SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2025-S2

Fecha: 01-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos debida fundamentación, motivación, valoración razonable de la prueba, congruencia, legalidad y seguridad jurídica; y, a la defensa; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra y otros, por los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica -que se encuentra en etapa de juicio oral-, opuso la excepción de extinción de la acción penal por prescripción que declarada fundada por el Juez de la causa, fue revocada a través del ilegal Auto de Vista 134/2022, disponiendo la prosecución del proceso, incurriendo en las siguientes irregularidades: i) El Vocal accionado, incumplió su deber de circunscribirse a los aspectos cuestionados en apelación, y se apartó de su deber lógico jurídico de tomar en cuenta el voto de la Vocal coaccionada, quien opinó por anular la resolución apelada más no revocarla; ii) El Vocal accionado, arrogándose la competencia del Juez de primera instancia pronunció una determinación que se aparta de las pretensiones de los recurrentes para finalmente en una posición ultra petita, declarar procedentes los recursos, ordenando discrecionalmente y de modo personal y no unánime la prosecución del juicio; y, iii) El referido Vocal relator accionado restringió su derecho a la defensa, al incluir nuevos fundamentos en cuanto a la no procedencia de la prescripción, limitando con ello su derecho a la impugnación, porque no puede recurrir un Auto de Vista -pronunciado en vía incidental- al no existir un recurso ordinario en esta fase del proceso.

Los Vocales accionados no presentaron informe escrito ni concurrieron a la audiencia de consideración de la acción de defensa.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos interdependientes del debido proceso

Al respecto, la SCP 0133/2020-S3 de 17 de marzo, invocando a la
SCP 0893/2014 de 14 de mayo, sostuvo que: [«La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etc.,- porque se viola la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella. El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

(…)

Sobre el segundo contenido, es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’”, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.

“b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.

En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

(…)

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’”».

(…)

Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.

Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como ‘…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0387/2012 de 22 de junio), de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales”] (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.2. La solicitud de valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional

Dentro de las autorestricciones establecidas por la jurisdicción constitucional, está la de valoración probatoria o revalorización de prueba, que es una facultad inherente a la legalidad ordinaria, alcanzando en consecuencia la competencia y facultades del Tribunal Constitucional Plurinacional únicamente a determinar la existencia de lesión de derechos en dicha labor, centrada básicamente en verificar apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/u omisión valorativa, en ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, refiere: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente” (las negrillas fueron agregadas).

III.3. Análisis del caso concreto

Identificado como se tiene el objeto procesal que motivó la activación de esta acción de defensa, se pasa a efectuar el análisis constitucional que corresponda respecto a cada una de las problemáticas que lo integran, para ese fin es necesario conocer los antecedentes procesales y jurisdiccionales del caso.

Así, conforme a los antecedentes del caso, la acusación fiscal, atribuye al accionante, la comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica. Asimismo, se tiene que, según acta de juicio oral de 2 de junio de 2022, la defensa del ahora impetrante de tutela, interpuso excepción de la acción penal por prescripción, en cuanto a los delitos acusados, alegando que: a) El art. 5 de la Ley 1390, dispone la cifra de Bs7 000 000.-, para considerar el elemento grave daño económico al Estado, en delitos vinculados a la corrupción; y en el caso los hechos que se juzgan revelan una cifra inferior lo que hace pasible que incluso en ese tipo de ilícitos pueda aplicarse el régimen de prescripción de la acción penal; b) Desde el 31 de octubre de 2011, dejó de cumplir funciones públicas al interior del GAM de Potosí, siendo ésta la fecha a partir de la cual debe computarse la prescripción de la acción; y al momento de oponer la excepción transcurrieron más de diez años, sin que se haya emitido sentencia con calidad de cosa juzgada, haciendo posible la adecuación de los supuestos descritos en el art. 29.1 del CPP; c) En el curso del proceso no se registraron ninguna de las causales de interrupción o suspensión del cómputo de la prescripción de la acción, presentando al efecto -conforme relata el acta- documentación de respaldo; y, d) La suma atribuida al imputado como daño económico al Estado, según la acusación pública fuera de “4.1 millones de bolivianos”, monto inferior a lo determinado en la Ley de Fortalecimiento para la Lucha contra la Corrupción.

En la misma audiencia y fecha, el Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Potosí, resolvió la excepción planteada, declarando fundada la excepción de prescripción formulada por el accionante, ordenando el archivo de obrados; con base en las siguientes consideraciones: 1) Los delitos que causen grave daño económico al Estado no admiten régimen de prescripción conforme el art. 112 de la CPE; empero, la Ley de Fortalecimiento para la Lucha contra la Corrupción, que modifica o incorpora diferentes aspectos de orden procedimental, establece en su art. 4, en qué consiste el grave daño económico al Estado refiriendo que la afectación económica ocasionada sea igual o superior a siete millones de bolivianos o cuando la afectación sea producida por la MAE o ex MAE de una entidad o empresa pública; 2) El daño económico ocasionado por los acusados no fue claramente establecido por el Ministerio Público ni por la acusación particular, cuando era su obligación; peor aún si, en el caso, se procedió a la cancelación de planillas de avance por montos económicos que no fueron directamente depositados o entregados a los acusados, sino al representante legal de la empresa “Adecco puentes” que se adjudicó el proyecto de la construcción del “Puente Pary Orcko”, modalidad llave en mano, lo anotado tiene relevancia en consideración al mandato del art. 123 de la CPE; y, 3) Respecto al hecho con relación al coacusado a Ernesto Ortiz Delgado -ahora peticionante de tutela-, y que el mismo hubiese sido cometido el 31 de octubre de la gestión 2011, según el art. 29 del CPP, los delitos atribuidos por la acusación fiscal y particular prescribirían en cinco y ocho años -incumplimiento de deberes y conducta antieconómica-, respectivamente, habiendo transcurrido en su caso diez años, siete meses y dos días, sin que hasta la fecha exista una sentencia condenatoria, poniendo de relieve la vigencia de la Ley de Fortalecimiento para la Lucha contra la Corrupción, en lo pertinente, siendo que los delitos atribuidos “…son de un solo momento…” (sic), como lo establece también el pliego acusatorio. Tomando en cuenta la providencia de radicatoria de 14 de octubre de 2020, este proceso hubiese sido remitido al Juzgado de Sentencia Penal Cuarto -de la Capital del departamento de Potosí- cuando ya transcurrió el plazo correspondiente establecido en el art. 29.1 y 2 del CPP.

En vía de explicación, complementación y enmienda, el Juez de la causa ante la solicitud del acusador particular, respecto al elemento grave daño económico al Estado señaló que ni el pliego acusatorio fiscal ni el pliego acusatorio particular, hacen de manera concreta referencia a cuál es el daño económico sufrido por el municipio, si bien el contrato establece un monto superior a los Bs7 000 000.- solo se desembolsó un monto correspondiente a “…4 millones 180,469.74 bolivianos…” (sic); aspecto determinado mediante pericia realizada por el Ministerio Público.

En dicha audiencia, tanto la representación del Ministerio Público como la del GAM de Potosí, apelaron el Auto Interlocutorio de 2 de junio de 2022, reservando su derecho a fundamentación en alzada.

El 28 de noviembre de 2022, se llevó adelante la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental que fue resuelta por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a través del Auto de Vista 134/2022 de 28 de noviembre, ahora cuestionado, con base en los argumentos de las apelaciones presentadas, conforme al detalle siguiente: i) El Ministerio Público, afirmó que el Auto Interlocutorio de 2 de junio de 2022, impugnado no poseía una adecuada fundamentación sobre qué elementos de prueba fueron considerados por el “Juez de grado”, siendo insuficiente la motivación en relación a la inexistencia de las circunstancias previstas por los arts. 30, 31 y 32 del CPP; precisando que en el caso del coacusado René Joaquino Cabrera -hoy tercero interesado- existió además una inadecuada aplicación del precepto incurso en el art. 102 de la CPE, solicitando la anulación del fallo apelado; y, ii) El GAM de Potosí, de forma similar adujo que la resolución impugnada carecía de suficiente motivación y fundamentación en cuanto a la valoración y descripción de la prueba, vulnerando el debido proceso en relación a los elementos congruencia y legalidad; toda vez que, no estableció la fecha del inicio y consumación de los delitos acusados; respecto al coacusado René Joaquino Cabrera, se cuestionó que solo se haya limitado a establecer la fecha de la suscripción del contrato a efectos del cómputo de la prescripción, así como no se valoró el posible cumplimiento de las causales de suspensión e interrupción del término de la prescripción; a) Sobre el daño económico establecido en la determinación ahora impugnada alega que la misma está equivocada, pues el daño es en el monto de Bs7 000 000.- generado a efectos de la suscripción de un contrato que no se cumplió; así, no es evidente el dañó económico fijado por el Juez de primera instancia en una suma de más de Bs4 000 000.- lo que hubiera estado establecido en la acusación fiscal solamente en relación al incumplimiento o a las acciones que tienen relación con el incumplimiento que se hubiera generado en relación a las planillas para un correspondiente desembolso; y, b) Respecto a la calificación del daño, esta circunstancia está normada, el Juez con base en los antecedentes y circunstancias no podía haber establecido un monto económico, y que solo se refiere al pago de planillas por Bs4 000 000.-, cuando en perspectiva del GAM de Potosí, se advierte que el hecho tiene relación con los Bs7 000 000.- basados en la suscripción del contrato; con esos antecedentes también pidió declarar procedente el recurso, la nulidad del Auto y la prosecución del juicio.

Con base en dichos puntos de agravio, y las respuestas de los tres acusados a las referidas apelaciones, los Vocales accionados emitieron el Auto de Vista hoy confutado, argumentando:

“…la problemática jurídica a resolver versa sobre la extinción de la acción penal por prescripción cuya determinación de declarar fundada dicha excepción es apelada advirtiendo en lo esencial los siguientes agravios de relevancia para resolución del presente caso:

(…)

Ahora bien el instituto de la prescripción de la acción penal, para su procedibilidad, requiere que se cumplan determinados presupuestos de carácter normativo que hacen al derecho penal sustantivo y procesal, dentro de estos se tiene que realizar una subsunción si se quiere en abstracto de los hechos incriminados al tipo o tipos penales en relación a los cuales se pretende una prescripción de la acción penal.

En ese tenor, a los efectos del cómputo de la prescripción, el art. 30 del CPP, establece dos parámetros para inicio del término de la prescripción y el consiguiente cómputo, como: el día que se cometió el delito el día en el que cesó la consumación, éstos elementos hacen al derecho material o sustantivo y están fundados en elementos de dogmática penal, como el determinar el momento consumativo, cuándo finaliza la consumación o se agota el delito, para generar el respectivo cómputo más allá de la clasificación nominal de los delitos en instantáneos, permanentes” (sic).

Luego los Vocales efectúan una transcripción de los delitos acusados, insertos en los arts. 154 y 224 del CP, es decir, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, para a partir de dicha normativa, realizar la siguiente fundamentación y motivación:

“Del análisis de los mencionados tipos penales en el presente caso, se puede establecer de acuerdo a su estructura y la acusación fiscal y particular que el incumplimiento de deberes y la conducta antieconómica, se encuentran condicionados para su configuración por elementos cualificantes, como son el ocasionar daño económico, causar daño al patrimonio o intereses del Estado, es decir que se genere un resultado; lo que conlleva a establecer que el momento consumativo concurre cuando se genera el daño económico, el daño al patrimonio o los intereses del Estado; en ese sentido estos delitos quedarían agotados y configurados en ese momento.

Al respecto, es relevante considerar el siguiente constructo de orden sustantivo, (…) ‘Se entiende por consumación la completa realización de la conducta descrita en el tipo por el legislador. Los actos del agente que quedan más allá de la consumación no forman parte del tipo. Si el tipo exige además un resultado separado espacio-temporalmente, la producción de éste es la consumación. En delitos que pueden considerarse de resultado instantáneo, la consumación coincide con la producción de dicho efecto. En los llamados delitos de mera actividad como ejemplos: (allanamiento de morada, etc.), la consumación del tipo se produce con la realización de la conducta, sin que sea precisa la producción de un resultado, sin que sea precisa la producción de un resultado, que no se exige. La realización parcial del tipo, esto es, la no consumación da lugar a la tentativa’.

En esa tesitura, conforme se ha mencionado, a los efectos del cómputo de la prescripción de la acción penal, corresponde inicialmente realizar una subsunción en abstracto, lo que conlleva a observar los principios de legalidad y taxatividad, es decir realizar el encuadre de los hechos en derecho observando la concurrencia de los elementos del tipo descriptivo no otros elementos.

En el caso en examen, los elementos o fundamentos factuales del auto apelado a efectos del cómputo para la prescripción, establecen que los hechos imputados se hubieran cometido para Rene Joaquino el 4 de marzo de la gestión 2009; Percy Óscar Gutiérrez Celaya el 20 de mayo de la gestión 2011 y 30 de septiembre de 2011 y para Ernesto Ortiz Delgado el 31 de octubre de la gestión 2011, trascurriendo a partir de esa fecha más de los 8 años requeridos.

De la revisión de los elementos incriminatorios consignados en la acusación respecto a los delitos acusados, se puede establecer que las mencionadas fechas, aluden en el caso de Rene Joaquino (…).

En el caso de Percy Óscar Gutiérrez Celaya (…).

En el caso de Ernesto Ortiz Delgado, a ningún elemento factico referido a una conducta incriminatoria, sino de acuerdo a lo alegado, analizado y validado por el juez a partir del día que deja de ser supervisor y se acepta -su renuncia- como supervisor del proyecto.

En esa dinámica, atendiendo a lo expresado y concretado sobre el momento consumativo en el caso de los delitos acusados que no se reflejan únicamente como de mera actividad sino requieren de acuerdo a la descripción de los tipos penales que se genere un daño económico, se exige un resultado siendo que la producción de ese resultado es la consumación y en el caso en examen, conforme lo que se ha acusado por la parte de la representación Fiscal, los momentos que se concretan en el auto apelado no expresan un resultado como el exigido por los tipos penales en análisis, ni siquiera un elemento factual que sea subsumible a los tipos penales como es el caso de Ernesto Ortiz Delgado, lo que implica que no se ha generado un encuadre a efectos del cómputo para la prescripción, en consecuencia en esa perspectiva, no es factible validar el cómputo realizado por el juez de instancia para el cómputo o a efectos para la prescripción solicitada al juez de instancia.

Por otra parte, aunque no separado de lo anterior, un elemento a considerar es el momento consumativo respecto a la vigencia de la Ley 004 relacionada con el art. 112 de la CPE. que hacen referencia a la imprescriptibilidad de delitos que generen daño económico al Estado, preceptos que tienen plena vigencia a partir del 7 de febrero de 2009 que es la fecha en la que se promulgó la CPE. en ese margen, no siendo las fechas indicadas los momentos consumativos de los tipos penales, elementos que difieren del inicio o de la producción enteramente formal del delito especialmente la suscripción del contrato el 4 de marzo de 2009 por parte de Rene Joaquino, a efectos del cómputo de la prescripción no se advierte que no sea aplicable lo preceptuado por la CPE. en el mencionado art. 112 que preceptúa que ‘Los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad’.

Respecto al grave daño económico, la jurisprudencia constitucional ya el año 2013 habría exhorta a que se defina cuando se considera un grave daño económico, en esa línea la Ley 1390 en su art. 5. (Grave Daño Económico), establece que: ‘Es la afectación económica ocasionada al Estado, cuyo detrimento sea igual o superior a Bs.7.000.000.- (Siete Millones 00/100 Bolivianos), o cuando alternativamente la afectación sea producida por la Máxima Autoridad Ejecutiva o ex Máxima Autoridad Ejecutiva de una Entidad o Empresa Pública’.

En consecuencia, por una parte, un grave daño económico, es el detrimento igual o superior a 7. 000. 000 siete millones de bolivianos y por otra grave daño económico se considera cuando la afectación es producida por la MAE o, ex MAE, en el último caso, la afectación económica al Estado no está condicionada o sujeta a cuantificar un monto sino se advierta que se da por la condición o categoría de ser autoridad o ex autoridad máxima, en síntesis es grave el daño económico cuando la afectación la produce la MAE o ex MAE.

Ahora bien, sobre esta cuestión, la incriminación generada por el MP. establece lo siguiente:

Como hecho global, se contrata la construcción de un puente en la modalidad llave en mano hasta su acabado completo.

La entrega del proyecto estaba sujeta a plazos, entre estos, la ejecución de la obra debía concluir en el plazo de 235 días calendario computables a partir de la orden de proceder siendo el monto del contrato 7.189.344 Bolivianos.

En el contrato se encontraba como supervisor de obra Ernesto Ortiz, éste dispone la orden de proceder,

El proyecto debía concluir hasta el 2 de noviembre de 2010 sin embargo refiere la acusación que han existido otras ampliaciones cinco, hasta la fecha de la denuncia 15 de abril así como la presentación de la acusación el proyecto se encuentra abandonado.

Dentro de ese contrato se advierten que existe hechos irregulares como la aprobación de planillas, para el desembolso de dineros, hasta que se resuelve el contrato el 2 de febrero de 2012 por causales atribuidas al contratista, estableciendo que el proyecto hasta la fecha se encuentra abandonado.

Sobre esa cuestión que es el hecho de manera global incriminado se advierte que en la acusación fiscal existen establecidos hechos más precisos y se refiere que se firma un contrato de obra en lo cual se tiene el objeto, el plazo, el monto, las planillas de avance, se realizaron si la entrega de un proyecto a diseño final no debía haberse ampliado el plazo, no se reunía las características para una adjudicación de llave en mano.                     

En ese contrato Ernesto Ortiz Delgado ha otorgado permisibilidad de plazos no permitidos en el contrato, autorización de pago de planillas, ampliaciones que beneficien al contratista en desmedro de la entidad contratante, ha incumplido deberes en relación al control permanente exigido al cumplimiento de las especificaciones técnicas de la obra.

Percy Ortiz Gutiérrez fiscal de obra (…).

Sobre René Joaquino (…).

En consecuencia, de lo que se ha glosado en relación a los hechos que han sido incriminados a los ahora recurrentes estos de forma específica si se quiere son inescindibles de la relación que se ha hecho inicialmente los cuales refieren a la suscripción de un contrato que en definitiva nunca se ha efectivizado determinándose de acuerdo a la acusación fiscal que la obra se encuentra inconclusa, abandonada y donde se han invertido recursos económicos del Estado por una suma de 7.189.344.31 millones de bolivianos.

Estos elementos en la parte que refiere a la aplicación del concepto por ser más favorable en relación a esencialmente Ernesto Ortiz y Percy Óscar Gutiérrez dejan ver que no es evidente que el daño económico se trasunte simplemente en los cuatro millones o menos de acuerdo a los elementos y alegados que se han generado; la acusación concreta, en relación al daño económico que se hubiera generado que se invierten recursos económicos del Estado en la asuma de 7.189.344.31 bolivianos y la obra se encuentra inconclusa.

A los efectos del momento consumativo y en relación a la consumación de ambos tipos penales que por las cualificantes que tienen los mismos, el delito se concretaría con la realización o la producción de un daño económico y referencialmente ésta acusación establece esa suma de dinero por los motivos ya establecidos, en consecuencia no se ha fundamentado de manera adecuada y suficiente los elementos o requisitos que hacen a la procedibilidad de la excepción de prescripción en el ámbito jurídico, en el ámbito valorativo, respecto a los hechos y elementos de juicio; asimismo la propia resolución que es de lo que se apela y lo que se tiene que observar no replantear elementos para que se rexamine los argumentos que han sido expuesto ante el juez de la causa, no establece de manera concreta los elementos de juicio en base a los cuales se ha generado la determinación de la procedibilidad de la excepción de la acción penal esto respecto a las causales de interrupción y suspensión esencialmente.

Sobre esa cuestión se debe puntualizar que no obstante de ser sujeto pasivo del proceso, los excepcionistas en circunstancias de sus pretensiones que se generan vía incidental cambia esa situación jurídica y la carga de la prueba argumental, valorativa, etc., es de su exclusiva responsabilidad; por consiguiente, en base a todos los elementos mencionados, advierte ésta Sala que no se han generado por parte del juez de la causa los suficientes motivos y fundamentos en los planos ya descritos, por lo que no existen las razones suficientes para haber declarado fundada la excepción de prescripción respecto a Percy Oscar Gutiérrez, Ernesto Ortiz y René Joaquino” (sic).

Basándose en dichos argumentos, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, inicialmente admitió los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público y el GAM de Potosí y deliberando en el fondo declaró PROCEDENTES los mismos, en consecuencia, dispuso la prosecución del proceso.

En ese orden, conocidos los antecedentes y el contenido del Auto de Vista cuestionado, corresponde ingresar a resolver cada una de las problemáticas delimitadas precedentemente, conforme los siguientes criterios:

1)  Con relación al reclamo de que el Vocal relator accionado incumplió su deber de circunscribirse a los aspectos cuestionados en apelación y se apartó de su “deber lógico jurídico de tomar en cuenta el voto de la Vocal componente hoy coaccionada, quien opinó por anular la resolución apelada más no revocarla

Al respecto, es necesario partir de una consideración procesal previa, en sentido que la composición de las Salas especializadas de los Tribunales Departamentales de Justicia, aún sea pluripersonal no se abstrae de su fin y objetivo que es emitir decisiones unitarias a partir de las diversas opiniones de sus miembros, de lo cual emerge, el deber general de las autoridades jurisdiccionales de asegurar una clara y explícita motivación en los fundamentos de su decisión, de lo contrario, se corre el riesgo de incurrir en el absurdo de suponer que, un supuesto de impugnación, pueda ser atribuido a cualquiera de los fundamentos de los votos individuales que concurren en la decisión, como insinúa el accionante al procurar una especie de propugnación del voto de la Vocal coaccionada. Dicho ello, debe precisarse también que toda resolución judicial, sea sentencia o auto interlocutorio constituye una unidad lógico-jurídica, cuya parte dispositiva es la conclusión necesaria, por derivación razonada, del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuado en sus fundamentos, de manera que las resoluciones de los tribunales colegiados no pueden concebirse como una sumatoria de opiniones individuales aisladas de sus integrantes, sino como la suma integrada de aquellas conducentes a un resultado o decisión final.

En esa línea de análisis, se tiene que en el caso concreto, en el Auto de Vista 134/2022 ahora confutado, existe conformidad y coincidencia en la carga argumentativa de sustento expuesta por los Vocales accionados para sustentar su voto y posición; como se desprende del acta de la audiencia respectiva, en la cual la Vocal coaccionada emitió voto, con base en los siguientes argumentos:

“Como hecho fáctico en la resolución a momento de determinar está temporalidad que exige toda prescripción o básicamente este instituto requiere que la autoridad de grado pueda subsumir este hecho, a efectos de determinar no sólo referente al señor Oscar Gutiérrez o al señor Ortiz, si no también al señor Joaquino (…) esa labor que hoy ha sido reclamada por el recurrente sobre todo por la Alcaldía Municipal ha sido incumplida por el juez de grado (…) en la relación del hecho este argumento, hemos escuchado por uno de los abogados de los acusados que ha precisado incluso en detalle cuando habría dejado sus funciones, cuando se habría consumado el hecho o desde cuándo se podría hacer este cómputo para uno de ellos (…) pero todo ese argumento presentado no es recogido por la autoridad de grado para que pueda subsumir esa conducta y determinar la temporalidad que permita realizar este cómputo a efectos de determinar si el plazo de los 8 años, si estos 13 años como se han determinado son evidentes y se pueda aplicar la prescripción, primer aspecto que se nota que la resolución o que está ausente en la resolución esta subsunción de cada uno de los acusados precisamente en el caso del señor Ortiz que de manera extraña el juez obvia todos argumentos incluso presentados por su abogado en su resolución y que dicho sea de paso tampoco ha sido reclamado por la vía complementación a efectos de que la autoridad pueda fundamentar o pueda argumentar de mejor manera esta decisión.

(…) referente al cumplimiento de las condiciones explicadas en el Art. 29, 30, 31, 32 (…) la resolución de grado se limita de forma genérica a señalar que no estaría dentro del margen de la interrupción de la prescripción cuando en realidad se le presentó varios elementos (…).

Si bien la resolución habla de esta imprescriptibilidad basada en el Art. 112 que también fue a momento objeto del debate ya con las modificaciones de la Ley 1390 que ya está este cuestionamiento si es que era posible aplicar lo favorable en base a la SC 770/ 2012 debe merecer un pronunciamiento específico (…) si bien habla del Art. 112 de la Ley 1390 y esta correlación en el grave daño económico pero no se pronuncia ni siquiera sobre esta conclusión a la que llega a momento de dar viabilidad a la prescripción sin explicar la razón del porque este delito no estaría imprescriptible, como en algún momento fue formulado en la audiencia de debate o en la audiencia donde se llevó adelante el debate por el Ministerio Público.

(…)

Sumado a ello tenemos que el grave daño económico que también es un punto en conflicto y que la autoridad de grado llega a las conclusiones referidas a que el monto de quinientos ochenta mil setecientos setenta y uno treinta y siete que sale del pliego acusatorio no alcanzaría a establecer lo que la Ley 1390 ha determinado como grave daño económico empero de la revisión de la acusación fiscal y de la acusación particular se advierte que han existido cuatro desembolsos de planillas con los montos que se habrían erogado y evidentemente una conciliación de cuentas que habría arrojado un saldo (…) empero esa individualización referente a la carga de la prueba que debe ser presentada en todo caso por los excepcionistas no fue detallada tampoco por el juez de la causa al momento de determinar si estos cuatro millones o solo estos quinientos ochenta mil bolivianos se constituyen en daño económico dentro del proceso con la relación fáctica presentada que es similar a la cual básicamente se ha presentado también el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí” (sic).

Para con base en dichos elementos, concluir la Vocal coaccionada: Por ello mi voto es que se declare PROCEDENTE los recursos planteados” (sic).

Ante ello, el Vocal accionado, señaló: “Se tiene presente. Siendo concurrente el voto del suscrito emitido por la Vocal a componer esta Sala se va emitir la siguiente resolución” (sic [el subrayado nos corresponde]), luego de lo cual se emitió el Auto de Vista con los fundamentos expuestos ut supra.

En este sentido y como se señaló de inicio, los reclamos o motivos de agravio presentados por el Ministerio Público y el GAM de Potosí, que fueron individualizados por los Vocales accionados, se enfocaron en acusar las insuficiencias de la resolución del Juez de origen a la hora de argumentar la existencia o no de los elementos para declarar fundada la prescripción de la acción Penal, tanto en las cuestiones que harían al inicio del cómputo de plazos de manera individual, la ausencia de las causales de suspensión o interrupción de los mismos, la consumación del delito con relación al daño ocasionado así como la adecuación de no estar presentes condiciones especiales al tratarse de delitos de y vinculados a la corrupción; respecto a los cuales, se advierte a su vez que las consideraciones vertidas por ambos Vocales, son coincidentes en esos aspectos, no solo en la descripción realizada para reseñar los motivos depuestos por los apelantes, sino también, y sobre todo, respecto a las valoraciones hechas por los acusados a través de sus defensas, para luego concluir ambos Vocales en concurrencia de voto en establecer la falta de fundamentación y motivación que permitan la viabilidad de la prescripción planteada, y que los presupuestos para dicha figura no habían sido cumplidos por los excepcionistas que tenían la carga de la prueba y en su lógica consecuencia tampoco fueron valorados por el Juez a quo.

En ese orden, el hecho de que en la audiencia de debate la Vocal coaccionada hubiese expuesto ampliamente su argumentación y el Vocal accionado a su vez hubiese señalado tener voto concurrente al respecto, para luego pasar a dictar el Auto de Vista 134/2022, no puede ser considerado una incongruencia ni es reprochable respecto a la actuación del Vocal accionado, pues del contenido del referido Auto de Vista se tiene que se expuso ampliamente no solo los antecedentes, sino los argumentos de sustento de la decisión que engloba a su vez ambos criterios coincidentes y concurrentes en el sustento para declarar procedentes las apelaciones y en los que incorporado a los argumentos de la mencionada Vocal, el Presidente de la Sala accionada añadió -se reitera en concurrencia- sus propios argumentos; en consecuencia no se evidencia la existencia de un yerro de incongruencia, alegación de la parte accionante que no posee asidero lógico, menos normativo, ya sea por la evidenciada coincidencia de argumentos entre ambas posturas, como más importante, por constituir una forma de decidir prevista en la ley, por cuanto la norma no exige variedad de opiniones cuya simple unión o coincidencia generen -también- variedad de decisiones, sino pide que una sola decisión sea tomada por mayoría absoluta, ello claro según cada situación procesal en específico.

Así, en el caso en examen, no es evidente la incongruencia alegada por el accionante, pues al contrario de lo que éste señala, la carga argumentativa que sirvió de sustento para el voto de la Vocal coaccionada, es coincidente con la que finalmente reflejó la decisión ahora cuestionada. Por lo que sobre este punto de reclamo, corresponde denegar la tutela solicitada.

2)  Sobre el reclamo que el Vocal accionado, arrogándose las competencias del Juez de primera instancia pronunció una resolución que se aparta de las pretensiones de los recurrentes y a título de subsanar la omisión reclamada incluyó los supuestos fundamentos extrañados, para finalmente en una posición ultra petita, declarar procedentes los recursos, ordenando discrecionalmente y de modo personal y no unánime la prosecución del juicio

Al respecto, es pertinente partir de la regla general en sentido que el proceso de impugnación, tiene como punto de partida los agravios que fundamentan las apelaciones; y conforme lo dispuesto por el art. 398 del CPP, el ámbito de competencia de los tribunales de alzada está configurado por los fundamentos de la pretensión impugnatoria y por el contenido de la resolución sometida a reclamo. En el marco del sistema procesal penal regido por el Código de Procedimiento Penal y sus modificaciones, la configuración de la pretensión recursal exige, precisión del punto o parte de la resolución impugnada, los fundamentos de la impugnación y una explicación del agravio causado; habida cuenta que la pretensión impugnatoria especialmente en el caso de las cuestiones incidentales, es la piedra angular que delimita su consideración y su resolución.

En ese marco y aplicados dichos razonamientos procesales a la situación fáctica, se tiene que los argumentos desplegados en el Auto de Vista 134/2022 dan respuesta a los agravios presentados por los apelantes -Ministerio Público y GAM de Potosí- considerando también a su vez, las respuestas de los acusados, entre ellas, la del ahora accionante. Si bien estos agravios en genérico están referidos a la falta de fundamentación y motivación; empero, están vinculados a problemáticas concretas, por una parte, a la excepción de prescripción de la acción penal respecto a la consideración del momento de la consumación, la definición de la interrupción y suspensión del plazo de la prescripción, y por otro, la valoración de la prueba con relación a la determinación del grave daño económico.

En esa línea de análisis, y conforme se tiene ya de cierta forma explicado en el punto de reclamo precedente, el Auto de Vista ahora cuestionado expuso de manera clara y sustentada por qué la labor del Juez inferior -en grado- cuya resolución se impugnó fue considerada deficiente observando el hecho de que por ejemplo no consideró el momento de la consumación partiendo de la descripción de los tipos penales que establecen como elemento constitutivo del tipo con relación a la generación de un daño económico; es decir, la exigencia de un resultado, circunstancia a la cual la determinación apelada no se refirió cuando esa es una exigencia de los tipos penales atribuidos. Asimismo, el Auto de Vista hoy cuestionado, se refirió de forma amplia a la ausencia de falta de fundamentación y motivación en el Auto Interlocutorio de 2 de junio de 2022, convergente esencialmente en que dicho fallo no consideró que el incumplimiento de deberes y la conducta antieconómica, se encuentran condicionadas para su configuración por elementos cualificantes, como son el ocasionar daño económico, causar daño al patrimonio o intereses del Estado; es decir, que se genere un resultado; que en cuanto al cómputo para la prescripción, en el caso específico del ahora impetrante de tutela, el mismo no vincula a ningún elemento fáctico referido a una conducta incriminatoria, sino de acuerdo a lo alegado, analizado y validado por el Juez de primera instancia, el mismo realizó dicho cómputo a partir del día que deja de ser supervisor y se acepta -su renuncia- como supervisor del proyecto. De otro lado, los Vocales ahora accionados efectuaron un amplio análisis respecto al grave daño económico, acudiendo para ello a la jurisprudencia, la normativa aplicable y su subsunción a la situación fáctica a partir de los plazos a los que estaba sujeto el proyecto, sus ampliaciones, el monto total del contrato, los adelantos efectuados y la existencia de hechos irregulares como la aprobación de planillas, para el desembolso de dineros, hasta la resolución del contrato, señalando que el proyecto se encontraba abandonado; individualizando además la participación de cada acusado, así respecto al ahora impetrante de tutela, entre otros argumentos, los Vocales establecen que “En ese contrato Ernesto Ortiz Delgado ha otorgado permisibilidad de plazos no permitidos en el contrato, autorización de pago de planillas, ampliaciones que beneficien al contratista en desmedro de la entidad contratante, ha incumplido deberes en relación al control permanente exigido al cumplimiento de las especificaciones técnicas de la obra. (…) en relación a esencialmente Ernesto Ortiz y Percy Óscar Gutiérrez dejan ver que no es evidente que el daño económico se trasunte simplemente en los cuatro millones o menos de acuerdo a los elementos y alegados que se han generado; la acusación concreta, en relación al daño económico que se hubiera generado que se invierten recursos económicos del Estado en la asuma de 7.189.344.31 bolivianos y la obra se encuentra inconclusa” (sic).

Estos, entre otros elementos advertidos por los Vocales accionados, mostrando que -a su criterio- no se generaron por parte del Juez de la causa los suficientes motivos y fundamentos en los planos descritos, que muestren las razones suficientes que justifiquen a su vez haber declarado fundada la excepción de prescripción. En ese sentido, no es cierta la versión del accionante en sentido de considerar que los nombrados emitieron una decisión trastocando la fundamentación del Juez de origen, como tampoco es evidente que aquellas autoridades habrían realizado un juicio de fondo sobre los hechos controvertidos y los elementos constitutivos de los delitos acusados, ello, tanto por no ser cierto a simple lectura, como tampoco considerarse que cuestiones relacionadas con ausencia y precariedad en la fundamentación (evidente a todas luces) sean tópicos que agoten los ya mencionados elementos que hacen al debate de fondo.

Por otro lado, en cuanto a la decisión de proseguir el juicio oral, más allá de ser una cuestión medular que atinge a todo el proceso, resulta en los hechos una consecuencia lógica ajustada a la norma, ya que de acuerdo al art. 329 del CPP, el juicio oral es la fase esencial del proceso; se realiza con base en la acusación en forma contradictoria, oral, pública y continua, para la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado.

Esa característica esencial de continuidad, está íntimamente vinculada a la inmediación, en cuyo mérito, las excepciones en esta etapa tienen que ser propuestas en forma oral, tramitadas y resueltas en el juicio en un solo acto, salvo que el tribunal resuelva hacerlo en sentencia, conforme dispone el art. 345 del CPP[2], lo cual, no condice con estas características, el hecho que a título de falta de fundamentación, en alzada se repongan obrados ante la autoridad impugnada, para que ésta mejore o aclare su fundamentación en torno a una cuestión -se reitera- incidental del proceso, pues con ello solo se estaría segmentando el debate principal de forma indefinida, restringiendo los derechos de acceso a la justicia de las partes, generando un innecesario desgaste de eficacia institucional.

En ese contexto fáctico procesal, tampoco corresponde conceder la tutela impetrada sobre este punto de reclamo, en ninguna de sus dimensiones alegadas.

3)  Respecto al reclamo de que el Vocal accionado restringió su derecho a la defensa, al incluir nuevos fundamentos en cuanto a la no procedencia de la prescripción, limitó su derecho a la impugnación, porque no puede recurrirla al no existir un recurso ordinario en esta fase del proceso

Sobre esta alegación, que converge esencialmente en el reclamo de haberse tomado recién en alzada componentes que generan agravio de imposible impugnación, corresponde señalar que como se tiene ya explicado de forma amplia ut supra, no se advierte que dicho cargo sea evidente, habida cuenta, que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Potosí, expuso de forma razonable, fundamentada y motivada, las razones que mostraban la deficiente labor del a quo al momento de resolver la excepción, no siendo en consecuencia evidente que se advirtieron, agregaron o juzgaron nuevos hechos y componentes en alzada. A ello se suma que la labor realizada por los Vocales accionados de un análisis integral de las apelaciones, de las respuestas de los acusados, del contenido del Auto Interlocutorio de 2 de junio de 2022 del a quo y que derivaron en la exposición de motivos de hechos y razones de derecho para determinar dichas autoridades la procedencia de las apelaciones y en su consecuencia la prosecución del juicio, al no ser procedente la prescripción planteada, pueda asumirse como una lesión al derecho a la defensa al no tener el citado Auto de Vista fase recursiva -como alega el impetrante de tutela-, pues dado que la labor y determinación asumida por dichas autoridades responde al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, como se tiene evidenciado, entonces no es posible asumir que un resultado contrario a la pretensión buscada o a los intereses del ahora peticionante de tutela, pueda considerarse de forma automática como lesiva de derechos; por lo que, sobre este punto se debe también denegar la tutela solicitada.

III.4. Otras consideraciones

Respecto a la identificación del representante del Ministerio Público como tercero interesado en la acción de amparo, efectuada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí en el Auto de admisión de 6 de febrero de 2023 (fs. 89 a 90) de la acción tutelar, debe recordarse que la calidad de tercero interesado le corresponde a la persona individual o jurídica que tiene un interés legítimo que podría verse afectado dentro del proceso, a quien se brinda la oportunidad de intervenir en la acción tutelar en reconocimiento de sus derechos y garantías constitucionales a la igualdad, al debido proceso y a la defensa; prevaleciendo que no es propiamente parte procesal; sin embargo, la resolución que pronuncie el juez o tribunal de garantías, compromete sus derechos, sean éstos efectivos o expectativos.

Conforme a ello, el Ministerio Público no puede ser considerado como tercero interesado, así la SC 1125/2010-R de 27 de agosto, con referencia a dicho funcionario señaló: “Como órgano autónomo, consagrado constitucionalmente regido, por los principios de unidad y jerarquía; en su calidad de defensor de la legalidad debe ser siempre citado con la acción de amparo para que en la audiencia en uso de sus atribuciones y facultades opine y requiera en cumplimiento de sus funciones, no para que defienda sus propios intereses, por lo que también desde ese punto de vista no puede considerarse 'un tercero interesado', porque 'sus intereses' no están al margen del colectivo social. Tampoco operativamente es factible su intervención en esa condición, porque desnaturalizaría el principio de unidad al tornarle en dual su participación, una como defensor de la legalidad y otra como tercero interesado, lo que por supuesto es inadmisible. Por lo anotado el Tribunal de garantías debe prever la notificación al representante del Ministerio Público, posibilitando su intervención, requerimiento u opinión en representación de los 'intereses generales de la sociedad' y no como persona con interés particular como el que refiere a la calidad de 'tercero interesado”.

En ese sentido y bajo tales consideraciones corresponde exhortar a la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a fin de que en futuras actuaciones considere los alcances y limitaciones vinculados al tercero interesado; ello sin perjuicio que el Ministerio Público participe de cualquier acción de defensa, pero en calidad de representante de los intereses de la sociedad.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.