SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2025-S4
Fecha: 02-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de septiembre de 2022, cursante de fs.1; y, 87 a 90 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La autoridad judicial demandada, funge jurisdicción y competencia dentro del proceso familiar instaurado por Miriam Ninoska Quispe Apaza en su contra, emitiendo la Sentencia 388/2015 de 12 de octubre, resolviendo como efecto, la homologación del acuerdo de asistencia familiar suscrito el 6 de igual mes y año, en sede del Servicio Legal Integral del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, donde se fijó el monto de Bs1 700.- (un mil setecientos bolivianos) como asistencia familiar mensual a favor de sus hijos Antony Yhamil, Alison Yissel y María Cristal Aliaga Quispe, “…fijando la modalidad de cumplimiento la Asistencia Familiar EN DINERO y no asi en ESPECIE (subsidiaria) ni en la modalidad mixta…” (sic), situación no reconocida ni permitida en el ordenamiento jurídico en materia familiar.
Del mismo modo, el 10 de agosto de 2022, dicha autoridad jurisdiccional dictó Auto Interlocutorio declarando la “…monetización en el monto de Bs. 11.400 (ONCE MIL CUATROCIENTOS 00/100 BOLIVIANOS), de 66 mudas ropa y 40 bolsas de pañales…” (sic), expidiendo mandamiento de apremio en su contra por su incumplimiento; por ello, pidió el 15 del mismo mes y año, complementación y enmienda; y, en merito a los argumentos expuestos tal autoridad modificó sustancialmente su decisión, dejándola sin efecto; empero, el 23 de similar mes y año, libró nuevo mandamiento de apremio para ser conducido “…ante el PENAL DE SAN PEDRO de la ciudad de La Paz hasta TANTO CUMPLA CON LA ASISTENCIA EN ESPECIE CONSISTENTE EN 66 MUDAS DE ROPA Y 40 BOLSAS DE PAÑALES..." (sic); es así, que el 29 de idéntico mes y año, sin convalidar los actos de violación de derechos fundamentales y garantías constitucionales, interpuso memorial solicitando dejar sin efecto tal orden, fundamentando que el monto de dinero fijado “expresamente” cubría “…los componentes de ALIMENTACION, SALUD, EDUCACION, VIVIENDA Y RECREACION Y VESTIMENTA. Es decir, ese monto cubre los SEIS COMPONENTES e ITEMS del instituto jurídico de ASISTENCIA FAMILIAR y los otros artículos que me comprometí de buena fe y por amor a mis hijos, los mismos no constituyen asistencia familiar en especie…” (sic); sin embargo, fue rechazado mediante Auto Interlocutorio de igual mes y año, manteniéndose por tal firme y subsistente la ilegal medida de ejecución dispuesta; es así que, en fecha siguiente presentó nuevamente reclamo de los actos que limitaban y restringían el debido proceso, el derecho a la defensa y su libertad personal, pidiendo se deje sin efecto en merituado mandamiento de apremio, reiterando que su obligación “…es PECUNIARIA en el monto mensual de Bs. 1,700.00., no en especie como deduce tanto la parte demandante como la magistrado accionada…” (sic), citando la ratio decidendi contenida en la SCP 0974/2017-S3 de 25 septiembre, que modula la inviabilidad de emisión y ejecución de mandamientos de apremio por supuestos “gastos extraordinarios o asistencia familiar subsidiaria”, impetrando su vinculatoriedad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la vida, citando al efecto los arts. 15.I, 22, 23.I, 109.I, 115.II y 117.I, 180.I, 203 y 410.II de la Constitución Política del estado (CPE); 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 4.1 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 6 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, en consecuencia, se disponga el restablecimiento de las formalidades legales ordenando a la autoridad jurisdiccional demandada restituya sus derechos, garantías y principios vulnerados y amenazados.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 21 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 105 a 107, presente el accionante acompañado de su abogado; y, ausente la autoridad judicial demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El solicitante de tutela mediante su abogado, en audiencia ratificó el contenido de su acción de libertad, sin realizar ampliación fáctica o normativa alguna.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
María Eugenia Vásquez de Cáceres, Jueza Pública de Familia Séptima de El Alto del departamento de La Paz, no se hizo presente a la audiencia de acción de libertad; empero, mediante informe escrito presentado el 21 de septiembre de 2022, que cursa de fs. 102 a 104 y vta., refirió: a) El compromiso de entrega trimestral de muda de ropa y los dos paquetes de pañales de forma mensual, fue acordado por ambas partes de manera voluntaria en el acuerdo transaccional en la cláusula de asistencia familiar; y, no se adecúa al concepto de gasto extraordinario, sino a un modo alternativo parcial de suministro de la misma, acuerdo que fue homologado además en su integridad en la Sentencia 388/2015; por ende, corresponde su exigibilidad conforme lo señalado en el art. 415 del CFPF; b) De la verificación del indicado acuerdo transaccional de 6 de octubre de 2015, se tiene que las partes no acordaron gastos extraordinarios, sino, únicamente asistencia familiar a ser cumplida una parte en efectivo y otra en especie, adecuándose por tal al modo alternativo establecido en el art. 119 del CFPF y su ejecución y cumplimiento al art. 415 de la misma normativa; c) Respecto al entendimiento del contenido SCP 0974/2017-S3 de 25 de septiembre, la misma refiere la improcedencia de la emisión del mandamiento de apremio por gastos extraordinarios; sin embargo, del análisis de los hechos que motivan la presente acción tutelar, se evidencia que su determinación en especie fue dispuesta en sentencia dentro de un proceso extraordinario, correspondiendo únicamente su ejecución y cumplimiento en especie por haber sido acordado de manera voluntaria por las partes; y, d) El art. 415.VI del CFPF, dispone que la ejecución de la asistencia familiar no puede suspenderse por motivo o recurso alguno bajo responsabilidad de la autoridad judicial, en consecuencia las determinaciones emitidas se adecuan a la normativa legal vigente, no habiéndose violado derecho alguno del accionante.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Octavo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 08/2022 de 21 de septiembre, cursante de fs. 108 a 110 vta., denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: 1) Se tiene en el caso presente, a tres niños beneficiarios de once, nueve y siete años, hijos del impetrante de tutela; por ello, tomando en cuenta de que una asistencia familiar es pronta, inmediata, de priorización para niños, niñas y adolescentes, esta no puede suspenderse ni atrasarse; 2) Se ve también, interrupción del trámite de homologación a partir del 2016, “…acaso no ha tenido necesidad la parte demandante en solicitar la asistencia familiar…” (sic), lo que demuestra dejadez de la parte, “…si el obligado está retornando a la vida marital, mínimamente hacer conocer ante la existencia de una resolución de homologación de asistencia familiar a la juzgadora (…) aspectos que ha llevado a una nueva separación que tuvo, que no está documentada, además de haber hecho referencia la parte accionante que a partir del 2021, ya no estarían en convivencia, ha llevado a que se tenga que efectuar la liquidación de los montos que a la orden de expedición del Mandamiento de Apremio sobre el obligado…” (sic); y 3) Existen mecanismos o recursos contra la determinaciones que se emiten en juzgados ordinarios conforme lo dispuesto en el art. 180 de la CPE, para que el superior en grado verifique si están o no acordes a procedimiento; por ello, al no haber recurrido el accionante la decisión sobre la emisión de mandamiento de apremio en su contra, no puede este Tribunal de garantías, ingresar al fondo del caso concreto por la necesidad de observar el principio de subsidiariedad.
Del mismo modo, por memorial presentado el 22 de septiembre de 2022, cursante de fs. 111 a 112, el impetrante de tutela presentó aclaración, enmienda y complementación respecto de la Resolución precitada, alegando la necesidad de otorgar fundamentos jurídicos y doctrinales por los cuales el Mandamiento de Apremio de 23 de agosto del mismo año, no vulnera su derecho a la vida y libertad personal, tomando en cuenta que la asistencia familiar fijada en el caso concreto es pecuniaria y las mudas de ropa y pañales son elementos de vestir subsidiarios.
En respuesta a la anterior alegación, el Juez de garantías a través del decreto de 23 del mismo mes y año, cursante a fs. 115, justificó: “…siendo que la acción de libertad fue denegada sin ingresar al fondo de la problemática, por lo que no ha lugar a la solicitud” (sic).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Conforme a los antecedentes referidos, por memorial presentado el 15 de agosto de 2022, el demandante de tutela solicitó complementación y enmienda de la resolución que dispuso la equivalencia de “66 mudas de ropa y 40 bolsas de pañales” al monto din