argumento de que “…el caso ya se encuentra en etapa de juicio con Acusación Formal de fecha 12 de julio del 2022, al haber concluido la etapa preparatoria no corresponde lo peticionado, por lo que el impetrante deberá estarse a procedimiento” (sic).

No obstante, se advierte que las autoridades accionadas han incurrido en una conducta dilatoria y confusa, vulnerando los derechos constitucionales del solicitante. Las peticiones fueron realizadas dentro del plazo establecido por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz. Pese a ello, el expediente que se encontraba en trámite de cesación a la detención preventiva fue remitido intempestivamente al Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del mismo departamento, sin previo aviso ni acceso oportuno al contenido del mismo, impidiendo el ejercicio pleno del derecho a la defensa.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libre circulación y permanencia en el territorio nacional; al debido proceso en todas sus dimensiones; presunción de inocencia; a ser oído por una autoridad judicial competente, imparcial e independiente; a que la víctima sea escuchada antes de cada decisión judicial vinculados a los principios “de igualdad de oportunidades procesales”, legalidad y de irretroactividad de la ley; además de las garantías de prohibición de ser condenado sin ser oído y sin un juicio previo; la proscripción de la infamia y de la figura de la muerte civil; citando al efecto, los arts. 21.7, 24, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 124, 126 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El demandante de tutela solicitó se le conceda la tutela impetrada y en consecuencia se ordene el cese del procesamiento indebido y la privación de libertad impuesta.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia virtual pública de consideración a la presente acción de libertad se realizó el 20 de septiembre de 2022, según consta en acta cursante a fs. 61 a 64 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante a través de su abogado ratificó el tenor integro de su demanda tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Lily Salazar Valverde, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz mediante informe presentado el 20 de septiembre de 2022 cursante a fs. 58 informó que, ante solicitud de cesación a la detención preventiva del ahora accionante se fijó audiencia para considerar lo peticionado sin embargo en aplicación del art. 168 del CPP, se revocó el señalamiento de audiencia sin fecha, dando cumplimiento al oficio de Sala Plena 738/2022 remitiéndose el mencionado proceso ante el Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del mismo departamento, por lo que el proceso de referencia ya no se encuentra a su cargo.

Romer Saucedo Gómez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, no presentó informe ni se hizo presente en la audiencia de consideración de la acción de libertad pese a su legal notificación cursante a fs. 51.

Mabel Sandra Andrade Molina, Fiscal de materia, en audiencia de acción de libertad informó: a) Conoció los actuados investigativos iniciales del proceso penal seguido en contra del ahora accionante, pero en el mes de julio cuando se alega la lesión de los derechos por la parte accionante ella ya no pertenecía a la unidad donde radica el proceso; y, b) La demanda tutelar no se adecúa a lo establecido en los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); dado que no existe una fundamentación de hecho ni de derecho, y solo se invoca la no realización de un acto investigativo.

Rosa Ribera Silva, Fiscal de Materia en audiencia informó que: 1) La solicitud del ahora peticioante de tutela fue denegada debido a que ya cursa en el proceso una Acusación formal presentada, lo que implica la conclusión de la etapa preparatoria, etapa en la que debió haberse solicitado la producción de la prueba pericial. En ese marco, sostuvo que no resulta imprescindible la prueba de Ácido Desoxirribonucleico (ADN); o un perfil genético comparativo, toda vez que existe una víctima vulnerable, “menor de edad”, que habría identificado al acusado; 2) La pericia solicitada por el accionante no puede ser realizada en el laboratorio privado “BIO–CELL”, ya que, conforme a protocolo, dicha prueba debe ser practicada por el IDIF en la ciudad de La Paz, toda vez que el departamento de Santa Cruz no cuenta con un perito especializado en biología molecular, además, tal requerimiento no fue presentado durante la fase preparatoria; y, 3) Finalmente, precisó que la etapa preparatoria no concluye con el transcurso del plazo de ciento ochenta días como sostiene el accionante, sino con la presentación del pliego acusatorio, conforme al art. 134 del CPP.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz pronunció la Resolución 16/22-AL de 20 de septiembre de 2022, cursante de fs. 64 vta. a 67 y vta., por la cual denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Durante la etapa preliminar las partes pueden ofrecer la obtención de prueba ante el Ministerio Público quien ejerce la dirección funcional, si este le niega la solicitud puede acudir ante el Fiscal Departamental o acudir ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional vía incidental, si el Juez también le niega la solicitud,  puede impugnar; y si la Sala Penal le niega dicha peticion, recién entonces puede acudir a una acción de amparo constitucional; ii) La presentación del requerimiento conclusivo conforme el art. 323.1 del CPP que es la Acusación formal implica la finalización de la etapa preparatoria y por ende la autoridad que ejercía el control jurisdiccional pierde competencia y el Ministerio Público se encuentra limitado de seguir investigando y toda la prueba obtenida es presentada ante el Tribunal de Sentencia Penal para que sea producida en juicio; iii) No se puede confundir el plazo del art. 235 ter del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 mayo de 2019- con una etapa preparatoria ni de obtención de requerimientos al Juez antes de acudir al Ministerio Público; y, iv) El accionante aún puede solicitar la producción de una prueba extraordinaria si así lo determinará pertinente el Tribunal de Sentencia Penal.