SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2025-S2
Fecha: 01-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de diciembre de 2022, cursantes de fs. 32 a 43, la accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el ejercicio de su derecho a la propiedad del bien inmueble registrado bajo la Matrícula 3.09.1.01.0029749, ubicado en la zona de Cota, provincia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, procedió hace más de treinta años al colocado de un portón de reja en el ingreso del pasaje común de la familia ubicado en su propiedad de conformidad con el informe técnico realizado por el “…arquitecto Víctor Hugo Torrez Condarco…” (sic).
Como consecuencia de actos procesales irregulares desarrollados por los funcionarios del GAM de Quillacollo del citado departamento, se procedió a realizar notificaciones bajo la modalidad de cédula en tres ocasiones “…dentro un proceso de demolición por supuesta contravención de ENTRAR EN RASANTE DE ACUERDO AL PLANO REGULADOR” (sic), emitiéndose dentro del señalado proceso el Auto Inicial y de Apertura -de prueba de 22 de marzo de 2022-.
En dicho proceso mediante memorial de 17 de marzo de “2022” -lo correcto es de 2020- presentó como prueba de descargo, el informe técnico elaborado por el antes nombrado arquitecto que demostraba la data antigua del colocado del portón de reja, solicitando a su vez la realización de una inspección en el lugar para corroborar dichos extremos; empero, en franca omisión de valorar dicha prueba y dar curso a su solicitud, el Secretario Municipal de Planificación y Desarrollo Territorial del GAM de Quillacollo del indicado departamento mediante Resolución Administrativa Municipal de Demolición R.A.M. 726/2022 de 20 de julio, ordenó la demolición de la construcción del portón, porque supuestamente el mismo sería clandestino y sin autorización.
A raíz de lo cual interpuso recurso de revocatoria haciendo notar la data antigua del colocado del portón; a pesar de ello, mediante la Resolución Administrativa Municipal 895/2022 de 4 de agosto, se determinó rechazar el recurso interpuesto.
Mediante memorial de 9 de agosto de 2022, interpuso recurso jerárquico, fundando como agravios la data antigua del portón, la prueba producida y la solicitada que no fue realizada por la autoridad municipal, no obstante frente a ello se emitió la Resolución Ejecutiva H.C.CH. 22/2022 de 16 de septiembre, mediante la cual se rechazó el recurso interpuesto, confirmando en todas sus partes la Resolución impugnada.
Dicha Resolución jerárquica incurrió en una incongruencia externa al no responder todos los planteamientos insertos en el recurso de impugnación, tampoco corrigió la falta de valoración y producción de prueba solicitada en tiempo oportuno, vulnerando el debido proceso en sus elementos fundamentación, congruencia, valoración razonable de la prueba y a la impugnación del fallo en su elemento eficacia reparadora, debiéndose tener en cuenta que la normativa a aplicar era aquella que se encontraba vigente hace más de treinta años y no retroactivamente reglamentos de demolición como sucedió en su caso.
Así, en el recurso jerárquico interpuesto se hizo notar que la autoridad inferior no atendió sus argumentos respecto a la data en la que deviene la construcción en el predio, entre la que se encuentra la instalación del portón de reja, la presentación de prueba de descargo consistente en el informe técnico elaborado por el “perito” arquitecto y la solicitud de inspección en el lugar de los hechos, aspectos sobre los cuales la Resolución Ejecutiva H.C.CH. 22/2022 no manifestó argumento alguno.
La relevancia de tal omisión se evidencia porque de la prueba adjuntada de su parte y la solicitada que no fue diligenciada se demuestra que el portón de reja tiene una data de más de treinta años y, en ese entendido, no podría aplicarse las previsiones establecidas en el “…Reglamento de Demolición de Construcciones Fuera de Normas y Clandestinas…” (sic) que fue aprobada en la anterior gestión, aplicándose en su caso retroactivamente una norma reglamentaria en contravención al art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), cuando a partir del principio de ultractividad de la norma, se tenía la obligación de verificar en el caso si hace más de treinta años en el momento en que se construyó el portón existía un procedimiento establecido en norma jurídica que prevea, en respeto al principio de tipicidad, algún tipo de falta que conlleve la facultad de demoler o retirar portones de reja.
Asimismo, la autoridad accionada omitió realizar la labor de valoración respecto al informe técnico realizado por el “…arquitecto Víctor Hugo Torrez Condarco…” (sic), a partir del cual se evidencia la data del colocado del portón, radicando su importancia a partir de los principios de ultractividad de la norma y tipicidad de la conducta antes referidos; también omitió el diligenciamiento de la prueba solicitada referida a inspección ocular en el lugar de los hechos, elemento relacionado con la data de la construcción del portón.
Así, en ejecución de la Resolución Ejecutiva H.C.CH. 22/2022, se procedió a retirar el portón de ingreso emplazado en el pasaje común de la familia, consumando los actos irregulares realizados por el GAM de Quillacollo del departamento de Cochabamba.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, congruencia, valoración de la prueba y del “…derecho a recurrir el fallo ante un superior en grado” (sic); citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución Ejecutiva H.C.CH. 22/2022, y se ordene a la autoridad accionada la emisión de una nueva resolución conforme a los lineamientos a expresarse en sentencia -resolución de garantías-.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 3 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 146 a 148 vta.; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante por intermedio de su abogado, ratificó y reiteró el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Héctor Cartagena Chacón, Alcalde del GAM de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por informe cursante de fs. 134 a 140, manifestó que: a) Mediante Auto Inicial y Apertura de Prueba de 22 de marzo de 2022, el Secretario Municipal de Planificación y Desarrollo Territorial del citado ente municipal aperturó el término de prueba de cinco días, es así que la accionante el 13 de abril del señalado año presentó prueba de descargo consistente en el Testimonio 286/2000 -no refiere fecha-, Matrícula “3.09.1.01.0015519”, Testimonio “458” y plano no aprobado, indicando que las construcciones existentes en el predio son de más de setenta años de antigüedad; b) En el presente caso, se procedió a las citaciones y notificaciones de forma legal, encontrándose la impetrante de tutela a derecho para ejercer sus derechos y garantías en el proceso administrativo de demolición de construcción de portón en pasaje público o común clandestino y sin autorización, respecto a lo cual la nombrada no pudo demostrar con documentación fehaciente el cumplimiento de los requisitos exigidos en el “…Reglamento General de Urbanizaciones y Subdivisión de Propiedades Urbanas…” (sic) del mencionado GAM que se encuentra vigente; y, c) De acuerdo al Informe D.A.U.Q./H.C.R. INF. 319/2022 de 30 de diciembre, emitido por el Jefe de Normas Urbanas del mencionado ente municipal de Quillacollo, se informó que ante la denuncia de dirigentes de la zona reclamando un posible cierre de pasaje, el inspector se hizo presente en el lugar donde solo se encontraban columnas de hormigón armado aparentemente de reciente construcción, oportunidad en la que se le indicó que la persona que pretendía cerrar dicho pasaje común vivía al fondo por lo que se procedió a ingresar al referido pasaje común para notificar; empero, la recepción de la indicada diligencia fue rechazada, practicándose la primera notificación el 28 de junio de 2019, aclarándose que en esa fecha no existía ningún portón metálico; así, la segunda notificación de 9 de julio de ese año, se efectuó de la misma manera y la tercera notificación se realizó el 18 del citado mes y año, oportunidad en la que recién se evidenció la colocación de un portón metálico, practicándose la notificación en tal portón, de lo que se evidencia que a tiempo de practicarse la primera notificación no existía ningún portón metálico.
En audiencia, a través de su apoderado, señaló que la aplicación de la ultractividad generaría una incertidumbre jurídica total; en cuanto a la valoración de la prueba, dicha labor se efectuó cumpliendo la normativa en observancia del principio de legalidad.
Respecto a la solicitud de inspección, manifestó que la misma nunca fue realizada siendo una mentira más de la parte accionante. En cuanto a la prueba pericial, lo único que se presentó es un informe técnico sin fecha ni visado del “Colegio de Arquitectos”, debiéndose considerar que perito es aquélla persona experta, calificada y certificada por su institución a través de su colegio de profesional, debiendo contar para alcanzar con el grado de perito con diversos cursos de capacitación, por lo que solicita que no se tome en cuenta el supuesto peritaje.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 02/2023 de 3 de enero, cursante de fs. 149 a 153, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Ejecutiva H.C.CH. 22/2022, debiendo emitirse una nueva resolución en el plazo de tres días conforme los argumentos expuestos, sin costas por ser excusable. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) De la citada Resolución Ejecutiva no se advierte que la misma responda a los argumentos expuestos por la parte accionante en su memorial de 9 de agosto de 2022, realizando una fundamentación omisiva y arbitraria, sin explicar por qué motivos no se dio curso a la inspección solicitada, la cual podría demostrar la antigüedad que asume la impetrante de tutela; asimismo, no indica por qué no se asignó valor probatorio a la prueba ofrecida consistente en el informe técnico elaborado por el “…arquitecto Víctor Hugo Torrez Condarco…” (sic), así como tampoco se refiere a si el portón tendría una data de más de setenta años, constituyendo una decisión sin fundamento y carente de congruencia respecto a los puntos señalados como agravio; 2) La Resolución Ejecutiva H.C.CH. 22/2022 no contiene una fundamentación menos motivación, haciéndose mención solo a un punto de agravio con relación a las fechas de la notificación practicada; 3) Respecto a la relevancia constitucional cabe señalar que al no haberse pronunciado de forma positiva o negativa sobre los agravios denunciados hace que esa falta de pronunciamiento afecte el fondo de la problemática; y, 4) En relación a la aplicación del “…Reglamento de Demoliciones de Construcciones Fuera de Norma y Clandestinas…” (sic), de la revisión de las documentales se tiene que, la peticionante de tutela no hizo reclamo alguno sobre este tópico, por lo que la misma no puede ser considerada en función al principio de subsidiariedad.