SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2025-S2

Fecha: 01-Abr-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 26 de enero y 2 de febrero ambos de 2023, cursantes a fs. 1; y, 64 a 77 vta.; y, 87 y vta., el accionante, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su persona está siendo sometido a proceso penal por un hecho sucedido hace más de diez años, por lo que en fase de juicio oral interpuso excepción de prescripción de la acción penal, la que habiendo sido declarada fundada por el Juez de la causa, fue apelada por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Potosí; alzada que motivó que Julio Alberto Miranda Martínez y Yacira Yarusca Cardozo Calizaya, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera; respectivamente, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora accionados- de forma ilegal a través del Auto de Vista 134/2022 de 28 de noviembre, revoquen la decisión declarando procedentes los recursos y “constituyéndose en ‘JUEZ DE INSTANCIA’ ordena directamente la prosecución del juicio oral” (sic).

Como antecedentes, explica que fue acusado por los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, presuntamente cometidos entre las gestiones 2008 y 2011, cuando prestaba servicios en el GAM de Potosí en el puesto de supervisor de varios proyectos, entre ellos, el denominado “Puente Pary Orcko”, relacionados a una presunta autorización ilegal del pago de seis planillas, y, una supuesta inejecución de boleta de garantía. En tal sentido, habiendo culminado el ejercicio de funciones públicas el 31 de octubre de 2011, considera que ese es el momento en que hubiera cesado la consumación del delito; además que con esos actos u omisiones se habría causado un daño económico equivalente a Bs4 100 000.- (cuatro millones y cien mil bolivianos), cifra que está fuera de la consideración de grave daño económico previsto por el art. 5 de la Ley de Fortalecimiento para la Lucha contra la Corrupción, “Ley 1290” -lo correcto es Ley 1390 de 27 de agosto de 2021-, que modificó el Procedimiento Penal; y, la Ley de Lucha contra la Corrupción Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz" -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-; a ello se añade que no fue Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) y, por consiguiente, tampoco se encuentra dentro de las limitaciones que prevé dicha disposición para oponer la excepción de la acción penal por prescripción.

Planteada su excepción de extinción de la acción penal por prescripción, fue declarada fundada, por lo que en la misma actuación, tanto el Ministerio Público como la acusación particular opusieron recurso de apelación, con reserva de fundamentación oral ante el Tribunal de alzada. Impugnación que fue conocida por los Vocales accionados; así el 28 de noviembre de 2022, se celebró la audiencia de fundamentación, donde, los aspectos observados en las apelaciones, consistieron en afirmar “…AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN SUFICIENTE…” (sic) en cuanto a la fecha de cómputo de la prescripción, y a reclamar que el Juez de la causa no había incluido la suficiente fundamentación o motivación para considerar que el daño económico no superaba los Bs7 000 000.- (siete millones de bolivianos), en relación a su persona; asimismo, desplegaron argumentos en cuanto a la prescripción de los delitos acusados a René Joaquino Cabrera; toda vez que, el Juez de la causa no explicó de manera suficiente sobre los límites para la procedencia de la prescripción cuando se tratan de delitos cometidos por la MAE, solicitando la anulación del Auto Interlocutorio de 2 de junio de 2022, disponiendo que la autoridad de instancia pronuncie nueva resolución debidamente fundamentada; es decir que, los mismos recurrentes entienden que al denunciar el agravio de falta de fundamentación suficiente no podrían pedir que los Vocales se conviertan en juez de instancia y sean los que suplan los deberes y atribuciones del juez e incluyan a su criterio la fundamentación extrañada.

Al momento de dictar resolución, la Vocal Yacira Yarusca Cardozo Calizaya, dictaminó que debía darse curso a la apelación por advertir que en efecto existía ausencia de fundamentación suficiente sobre ciertos aspectos, y que correspondía declarar la anulación del Auto Interlocutorio de 2 de junio de 2022 y ordenar el pronunciamiento de una nueva resolución por el “Juez de grado”; sin embargo, de forma incoherente, el Vocal relator Julio Alberto Miranda Martínez, manifestando que su voto era concurrente con lo expresado por la Vocal Yacira Yarusca Cardozo Calisaya -ahora coaccionada-, pronunció el Auto de Vista 134/2022, sin materializar tal concurrencia, se entiende anular la resolución y ordenar nuevo fallo, y excediéndose en sus facultades “…pronuncia una resolución EN SEGUNDA INSTANCIA en la que dicho vocal dice incluir a su criterio todos los fundamentos que seguramente considera pertinentes, pero todo ello lo hace sin restricción alguna, es decir, apartándose de las limitación que el propio Art. 398 del CPP le impone, (…) ordena DISCRECIONALMENTE Y DE MODO PERSONAL Y NO UNÁNIME la prosecución del juicio, todo ello atribuyéndose una facultad de revisar y valorar la prueba, analizar las peticiones de las partes opuestas SÓLO ante el juez y NO EN LA APELACIÓN…” (sic); con ello dicho Vocal accionado, incumplió su deber de circunscribir su resolución a los aspectos cuestionados en apelación, así como apartarse de su “deber lógico jurídico” de tomar en cuenta el voto de la Vocal componente del Tribunal de apelación; es decir, que el aludido Vocal Presidente de la Sala Penal Segunda y relator del Auto de Vista hoy cuestionado, debió expresar su voto disidente con dicha posición y convocar a un tercer Vocal dirimidor, ya que las posiciones no eran concurrentes, siendo su posición arbitraria y abusiva al imponer de forma ilegal su criterio.

Añade que, la mayor ilegalidad se vislumbra cuando al resolver de esa forma, el Vocal relator le restringe su derecho a la defensa; puesto que, “…al incluir recién en un fallo de segunda y última instancia los supuestos fundamentos que hacen a la decisión de fondo en cuanto a la procedencia o no de la prescripción…” (sic), le limita su derecho a la impugnación, ya que al conocerse recién en segunda instancia los fundamentos que eran inexistentes en el Auto Interlocutorio del Juez de instancia, se instituye ilegalmente como una supra autoridad cuyas decisiones o fundamentos no tienen donde ser recurridas, al no existir un recurso ordinario superior cuando se pronuncia un Auto de Vista sobre apelación incidental en esta fase del proceso.

Concluye aseverando que además de todo lo denunciado el Auto de Vista 134/2022 es arbitrario; por cuanto, refiere una supuesta ausencia de fundamentación probatoria y analítica en la resolución del Juez de primera instancia, lo cual es irreal, ya que con relación a su persona el Auto Interlocutorio de 2 de junio del señalado año, cumple con todos los presupuestos que hace a una resolución debidamente fundamentada y motivada, pues expresa claramente los delitos que le fueron acusados, la fecha y la forma de la supuesta comisión de los mismos, a partir de cuyo momento se efectúa el cómputo del término de la prescripción, estableciendo además a través de la prueba que el daño ocasionado no llegaba a Bs7 000 000.-, que la Ley de Fortalecimiento para la Lucha contra la Corrupción establece; igualmente -dicha prueba- describe el tiempo transcurrido desde la media noche del día en que se cometió el delito y en el que cesó su consumación por haber dejado su persona el cargo, y como corolario que no fue declarado rebelde ni se determinó alguna causa de suspensión del término de la prescripción, dejando claramente establecido que no se desempeñó como MAE.

Por todos los motivos expuestos, el Auto de Vista 134/2022 resulta arbitrario, con fundamentación incoherente con las probanzas y normas aplicables y por consiguiente lesivo al debido proceso en su vertiente de una adecuada y razonable fundamentación y valoración conjunta y armónica de la prueba incidental pertinente para la excepción opuesta.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados y en riesgo de afectación

El impetrante de tutela denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de debida fundamentación, motivación, valoración razonable de la prueba, congruencia, legalidad y seguridad jurídica; así como su derecho a la defensa, citando al efecto los arts. 115, 120, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se anule el Auto de Vista 134/2022, ordenando la emisión de uno nuevo acorde a los lineamientos extrañados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 9 de febrero de 2023, según acta cursante de fs. 177 a 191 vta.; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados, ratificó los argumentos del memorial de la acción tutelar; y, ampliando en audiencia señaló que por mandato del art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el “vocal Miranda” tenía que circunscribirse a los fundamentos de los recursos de apelación de los apelantes, cuyas peticiones eran genéricas y pedían solamente la anulación del Auto Interlocutorio cuestionado porque no estaba debidamente fundamentada y motivada, pero dicha autoridad apartándose del voto de la “Vocal Cardozo”, incurrió en una incongruencia aditiva impropia, convirtiéndose en un juez de instancia, que rebuscó argumentos a título de agravios no expresados por ninguno de los apelantes, tales como “el momento de la consumación del delito, en cuanto a la procedencia o no de la prescripción por ser un daño menor a siete millones o que no hemos presentado prueba supuestamente, o que los delitos no son considerados instantáneos” (sic).

I.2.2. Informe de la parte accionada

Las autoridades accionadas no asistieron a la audiencia, ni presentaron informe escrito alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 94 y 95.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Abner Flores Canaza, Fiscal de Materia, representando al Ministerio Público en audiencia, señaló que: a) Al momento de interponer la apelación, el Ministerio Público fue puntual, en sentido que la determinación de primera instancia no se encontraba debidamente fundamentada y motivada; toda vez que, no mencionó los elementos de prueba que habrían sido presentados por el impetrante de tutela como tampoco se hacía mención con qué prueba estaba sosteniendo la decisión, vulnerando lo establecido en la Ley de Fortalecimiento para la Lucha contra la Corrupción, solicitando su anulación y se disponga la prosecución del juicio oral; b) La víctima en este caso el GAM de Potosí, al margen de los fundamentos de apelación planteados por el Ministerio Público, argumentó cuestiones relativas al inicio del cómputo del término de la prescripción para los delitos procesados, y en función a ello el señalamiento del monto del daño económico, solicitando en definitiva se revoque la resolución, y en su efecto se disponga la prosecución del juicio oral; toda vez que, el proyecto que tenía que elaborar la empresa constructora debía beneficiar a la sociedad; y, c) Las autoridades que conocieron este recurso de apelación, en este caso la Vocal coaccionada, manifestó que se admitan los recursos de apelación y se dé curso a lo solicitado; y, con ello el Vocal “Miranda” -accionado-, refirió que se dé curso a la solitud de los apelantes, efectuando una fundamentación en función a todo lo manifestado y los elementos que fueron puestos en conocimiento, que a criterio del Ministerio Público no se encuentran alejados de los límites establecidos por Ley; toda vez que, efectuó una ponderación en función a todos los fundamentos esgrimidos no solamente por dicha instancia Fiscal, sino principalmente a los realizados por el GAM de Potosí.

I.2.4. Intervención de los terceros interesados

Alejandro Paulino Colpari Choque, representando al GAM de Potosí, en audiencia pública, manifestó que su persona “…no tiene mucho conocimiento del tema ya que el Dr. David Castro con anterioridad era el encargado de llevar este proceso” (sic), que por la premura del tiempo y por los procesos ampulosos que lleva la institución, se ratifica en lo manifestado por el Ministerio Público así como lo contenido en la resolución emitida por los Vocales ahora accionados, por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Percy Oscar Gutiérrez Gómez, a través de su abogado refirió: 1) Adherirse a los fundamentos planteados por el accionante; 2) En aplicación del art. 123 de la CPE; es decir, la aplicación de la norma más favorable en favor del imputado, el Auto Interlocutorio de 2 de junio de 2022, emitido por el Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Potosí sustentó la procedencia de la prescripción de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, toda vez que al haberse emitido la Ley de Fortalecimiento para la Lucha contra la Corrupción define qué delito puede considerarse como de corrupción cuando exista un daño superior a los Bs7 000 000.-; en el presente caso, es precisamente el coacusado prenombrado quien presentó una pericia realizada por el propio Ministerio Público que refiere que el daño económico es simplemente de Bs580 000.- (quinientos ochenta mil bolivianos); 3) El desembolso realizado por el GAM de Potosí, fue de únicamente Bs4 180 460.- (cuatro millones ciento ochenta mil cuatrocientos sesenta bolivianos); es decir, nunca dicho GAM abonó Bs7 000 000.-, que fue precisamente el fundamento que los Vocales accionados expresaron, al considerar que el daño económico sea adecuable en ejecución de sentencia; es decir, no dieron lugar a un fundamento básico “…por el cual la acusación fiscal esencialmente la acusación fiscal indican que es de Bs.-4.180.460 (…) y que de acuerdo a la pericia realizada indica que el daño solamente es de Bs.- 580.000 (…) por lo no ejecutado, pienso no toma en cuenta el material que ha dejado la empresa constructora en el lugar…” (sic); entonces si la Ley de Fortalecimiento para la Lucha contra la Corrupción es más conveniente e indica que la presunción por estos delitos es improcedente, los Vocales accionados en ninguna parte individualizaron cuál es el accionar y la procedencia o improcedencia para cada uno de los coacusados, simplemente se avocaron a fundamentar respecto al tercero interesado René Juaquino Cabrera, que fue la MAE, en su condición de Alcalde del GAM de Potosí, pero no así el ahora accionante ni tampoco Percy Oscar Gutiérrez Gómez -tercero interesado-; 4) En materia penal el delito es de carácter personalísimo, tiene que individualizarse si la conducta de cada uno de los procesados se adecua o no se adecua a la petición que realiza la parte apelante; sin embargo, no lo hicieron, poner a todos en la misma condición es totalmente desfavorable; 5) El tercero interesado -GAM de Potosí- no puede adherirse a los fundamentos del Ministerio Público, porque los fundamentos del municipio fueron totalmente distintos a los del acusador público, lo que significaría que no se puede propugnar algo que no se defendió; y, 6) En cuanto a la aseveración de que el fallo del “Juez de grado”, no se encuentra fundamentado, no se explicó por qué se entiende tal situación con relación a quién: Ernesto Ortiz Delgado, Percy Oscar Gutiérrez Gómez o René Joaquino Cabrera; en consecuencia, el Auto de Vista 134/2022 emitido por el Tribunal de apelación trasunta en extra petita ameritando se conceda la tutela, tal cual solicitó la parte accionante.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Resolución 17/2023 de 9 de febrero, cursante de fs. 192 a 200, concedió en parte la tutela impetrada, “…en relación al principio de congruencia derivado del debido proceso tanto interna como externa (…) y no así en relación a la fundamentación y motivación, toda vez que ésta reúne todos los requisitos” (sic), dejando sin efecto el Auto de Vista 134/2022, pronunciado por los Vocales accionados, ordenando dicten nueva resolución dentro del tercer día de notificados, ello con base en los siguientes argumentos: i) Por mandato del art. 398 del CPP, los Vocales accionados a tiempo de resolver una apelación solo deben circunscribir sus actos a los puntos apelados, no pudiendo ir más allá ni menos que aquello; ii) Contrastando el Auto de Vista cuestionado con los puntos apelados tanto por la Fiscalía y el GAM de Potosí, se evidencia que los Vocales accionados, principalmente el Vocal Julio Alberto Miranda Martínez, en su fundamentación y motivación cumple primero en resolver y pronunciarse sobre los puntos apelados; es decir, en relación a los elementos que hacen a la prescripción y al daño económico, advirtiendo que el “Juez de grado” no hubiese valorado las pruebas y no hubiese considerado hechos y elementos sobre el daño económico, de lo cual, en la línea de la SCP 0950/2021-S2 de 8 de diciembre, se colige que la resolución emitida por las autoridades accionadas cumple con las exigencias sobre fundamentación y motivación; toda vez que, se refiere a los puntos apelados en contraste con lo argumentado por el Juez de la causa, pronunciándose también sobre las pruebas que hubiese valorado dicha autoridad, siendo que en ninguna parte de esa valoración hace referencia en relación al ahora accionante; y, iii) En cuanto a la congruencia, en la parte resolutiva del Vocal accionado admite los recursos, deliberando en el fondo los declara procedentes; y, en consecuencia, dispone la prosecución del proceso, ello refleja, tal cual ha señalado el impetrante de tutela, yerro de incongruencia[1], toda vez que el referido Vocal en la emisión de su voto y al pronunciar el Auto de Vista cuestionado en la acción de amparo constitucional, “…no se rige a lo que han pedido las partes ni al voto que ha emitido la vocal componente, sino que simplemente declara procedentes y dispone la prosecución, es decir; no resuelve en debida forma, toda vez que hay formas de resolver en las apelaciones disponiendo si se declara procedente un recurso en el fondo se debe revocar, anular o finalmente confirmar, lo cual no cursa en el caso de autos y simplemente dispone la prosecución y evidentemente esto va en contra de este principio de congruencia, tal cual se ha dado lectura en la cita y se ha explicado en relación a lo que han pedido las partes, lo que ha votado la vocal componente y lo que resuelve el Vocal Dr. Julio Miranda es muy distinto, es decir se vulnera la congruencia interna y externa” (sic).