SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2025-S3

Fecha: 01-Abr-2025

En el marco del entendimiento jurisprudencial precedentemente anotado, y del examen de los fundamentos expresados en el merituado fallo objeto de análisis, se advierte claramente que el mismo transgrede el contenido esencial del derecho a una resoluc

Sin embargo, de manera extraña no se pronunciaron en absoluto en cuanto a los cuestionamientos o denuncias expresadas por el accionante en su recurso de apelación incoado, pese a la existencia de la correspondiente justificación de cada uno de ellos de manera individualizada, que ameritaban su consideración por parte del Tribunal de alzada; o a contrario sensu, los motivos para no tomarlos en cuenta. Contrariamente, dichas autoridades se limitaron a señalar que contra la interposición de la citada tercería, la parte demandante -hoy peticionante de tutela- apeló, oponiéndose a la misma; pero sin expresar mayores argumentos al respecto. En ese contexto, no contiene una debida y adecuada motivación y fundamentación enmarcada en los agravios denunciados por el prenombrado, que sustente de manera razonable su determinación de confirmar el Auto Interlocutorio 685/2019.

Consecuentemente, advirtiendo que el Auto de Vista A-292/2020, emitido por los Vocales demandados no contiene la debida motivación, traducida en una decisión insuficiente, la justicia constitucional puede disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra nueva. Conforme a los razonamientos expresados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, máxime si con una argumentación carente de motivación y fundamentación, a su vez omitió pronunciarse sobre las interrogantes cuestionadas por el impetrante de tutela, en su recurso de apelación planteado. Situación que conlleva a que el prenombrado se encuentre impedido de comprender las razones de la determinación asumida por las merituadas autoridades judiciales.

Por lo precedentemente señalado, se evidenció la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes motivación, fundamentación y congruencia alegados por el impetrante de tutela, al constituirse el fallo cuestionado en el acto lesivo respecto a los intereses del mismo, siendo viable en consecuencia la tutela que brinda este mecanismo constitucional.

Finalmente, en lo concerniente al derecho a la defensa, también se advierte su lesión; pues, a pesar de que el accionante activó la apelación como un mecanismo útil y legalmente previsto para ejercer ese derecho, el mismo se tornó en ineficaz por la falta de una respuesta congruente, motivada y debidamente fundamentada a sus argumentos. Esto ocasionó la conculcación de la potestad inviolable del peticionante de tutela para ser escuchado en cada una de las fases procesales. Toda vez que, el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, comprende el acceso a los mecanismos de impugnación que en su faceta material, implica que se satisfaga el fin para el que fue concebida; lo que no puede alcanzarse, si no se toman en cuenta los puntos controvertidos por las partes; por lo que, corresponderá su tutela.

III.4.   Otras consideraciones

De los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que, una vez presentada el 7 de abril de 2022, la acción de amparo constitucional, y luego de haber sido subsanada, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante auto de 13 del mismo mes y año, admitió la misma el 13 de igual mes y año, señalando audiencia pública para el 13 de mayo del indicado año, la cual fue luego aplazada para el 14 de junio del citado año, debido a la falta de notificación al codemandado y terceros interesados; en dicho actuado, nuevamente se dispuso la suspensión de la audiencia sin reprogramación, al no haberse cumplido todas las formalidades de ley; señalándose otra mediante decreto, para el 12 de julio del referido año; que, luego de su instalación, fue diferida para el 17 de agosto de 2022, siendo la misma de igual manera prorrogada sin fecha. Posteriormente, mediante providencia de 19 de septiembre de señalado año, se fijó el referido actuado procesal, para el 24 de octubre del citado año; fecha en la que finalmente se llevó a cabo la merituada audiencia de garantías.

Conforme a lo expuesto, se advierte una dilación excesiva en el conocimiento y tramitación del presente caso de más de seis meses, desde la fecha de admisión de este mecanismo constitucional, hasta la celebración de la citada audiencia, atribuible principalmente a la indicada Sala Constitucional, con el consiguiente perjuicio ocasionado al impetrante de tutela, vulnerando de esa manera el principio de celeridad previsto en el art. 3.4 del CPCo, que debe ser observado por las juezas, jueces, tribunales de garantías y salas constitucionales al resolver los procesos, evitando demoras indebidas a tiempo de impartir justicia constitucional; en consecuencia, corresponde exhortar a los Vocales de la referida Sala Constitucional, para que en lo posterior ejerzan sus labores con mayor responsabilidad.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0205/2025-S3 (viene de la pág. 18).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 264/2022 de 24 de octubre, cursante de fs. 247 a 253, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia:

1° CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos expresados por la referida Sala Constitucional y conforme a los argumentos esgrimidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

2° Exhortar a los miembros de la citada Sala Constitucional, a objeto de que cumplan sus labores con mayor responsabilidad y compromiso, observando los plazos procesales previstos en la normativa pertinente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO