SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2025-S2

Fecha: 01-Abr-2025

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Víctor Ezequiel Borda Belzu, Diputado Nacional y Williams Roger Cervantes Beltrán, entonces Alcalde del GAM de Potosí y querella penal de Remberto Gareca Prada, ex Alcalde dicho municipio contra José Luis Murillo Torrejón, Freddy Antonio Murillo Fanola, Zenón Gutiérrez, Alex Orellana Villanueva, Ernesto Ortiz Delgado -ahora accionante-, Percy Oscar Gutiérrez “Zelaya” -Gómez, hoy tercero interesado-, Max Ibieta Cuellar, Nelson Fuentes Aguirre y Sergio Taboada Gutiérrez, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de contratos, falsedad ideológica, incumplimiento de deberes, conducta antieconómica, uso indebido de influencias y enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, previstos por los arts. 146, 154, 199, 222 y 224 del CP y 28 de la Ley 004, siendo posteriormente ampliada la investigación contra René Joaquino Cabrera -ahora tercero interesado- por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica; en la cual Daniel Walter Ticona Baptista, Fiscal de Materia, mediante memorial de 29 de abril de 2020, presentó acusación formal contra todos los imputados, atribuyendo al impetrante de tutela la comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, en grado de autor (fs. 6 a 17 vta. del Anexo).

II.2. Cursa acta de audiencia de juicio oral de 2 de junio de 2022, en la que consta que el impetrante de tutela interpuso la excepción de extinción de la acción penal por prescripción (fs. 20 a 40), siendo resuelta en audiencia mediante Auto Interlocutorio de la citada fecha, por el Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Potosí que declaró infundada la excepción de extinción penal por duración máxima del proceso, así como también infundado el incidente de atipicidad interpuesto por la defensa del tercero interesado Percy Oscar Gutiérrez Gómez; asimismo declaró fundada la excepción de prescripción formulada por los abogados de los acusados René Joaquino Cabrera, Percy Oscar Gutiérrez Gómez y del peticionante de tutela, procediéndose al archivo de obrados (fs. 40 a 51). Ante ello, y en la misma audiencia, los representantes del GAM de Potosí, y del Ministerio Público plantearon recurso de apelación contra esa determinación (fs. 51 vta. a 52).

II.3.  A través de Auto de Vista 134/2022 de 28 de noviembre, dictado por Julio Alberto Miranda Martínez y Yacira Yarusca Cardozo Calizaya, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera; respectivamente, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -hoy accionados-, resolvieron la apelación planteada contra el Auto Interlocutorio referido en la Conclusión precedente, admitiendo los recursos de apelación interpuestos por la representación fiscal y el GAM de Potosí y deliberando en el fondo declararon “PROCEDENTES los mismos, en consecuencia, dispone la prosecución del proceso…” (sic [fs. 54 vta. a 60 vta.]).

II.4.  En el mismo actuado precedente, el accionante en la vía de explicación, complementación y enmienda solicitó a los Vocales accionados aclaren: a) Por qué el Auto de Vista 134/2022 no se circunscribió a los aspectos cuestionados, incluyendo elementos que constituyen incongruencia aditiva; b) Qué parte apelante abrió la competencia del Tribunal de apelación para revisar el cómputo realizado por el Juez de primera instancia y determinar que es incorrecto; y, c) Por qué el citado Auto de Vista ordena la prosecución del juicio supliendo en la fundamentación la labor del Juez de la causa proscribiendo su derecho a impugnar. Ante ello los Vocales accionados mediante Auto de la misma fecha resolvieron señalando: 1) Sobre los puntos a) y c), teniendo en cuenta los motivos de la apelación la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no solo el Vocal relator, consideró que lo cuestionado era el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad del instituto de la prescripción desarrollando su labor al amparo del art. 180 de la CPE y resolviendo en consecuencia, explicando por qué realizó el tratamiento de la forma en la que lo hizo, lo que no es un criterio aditivo. Además que, se debe recordar que la administración de justicia es de orden público, no está sujeta a la disponibilidad de las partes en elementos que necesariamente deben ser verificados por los operadores de justicia; y, 2) Respecto al reclamo de que no se establece sobre qué prueba se resuelve, fue periféricamente tratada en el Auto de Vista 134/2022 y está vinculada a la determinación asumida (fs. 59 a 60 vta.).