SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2025-S4
Fecha: 02-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la vida, en razón a que, la autoridad jurisdiccional ahora demandada emitió mandamiento de apremio en su contra, olvidando que la Sentencia 388/2015, fijó “…la modalidad de cumplimiento la Asistencia Familiar EN DINERO y no asi en ESPECIE (subsidiaria) ni en la modalidad mixta…” (sic), situación no reconocida ni permitida en el ordenamiento jurídico en materia familiar; y, citando la ratio decidendi contenida en la SCP 0974/2017-S3 de 25 septiembre, que modula la inviabilidad de emisión y ejecución de mandamientos de apremio por supuestos “gastos extraordinarios o asistencia familiar subsidiaria”, cuando presentó reclamo sobre su ilegal ejecución.
En consecuencia, corresponde en revisión dilucidar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
El art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad tiene por objeto tutelar los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, en los casos en que aquélla se encuentre en peligro y cuando ésta sea objeto de persecución ilegal, indebido procesamiento u objeto de privación de libertad en cualquiera de sus formas, pudiendo toda persona que considere encontrarse en tales situaciones, acudir ante el Juez o Tribunal competente en materia penal y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.
Sin embargo, tratándose especialmente del derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, para que sea viable esta acción de defensa, con carácter previo se deben agotar los mecanismos de defensa que tenga expeditos el justiciable conforme al ordenamiento procesal común, haciendo uso de los medios y recursos legales que sean idóneos, eficientes y oportunos para el restablecimiento de este su derecho, de donde la acción de libertad operará solamente en los casos de no haberse reparado efectivamente las lesiones invocadas pese a la utilización de estas vías.
El Tribunal Constitucional a través de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, respecto a la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus —actualmente acción de libertad—, determinó que: “…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” (el resaltado nos corresponde).
En ese mismo sentido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: “…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” (las negrillas son agregadas).
Conforme a este entendimiento no es posible revisar aquellos actos o decisiones de las autoridades demandadas, cuando las supuestas irregularidades que impliquen persecución o procesamiento indebido, no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad competente, o que revisadas hayan sido confirmadas por el tribunal ad quem; pues, el recurso de habeas corpus —ahora acción de libertad—, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte accionante, o constituir otra instancia al margen de las señaladas en la Ley.
III.2. El recurso de reposición con alternativa de apelación en materia familiar
El art. 364 del CFPF, establece la impugnabilidad de las resoluciones judiciales de acuerdo a las disposiciones previstas en el mismo, disponiendo que incluso la incomparecencia del demandado al proceso, no le priva del derecho de recurrir; asimismo, el art. 365 del CFPF, dispone que tienen legitimación para impugnar, las partes a las que una resolución cause un agravio o perjuicio; empero, debe estar debidamente fundamentado e indicar el o los agravios respectivos.
Clases de recursos (art. 366 CFPF):
a) Reposición.
b) Apelación.
c) Casación.
d) Compulsa.
El art. 367 del mismo cuerpo legal, establece que cuando quien impugne lo haga en representación de la niña, niño o adolescente, persona en situación de discapacidad, grave o muy grave, o se trate de persona adulta mayor, por ningún motivo el Tribunal de alzada podrá empeorar la situación del recurrente.
El Código de las Familias y del Proceso Familiar, específicamente sobre el recurso de reposición establece que es procedente contra los decretos o autos interlocutorios, para que la autoridad judicial que los haya dictado, advertida de su error, pueda modificarlos o dejarlos sin efecto, afirmando que procede la reposición con alternativa de apelación, únicamente contra los autos interlocutorios (art. 368 CFPF).
Del mismo modo, el art. 369 del mencionado código adjetivo familiar, dispone que si la resolución es pronunciada en audiencia, el recurso de reposición será interpuesto en la misma, donde la contraparte podrá pronunciarse de forma inmediata; sin embargo, en caso de pronunciarse la resolución fuera de ella, deberá interponerse el recurso en forma escrita dentro de los tres días siguientes al de su notificación; y, si el caso amerita, el traslado debe ser realizado en el día, y la contestación deberá darse en el plazo de tres días.
Ahora, el art. 370 de la merituada norma familiar, refiere que la autoridad judicial resolverá el recurso de manera inmediata y en el mismo acto cuando haya sido formulado en audiencia; y, que si se sustanciara fuera de la audiencia con la contestación escrita o sin ella, se resolverá de oficio en el término de veinticuatro horas; en ambos casos, sin mayor trámite se dictará resolución confirmando, modificando o dejando sin efecto la resolución impugnada; y, que cuando se pronuncie auto interlocutorio que resuelve el recurso de reposición, se podrá anunciar la apelación en el efecto diferido.
En conclusión, es posible recurrir tanto de los proveídos como de los autos interlocutorios emitidos en los procesos familiares; siempre y cuando, se fundamente debidamente sobre los agravios causados por dichas resoluciones; en primer lugar, mediante la reposición; y, en segundo lugar, a través de la apelación —una vez emitida la resolución sobre la primera—; sin embargo, existe una tercera posibilidad —híbrida o intermedia—, cual es la reposición con alternativa de apelación; empero, solo contra los autos interlocutorios, dependiendo cada una de estas de la estrategia recursiva de cada parte interviniente y/o agraviada.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la vida, en razón a que, la autoridad jurisdiccional ahora demandada emitió mandamiento de apremio en su contra, olvidando que la Sentencia 388/2015 de 12 de octubre, fijó “…la modalidad de cumplimiento la Asistencia Familiar EN DINERO y no asi en ESPECIE (subsidiaria) ni en la modalidad mixta…” (sic), situación no reconocida ni permitida en el ordenamiento jurídico en materia familiar; y, citando la ratio decidendi contenida en la SCP 0974/2017-S3 de 25 septiembre, que modula la inviabilidad de emisión y ejecución de mandamientos de apremio por supuestos “gastos extraordinarios o asistencia familiar subsidiaria”, cuando presentó reclamo sobre su ilegal ejecución.
Identificada la problemática anterior, los antecedentes del caso concreto tiene que ver con el Acuerdo Transaccional “CASO Nº 852/2015” de 6 de octubre de 2015, suscrito por el impetrante de tutela y Miriam Ninoska Quispe Apaza, respecto a asistencia familiar y visitas a favor de sus hijos, cuyo tenor sobre el primer beneficio, refiere: “En cuanto a la Asistencia Familiar, por acuerdo mutuo se establece que el señor LINO ANTONIO ALIAGA LAHORE otorgará una asistencia familiar de forma mensual, de Bs.567 por niño (Quinientos Sesenta y siete Bolivianos) por niño, haciendo un total de Bs1 700.- (Mil setecientos Bolivianos) cada mes. Al mismo tiempo otorgara trimestralmente una muda de ropa por niño, y mensualmente 2 paquetes de pañales talla G contenido de 64 unidades. Mismos que serán depositados en el Servicio Legal Integral Municipal D-5, en cuenta bancaria o juzgado de instrucción correspondiente” (sic), siendo homologada por Sentencia 388/2015 de 12 de octubre, emitida por la ahora Jueza demandada (Conclusión II.1).
Posteriormente, a través de memorial presentado el 8 de agosto de 2022, la demandante del indicado proceso de homologación, solicitó se expida mandamiento de apremio en contra del hoy impetrante de tutela, dispuesto por Auto Interlocutorio de 10 igual mes y año, refiriendo: “…hasta tanto cancele la suma de Bs. 11.400 (ONCE MIL CUATROCIENTOS 00/100 BOLIVIANOS) que equivale a 66 mudas de ropa y 40 bolsas de pañales adeudados por concepto de asistencia familiar…” ([sic] Conclusión II.2).
Después, mediante memorial presentado el 15 del mismo mes y año, el demandante de tutela solicitó complementación y enmienda de la resolución mencionada en la Conclusión que antecede, resuelto por Auto Interlocutorio de 17 de similar mes y año; en cual la Jueza demandada indicó: “…a fin de no ingresar a una controversia sobre el precios de las mudas de ropa y no prorrogar el cumplimiento de la asistencia familiar en especie consistente en 66 mudas de ropa y 40 bolsas de pañales, Se modifica el auto de Fs. 248, dejándose sin efecto el monto a ser cancelado, debiendo el obligado cumplir con la otorgación de la asistencia familiar en especie, consistente en 66 mudas de ropa que deberán ser en entregados en las tallas de los 3 menores siendo estos de 11, 9 y 7 años, bajo responsabilidad del obligado, así como las 40 bolsas de pañales, manteniéndose firme y subsistente los demás términos del auto de Fs. 248 de obrados…” (sic), quien expidió en consecuencia el Mandamiento de Apremio de 23 de similar mes y año, en contra del citado accionante (Conclusión II.3).
Finalmente, por memorial presentado el 29 de agosto de 2022, el solicitante de tutela pidió dejar sin efecto el mencionado Mandamiento de Apremio, respondido a través de Auto Interlocutorio de 30 del mismo mes y año; mediante el cual la Jueza a quo, la rechazó y mantuvo firme y subsistente las “medidas de ejecución dispuestas” (Conclusión II.4).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Conforme a los antecedentes referidos, por memorial presentado el 15 de agosto de 2022, el demandante de tutela solicitó complementación y enmienda de la resolución que dispuso la equivalencia de “66 mudas de ropa y 40 bolsas de pañales” al monto din