SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2025-S2
Fecha: 01-Abr-2025
Ahora bien, respecto a la ley en su sentido latu sensu alcanza a estatutos orgánicos, reglamentos internos de asociaciones, sindicatos; por tanto, el acatar la ley implica respecto a las personas jurídicas el deber por parte de sus asociados al cumpl
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante pretende su restablecimiento como socio al Sindicato de Transporte “Rapiditos del Sur” y la notificación con la resolución que disponga que ya no es socio del Sindicato y pueda defenderse; puesto que, asumieron de hecho su exclusión después de un accidente de tránsito que le afectó por un lapso de tiempo, sin previo proceso, impidiéndole seguir prestando servicios de transporte, afectando sus derechos al debido proceso, a la defensa y al trabajo; al respecto, los demandados a través de su abogado en audiencia negaron la expulsión del peticionante de tutela indicando que: “…no se le podía notificar con algo que no existe, el sindicato a través de su directorio nunca reitero una vez más, se ha notificado se le ha excluido de la Institución…” (sic); por lo que, no puede darse lugar a la solicitud de notificación con la resolución que disponga que ya no es socio del Sindicato.
Los demandados reconocieron que el accionante sufrió un accidente de tránsito en febrero de 2022 y lo que le obligó a paralizar sus operaciones porque su vehículo, que es su medio de trabajo, requería repuestos para ponerlo nuevamente en funcionamiento, expresando textualmente que “…no es el único vehículo que ha colisionado usted conocerá de muchos vehículos en esta lamentablemente situación, ahora en el caso de él no ha sido tampoco un accidente muy grave para que se pueda digamos establecer el periodo…” (sic).
Ahora bien, el impetrante de tutela entiende que los demandados asumieron de hecho su exclusión; en este sentido, el Estatuto Orgánico de la entidad demandada en su art. 55 inc. h) establece como falta leve: “Incumplir con las obligaciones y/o pago de aportes sindicales ordinarios y extraordinarios”; sin embargo, los demandados alegan que no se le inició proceso disciplinario alguno ni se condicionó su reincorporación al pago de aportes y multas del tiempo y que no trabajó. Así, cuando el Vocal de la Sala Constitucional, consultó a los demandados, si estaban computando las mensualidades y la multa por el tiempo no trabajado, sostuvieron que: “…es con absolutamente todos los afiliados que tienen una circunstancia, no es el único vehículo que ha colisionado usted conocerá de muchos vehículos en esta lamentablemente situación (…) pero si nosotros estaríamos omitiendo una situación por estas circunstancias al hoy accionante tendríamos que hacer o haber hecho inclusive absolutamente a todos quienes ha sufrió accidentes leves pero que han pagado las multas…” (sic); es decir, revisado el Estatuto Orgánico del Sindicato de Transporte “Rapiditos del Sur” en su art. 44 establece: “El afiliado que hubiese dejado de trabajar durante tres meses consecutivos en el sindicato sin previa licencia, para volver deberá tramitar y aportar sus cuota voluntaria de reingreso, considerándole como afiliado nuevo”; en este sentido, es claro que los demandados indican que puede volver a trabajar pagando sus cuotas y multas.
Sin embargo, dicho condicionamiento del referido pago no se establece en el Estatuto ni en el Reglamento Interno del Sindicato de Transporte “Rapiditos del Sur”; por lo tanto, la decisión asumida por los demandados, en los hechos constituye la aplicación de la sanción, sin importar que esta se asuma como pérdida de condición de afiliado o suspensión o expulsión o destitución o exclusión de afiliado; además, sin que haya emergido de una decisión del Tribunal de Honor que tiene competencia para conocer y resolver los casos de infracciones como sucede. Por ejemplo, como ya se dijo con la falta de pago de obligaciones dispuesto por el art. 55 del referido Estatuto Orgánico.
En resumen, los demandados con su renuencia a proceder a la reincorporación del accionante en su calidad de socio, condicionándolo al pago de sus aportes mensuales y multas, sin haber iniciado proceso que le permita ejercer su derecho a la defensa y menos existir una resolución fundamentada y motivada, la cual pueda recurrir ante la instancia de impugnación interna pertinente, incumplieron los presupuestos procesales mínimos previstos en el Estatuto y Reglamento mencionados, extremo que derivó lógicamente en la imposibilidad del peticionante de tutela de prestar servicios de transporte en el Sindicato, afectando su derecho al trabajo o a desarrollar una actividad lícita, correspondiendo conceder la tutela solicitada.
Respecto a la condenación de costas, daños y perjuicios, el impetrante de tutela se limitó en incluir esta pretensión únicamente en el petitorio de esta acción de defensa, sin exponer justificaciones necesarias para su consideración y resolución; en ese entendido, ante dicha inexcusable omisión este Tribunal deniega la tutela al respecto.
Finalmente, con relación al principio de legalidad invocado como lesionado por el accionante, a más de ello, no se advierte carga argumentativa alguna, por tal razón no amerita pronunciamiento sobre el particular.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 029/2023 de 3 de marzo, cursante de fs. 56 a 58, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada respecto a los derechos al debido proceso, a la defensa y al trabajo, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y en los mismos términos dispuestos por la citada Sala Constitucional, con el añadido que dicha reincorporación es sin perjuicio de iniciar el debido proceso si es que así correspondiere.
2° DENEGAR respecto a la imposición de costas, daños y perjuicios.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Boris Wilson Arias López
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Ahora bien, respecto a la ley en su sentido latu sensu alcanza a estatutos orgánicos, reglamentos internos de asociaciones, sindicatos; por tanto, el acatar la ley implica respecto a las personas jurídicas el deber por parte de sus asociados al cumpl