SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2025-S2
Fecha: 01-Abr-2025
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 17/2023 de 9 de febrero, cursante de fs. 192 a 200, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, en consecuencia:
1° DENEGAR en todo la tutela impetrada, conforme a los fundamentos desarrollados precedentemente.
2° Exhortar a Jaime Emilio Choquevillque Vera y Vladimir Humberto Velásquez Ortega, Vocales de la Sala Constitucional Segunda y Primera -convocado- respectivamente, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, conforme la razón expuesta en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Boris Wilson Arias López
MAGISTRADO
[1] Cursa en la determinación referencia, porciones de la SCP 0030/2019-S4 de 1 de abril, con el siguiente texto: “En el mismo sentido el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia ‘amerita una comprensión desde dos acepciones; primero relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como principio rector de toda determinación judicial que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes, es decir la demanda, respuesta, impugnación, resolución y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia limitando su consideración a cuestionamientos deducidos por las partes y; Segundo la congruencia interna, referido a que, si la resolución comprendida como una unidad congruente en esa se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden e irracionalidad desde la parte considerativa de los hechos la identificación de agravios, valoración de los mismos, interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva, es decir se pretende evitar que en una misma resolución no exista consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’”.
[2] La SCP 1542/2013 de 10 de septiembre, sobre el tema fue la opinión, “…que la resolución de las excepciones en la audiencia de juicio oral o en sentencia es una facultad potestativa del tribunal; en ese sentido, si el Tribunal opta por la primera alternativa, deberá definir la situación declarando probada o rechazando la excepción. En el primer caso, es decir, cuando se declara probada la excepción, las partes pueden hacer uso de la apelación incidental señalada en el art. 403 inc.2) del CPP, con los efectos previstos en el art. 396 inc.1) del mismo Código; pues, en este caso, a consecuencia de la resolución, se interrumpe el juicio oral y público. Así, tratándose de la excepción de prejudicialidad, por disposición del art. 309 del CPP el juicio se suspende; en las excepciones de incompetencia y litispendencia, se dispone la remisión de antecedentes al juez o autoridad llamada por ley (arts. 310 y 313 del CPP); en la excepción de falta de acción se archivan las actuaciones (art. 312 del CPP), y en las excepciones de extinción de la acción penal y cosa juzgada, se declara la extinción de la acción penal, disponiéndose el archivo de obrados (art. 313 del CPP)”.