SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2025-S2
Fecha: 01-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 25 de enero y 1 de febrero de 2023, cursantes a fs. 1, 3 a 6 y 11 a 13 vta., el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2012, se afilió al Sindicato de Transporte “Rapiditos del Sur”, cancelando la suma de $us500.- (quinientos dólares estadounidenses), cumpliendo con las cuotas mensuales sindicales y las disposiciones de la Asamblea Ordinaria y Extraordinaria; empero, en febrero de 2022, su vehículo quedó “averiado” a causa de un accidente de tránsito con un particular, siendo necesario que los repuestos sean enviados desde el exterior, para que funcione nuevamente, conforme a las exigencias de la Unidad Operativa de Tránsito, al tratarse de un vehículo de servicio público interdepartamental.
El 11 de agosto de 2022, el vehículo fue restaurado completamente y en óptimo funcionamiento; por lo que, se apersonó reiteradamente desde el 25 del mismo mes y año, solicitando verbalmente a Oscar Urquizo, Secretario de Conflictos, su reincorporación en calidad de socio, por las circunstancias descritas anteriormente y tratando de convencer a la mesa directiva del Sindicato. Como respuesta le dijeron “…QUE PUEDO VOLVER COMO NUEVAMENTE REAFILIACION…” (sic) y al día siguiente, que no puede volver a ingresar.
En dos oportunidades presentó solicitudes de fotocopias legalizadas de la resolución en la que se determinó que no es parte del Sindicato; empero, no recibió respuesta por el Directorio y verbalmente le dijeron que, en la reunión de 29 de noviembre de 2022, se trataría su caso, que puede recurrir a las autoridades que no tienen miedo a nadie. En ese entendido, en la fecha indicada y en asuntos varios, fue tratada su solicitud de ingreso; sin embargo, fue rechazada por los hoy demandados; al no existir una resolución en la que se consignen las razones por las que no puede volver a ser socio y la extinción de su cuota de afiliación para que pueda impugnar en la instancia correspondiente, de acuerdo al “Estatuto y Reglamento”, procedió a pedir fotocopias legalizadas de la resolución en la que conste que fue escuchado y conocer los fundamentos del mismo para asumir defensa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al trabajo; y, del principio de legalidad, citando al efecto los arts. 115, 117.I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 7, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se ordene el restablecimiento de sus derechos como socio y que se le notifique con el proceso para asumir defensa y se deje sin efecto la determinación de no ser parte del Sindicato de Transporte “Rapiditos del Sur”; y, b) Se condene con costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual, el 3 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 46 a 55, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido íntegro de la acción de amparo constitucional, y ampliando, señaló que: 1) Mediante Resolución Suprema (RS) “982” de 27 de junio de 2013 aprobaron el Estatuto Orgánico y Reglamento Interno del Sindicato de Transporte “Rapiditos del Sur” que regula a todos los afiliados sin discriminación alguna, fijando infracciones o faltas y sanciones, y la constitución de un Tribunal de Honor que determina la sanción incluyendo la destitución de los afiliados o expulsión del Sindicato; empero, previo proceso al que no fue convocado para que presente sus pruebas de descargo; y, 2) Presentó dos memoriales al Directorio encabezado por Clemente Quispe Pinto, pidiendo que le remitan si existe una resolución administrativa que determine que ya no es socio del Sindicato y, fotocopias legalizadas de la citada resolución; sin embargo, no recibió respuesta alguna.
I.2.2. Informe de los demandados
Clemente Quispe Pinto, Secretario General, Abel Arando Llanos, Secretario de Relaciones, Rodrigo Alfredo Aguilar, Secretario de Hacienda, Luis Arturo Coro Zarate, Secretario de Conflictos, Nicolás Oyola Quispe, Secretario de Transporte y Luis Fernando Kuno Guzmán, Vocal, todos del Sindicato de Transporte “Rapiditos del Sur”, y a través de su abogado, en audiencia, señalaron lo siguiente: i) El impetrante de tutela afirmó en la acción de amparo constitucional que no existe el reconocimiento de la personalidad jurídica del Sindicato, ni aprobación de su Estatuto Orgánico y Reglamento Interno; empero, hoy sustenta su acción precisamente en el Estatuto Orgánico; ii) El prenombrado volvió a reiterar que no fue notificado, pero “…no se le podía notificar con algo que no existe, el sindicato a través de su directorio nunca reitero una vez más, se le ha notificado se le ha excluido de la Institución…” (sic), agregan “…de haber sido hipotéticamente cierto el hecho de que el directorio lo habría excluido (…) de que hubiera sido expulsado de la Institución, el señor tenía un elemento más que es el tema de la Asamblea General tal cual establece el art. 24” (sic [fs. 49]), incluso a la Federación de Choferes de Potosí; iii) El accionante sostuvo que fue afiliado el año 2012; por lo que, son diez años de antigüedad y llama la atención que no conozca la existencia del Estatuto Orgánico, el Reglamento Interno y los mecanismos de la normativa interna para realizar el trabajo ordenado y planificado; iv) El peticionante de tutela indicó haber informado verbalmente del accidente y las condiciones de su vehículo al Secretario de Conflictos, a quien no le corresponde conocer este tema, desconociendo el Estatuto; puesto que, el art. 46 del Estatuto Orgánico ya referido dice que todo afiliado que necesite alejarse temporalmente del Sindicato por algún motivo, deberá presentar su solicitud de licencia por escrito; por lo que, el solicitante de tutela pretende confundir; v) El nombrado aseveró que el Sindicato le comunicó verbalmente que su asunto sería tratado el 29 de noviembre de 2022; empero, según las actas de la indicada fecha, nunca se trató el tema, tampoco se tiene constancia en el libro de actas; por lo que, en definitiva falta a la verdad, no existe esa documentación porque nunca se le excluyó “…es más siempre se le ha dado la opción a la parte accionante de que pueda ser parte de la Institución, cumpliendo los derechos y obligaciones que dice el Estatuto que, todos los afiliados tienen la obligación de cumplir, (…) entonces él nunca ha sido excluido, el mantiene todos sus derechos y obligaciones y por eso es que en algún momento el presidente de manera verbal también le dijo trabaja, no se te ha excluido pero tienes que cumplir todo lo que corresponde al Estatuto y al Reglamento” (sic); vi) El accionante presentó una solicitud escrita para que se le restablezca sus derechos como socio mismo que no perdió; sin embargo, de manera diferente en audiencia solicita que se le notifique con la resolución sancionatoria. En ese entendido, tiene que haber coherencia en su pedido; y, vii) La condenación de costas, daños y perjuicios pretendidos por el peticionante de tutela, no corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, porque no es una instancia procesal casacional ni supletoria. Por lo expuesto, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
Ante la pregunta aclaratoria del Vocal de la referida Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, si el Sindicato respondió a las dos notas de solicitud escritas de 17 y 24 de octubre de 2022, los demandados a través del abogado respondieron: “…No se ha enviado ningún tipo de respuestas, en relación a las dos notas enviadas por el accionante, porque no señalaba el tema de la solicitud, se le ha hablado de manera verdal que de alguna manera ha sido excluido de la Institución” (sic), si bien para su retorno no tiene “…Absolutamente ningún obstáculo, simplemente se le ha dicho que cumpla las obligaciones que todo afiliado debe cumplir” (sic [fs. 52]).
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 029/2023 de 3 de marzo, cursante de fs. 56 a 58, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que los demandados en el plazo de cinco días procedan a la efectiva reincorporación del peticionante de tutela para desempeñar sus labores propias como miembro de la “organización”, y denegar en cuanto a la imposición de costas, daños y perjuicios; con base a los siguientes fundamentos: a) Ambas partes de manera coincidente y sin lugar a controversia admiten que en el mes de febrero de 2022, el accionante sufrió un accidente de tránsito, hecho fortuito por el que estuvo imposibilitado de desempeñar sus labores; por lo que, no se trata de un alejamiento voluntario del Sindicato ni de una licencia; b) El Sindicato demandado reconoce que se rigen por el principio de solidaridad; empero, pretenden desvincularlo, salvo que previamente pague todos los aportes mensuales y multas por los meses que estuvo en desgracia por el accidente y los meses que no le permitieron su retorno, porque a su entender no pidió licencia por escrito, extremo que no solo es contrario al principio de solidaridad, sino es arbitrario e injusto; además, los accidentes o siniestros que podrían sufrir los asociados en sus vehículos de transporte, no se encuentran regulados por ninguna norma del Sindicato; c) Las determinaciones que pretendían hacer valer, no fueron producto de un debido procesamiento, en el que se haya hecho conocer por escrito y permitido defenderse o demostrar que no abandonó el Sindicato; además, para justificar que en la Asamblea de 29 de noviembre de 2022, no se asumió ninguna decisión respecto al caso del peticionante de tutela, el acta fue presentada de manera incompleta, faltando precisamente el contenido del punto asuntos varios y el cierre de la Asamblea, documento que tampoco fue entregado al accionante cuando solicitó por escrito que le hagan conocer la resolución que dispuso su alejamiento; d) Resulta evidente que el Directorio asumió una medida de hecho y no apoyada en derecho, para excluirlo del Sindicato, sin darle a conocer los cargos o motivos ni otorgarle la oportunidad de defenderse y sin tomar en cuenta que el impetrante de tutela había sufrido el accidente, no obstante conocer esta circunstancia; y, e) Corresponde conceder parcialmente la tutela, velando por el respeto de los derechos y el restablecimiento del equilibrio y la armonía de los asociados del Sindicato, en cuyo mérito disponer la efectiva restitución del accionante para que desempeñe sus labores con regularidad sin que pueda exigírsele ningún pago de aportes ni multas por el tiempo transcurrido desde el accidente; es decir, febrero de 2022 hasta su efectiva restitución.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Ahora bien, respecto a la ley en su sentido latu sensu alcanza a estatutos orgánicos, reglamentos internos de asociaciones, sindicatos; por tanto, el acatar la ley implica respecto a las personas jurídicas el deber por parte de sus asociados al cumpl