SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2025-S2

Fecha: 01-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, congruencia, valoración de la prueba y del derecho a recurrir; por cuanto, la autoridad accionada a tiempo de resolver el recurso jerárquico no se pronunció respecto al argumento también planteado en el recurso de revocatoria relativo a la data de la construcción del portón metálico en el paso común establecido para la familia ubicado en su propiedad; tampoco valoró el informe técnico elaborado por el “…arquitecto Víctor Hugo Torrez Condarco…” (sic) que justamente establecía que el portón fue construido hace más de treinta años; y, omitió diligenciar la solicitud de inspección ocular con lo que probaría la data de la señalada construcción del portón.

Respecto a lo cual la autoridad accionada refiere que la Resolución emitida de su parte cuenta con los elementos del debido proceso; que el informe técnico referido no puede ser considerado por cuanto el profesional que lo emitió no tiene la calidad de perito, y que además dicho informe no cuenta con el visado del “Colegio de Arquitectos”; y sobre la inspección ocular, refiere que esta nunca fue solicitada.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre el principio de congruencia como elemento del debido proceso. Jurisprudencia reiterada

Al respecto la SC 2016/2010-R de 9 de noviembre, a tiempo de referirse a la concreción material del debido proceso, precisó que: “En este contexto, debe señalarse que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa” (negrillas fueron añadidas).

III.2.  Análisis del caso concreto                                                             

Del objeto procesal identificado se advierte que la accionante reclama por una parte la falta de pronunciamiento sobre lo alegado en su recurso jerárquico y, a su vez, la omisión valorativa en la que incurrió la autoridad accionada y la falta de realización de diligencia probatoria.

A objeto de absolver dichos planteamientos corresponde referir a modo de contextualizar el caso, que conforme los datos manifestados por las partes procesales así como de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que en relación a la impetrante de tutela se instauró un proceso de demolición luego de las tres notificaciones realizadas a la misma respecto a la construcción de portón en pasaje público, clandestina y sin autorización, dentro del cual se emitió la Resolución Administrativa Municipal de Demolición R.A.M. 726/2022 de 20 de julio, por la que el Secretario Municipal de Planificación y Desarrollo Territorial del GAM de Quillacollo del departamento de Cochabamba, ordenó la demolición de dicho portón, misma que fuera objeto de recurso de revocatoria, dando lugar a la Resolución Administrativa Municipal 895/2022 de 4 de agosto, por la que se mantuvo firme e incólume todas las partes de la Resolución impugnada (Conclusión II.1 y II.2).

Frente a lo cual la ahora peticionante de tutela interpuso recurso jerárquico, que fue rechazado por la autoridad ahora accionada a través de la Resolución Ejecutiva H.C.CH. 22/2022 de 16 de septiembre (Conclusión II.3).

Sobre la denuncia de la incongruencia omisiva

Considerando que al respecto se cuestionó la falta de respuesta al argumento planteado sobre la data de la construcción del portón, corresponde verificar si, en efecto, lo que formula la accionante fue planteado a tiempo de la interposición del recurso jerárquico.

Así, del memorial de interposición del citado recurso, se tiene que la impetrante de tutela manifestó lo siguiente:

“EL AUTO INICIAL Y APERTURA DE PUEBA DE FECHA 22 DE MARZO DE 2022, INDICA LA EXISTENCIA DE UN INFORME TECNICO DE IDENTIFICACION DE CONSTRUCCION CLANDESTINA DE PORTON EN PASAJE PUBLICO (…) INFORME QUE NO CONCIDE CON LA REALIDAD, YA QUE LAS CONSTRUCCIONES EXISTENTES EN EL PREDIO DESCRITO DE MI PROPIEDAD SON DE MAS DE 70 AÑOS DE ANTIGÜEDAD, TAL CUAL SE EVIDENCIARA SI SE REALIZARA INSPECCION.

(…)

Manifestar que las construcciones existentes en el predio (…) tiene una antigüedad mayor a los 70 años.

(…)

En calidad de prueba de descargo se presento un informe técnico, elaborado por el Arq. Víctor Hugo Torrez Condarco, el cual previa verificación manifestó que la indicada construcción tiene antigüedad de 70 años aproximadamente, aspecto que no fue tomado en cuenta en la resolución impugnada, asiendo parecer que dicha construcción en de data reciente” (sic).

De lo expuesto se advierte que, lo relativo al tema de que las construcciones realizadas en el predio en cuestión tenían una antigüedad mayor a los setenta años, en efecto fue un aspecto en el cual incidió el recurso jerárquico planteado.

No obstante, de la Resolución Ejecutiva H.C.CH. 22/2022 simplemente se advierte que la formulación efectuada solo fue absuelta en relación a dos tópicos: lo relativo al cuestionamiento de las notificaciones practicadas; y, a la supuesta vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, en la que si bien se hizo referencia a que la ahora accionante presentó prueba de descargo mediante memorial de 13 de abril de 2022 cuyo sustento radicaba justamente en evidenciar que las construcciones existentes en el predio eran de más de setenta años de antigüedad, dicho aspecto no fue abordado o resuelto en la citada Resolución, pese a que, se reitera, tal argumento fue el sustento principal del recurso jerárquico.

En ese marco, teniendo en cuenta que el principal argumento de la ahora peticionante de tutela radicaba en que a decir de su parte todas las construcciones del predio, entre las cuales se entiende la instalación del portón, fueron edificadas hace más de setenta años, correspondía a la autoridad accionada absolver tales postulaciones, ya sea desacreditando la pretensión de la prenombrada o, en su caso, acogiéndola.

Así, y del contenido del recurso jerárquico se tiene que a fin de sustentar su planteamiento la impetrante de tutela refirió que el informe emitido el 22 de marzo de 2022, no condecía con la realidad porque las construcciones existentes en su propiedad tenían setenta años de antigüedad y que ello pudiera ser evidenciado si se realizara la inspección, aspecto este último relativo a la inspección que, en efecto, debió contar con un pronunciamiento expreso de la autoridad accionada y que del contenido de la Resolución se advierte ausente.

Asimismo, dicha Resolución cuestionada tampoco se refirió al supuesto informe elaborado por “…Víctor Hugo Torrez Condarco…” (sic), a partir del cual a decir de la accionante se demostraría que la construcción del predio tiene más de setenta años de antigüedad.

En esta parte es importante resaltar que, conforme lo expresa el entendimiento establecido a partir de la jurisprudencia vertida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en función al elemento de congruencia del debido proceso se pretende asegurar que las autoridades tanto jurisdiccionales como administrativas emitan sus pronunciamientos en estricta correspondencia entre lo peticionado y lo probado por las partes; en ese sentido, se incurrirá en una incongruencia omisiva cuando la autoridad emita su resolución sin considerar las pretensiones de las partes, lo que no solo afecta el debido proceso sino también el derecho a la defensa.

En ese marco, es factible considerar lo manifestado por la impetrante de tutela en sentido de que dada la falta de respuesta a lo planteado en el recurso jerárquico hizo también que se vulnerara su derecho a recurrir a partir de la falta de consideración integral del medio de impugnación interpuesto.

En ese contexto, se tiene que la autoridad accionada al no haberse pronunciado respecto a cada uno de los planteamientos formulados por la accionante en su recurso jerárquico relativos a su principal argumento en sentido de que las construcciones del predio tenían una data de más de setenta años, se advierte que la misma vulneró el debido proceso incurriendo de este modo en una incongruencia omisiva que, en esencia, a su vez afectó el derecho a la defensa de la parte peticionante de tutela vinculado a la consideración integral del medio de impugnación que se alega, parámetros a partir de los cuales la tutela debe ser concedida dejando sin efecto la Resolución Ejecutiva H.C.CH. 22/2022, y ordenando a la autoridad accionada emita un nuevo pronunciamiento en el que a tiempo de absolver el planteamiento de la ahora accionante respecto a la data de la construcción del portón se refiera concretamente a lo relativo a la inspección, así como al informe técnico al que se hizo referencia.

Resuelta como se encuentra esta parte del reclamo constitucional, cabe aclarar a la accionante que en este caso particular no corresponde a la justicia constitucional referirse a la relevancia o no de su planteamiento recursivo desde el punto de vista de su vinculación con la normativa que debería ser aplicada al caso concreto y el principio de tipicidad, pues ello está directamente vinculado con el necesario pronunciamiento de fondo que la autoridad accionada debe hacer respecto de los puntos omitidos del recurso jerárquico, lo que podría dar lugar, o no, a que la autoridad accionada se replantee la aplicación de la normativa administrativa pertinente.

Sobre la denuncia de la omisión de valoración de la prueba

Al margen de que la impetrante de tutela denunciara la vulneración del elemento congruencia del debido proceso dada la falta de consideración de los puntos de reclamo efectuados en el recurso jerárquico, la peticionante de tutela también impetra que esta jurisdicción se pronuncie al respecto a partir de la supuesta omisión valorativa, específicamente sobre el informe técnico y la falta de producción de la supuesta solicitud de inspección ocular.

Al respecto, desde la perspectiva de valoración probatoria, la accionante debe considerar que la uniforme línea jurisprudencial sobre dicha temática estableció que no le corresponde a la justicia constitucional realizar tal labor de forma directa, limitándose simplemente a verificar la valoración fuera de los marcos de la razonabilidad o equidad, la omisión valorativa, o la errónea labor de valoración, para lo cual se debe cumplir con la cita expresa y específica de los elementos valorados fuera de los marcos de la razonabilidad o equidad, los elementos omitidos en su valoración o erróneamente valorados, así como la relevancia para la definición del caso concreto (SCP 1916/2012 de 12 de octubre).

En el presente caso, si bien la impetrante de tutela identificó que el informe técnico emitido por “…Víctor Hugo Torrez Condarco…” (sic) no fue valorado y que la solicitud de inspección ocular no fue diligenciada, siendo estos elementos importantes a fin de respaldar su sustento argumentativo de que la construcción del portón data de hace más de setenta años; sin embargo, teniendo en cuenta que sobre estos aspectos, conforme al análisis realizado en el punto anterior, se estableció que la autoridad accionada debe pronunciarse de forma expresa y específica, no corresponde que los mismos sean abordados menos desde la perspectiva de la labor de valoración, pues con carácter previo será la autoridad accionada la que emita un criterio al respecto, considerando entre otros puntos por ejemplo la presentación dentro del caso de dichos elementos; es decir, del citado informe técnico y de la solicitud de inspección ocular.

En ese sentido, en lo que concierne a dicha problemática simplemente corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo.

III.3.  Otras consideraciones

En cuanto al trámite desarrollado en la presente acción tutelar, corresponde señalar que de conformidad a los actuados procesales, se advierte que la audiencia de consideración no fue programada dentro de los parámetros establecidos por el Código Procesal Constitucional, por cuanto de acuerdo al art. 56 del citado cuerpo legal, la audiencia dentro de la acción de amparo constitucional debe sustanciarse dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción; sin embargo, en el caso, habiéndose interpuesto la misma el 15 de diciembre de 2022, la audiencia fue fijada para el 3 de enero de 2023; es decir, luego de diez días hábiles, en función a lo cual corresponde exhortar a los miembros de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba a que en futuras actuaciones observen el plazo dispuesto mismo que fue concebido en función a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional que requiere de un trámite sumario a fin de su inmediata y pronta resolución.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, asumió en parte la decisión correcta.