SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2025-S3

Fecha: 01-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, congruencia y a la defensa; alegando que, dentro del proceso civil ordinario sobre mejor derecho de propiedad, entrega de inmueble y otros, que interpuso contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y el Sindicato de Trabajadores Municipales, los Vocales demandados mediante Auto de Vista A-292/2020 de 9 de octubre, confirmaron el Auto Interlocutorio 685/2019 de 25 de noviembre, pronunciado por el Juez a quo, que declaró probada la tercería de dominio excluyente presentada por la Asociación de Jubilados y Rentistas Municipales de La Paz -terceros interesados-; fallo de alzada que no se pronunció en forma motivada, fundamentada ni razonable sobre ninguno de los agravios individualizados en su recurso de apelación que formuló; considerando que, de acuerdo al art. 17.II de la LOJ, en grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos; extremo que no ocurrió en el presente caso.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas como componentes del debido proceso

            En cuanto al tema, la SCP 0655/2020-S2 de 12 de noviembre, sostuvo que: “Al respecto, la jurisprudencia constitucional refirió que la fundamentación y motivación que realice un servidor público a tiempo de emitir una determinación, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión, entre otras la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre sostuvo que         ‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

(…)

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’.

Por su parte, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, remarcó: ‘La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…’” (las negrillas corresponden al texto original).

Ahora bien, el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativo o cualquier otro, expresada en un fallo en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión, fue desarrollado por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre y está dado por sus finalidades, las cuales son: “…(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el  valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…”.

            Sobre el segundo contenido, es decir lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia, la precitada SCP 2221/2012 desarrolló las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando que: “…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’.

b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos  (formales o materiales) sobre  el derecho  y  los  hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.

           En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

            (…)

           b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’.

           Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta, ‘motivación arbitraria’, o en su caso, ‘motivación insuficiente’, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.

           Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a qué sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada(el resaltado nos corresponde).

III.2.   Sobre el principio de congruencia como componente del debido proceso. Jurisprudencia reiterada

En relación al tópico, reiterando entendimientos jurisprudenciales anteriores, asumidos sobre este elemento del debido proceso, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, sostuvo que: “la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia(el énfasis es nuestro).

Razonamiento que fue reiterado a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0255/2014 de 12 de febrero y 0704/2014 de 10 de abril.

Por su parte, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, en cuanto a ese principio estructurante del debido proceso, expresó que: “El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: ‘Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.

Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis. La discrepancia entre sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento…’ .

En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas son añadidas).

III.3.   Análisis del caso concreto

De la revisión y cotejo de los antecedentes que cursan en el expediente, se llegó a evidenciar que, dentro del proceso civil ordinario sobre reconocimiento de inexistencia de derechos, mejor derecho de propiedad, entrega de inmueble y otros, seguido por Mario Poma Ticona -ahora accionante- contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y el Sindicato de Trabajadores Municipales, el Juez de Partido en lo Civil y Comercial -hoy Juez Público Civil y Comercial- Cuarto de la Capital del citado departamento -en suplencia de su similar Tercero-, pronunció la Sentencia 87/2011 de 28 de marzo, declarando probada en parte la demanda; en consecuencia, el mejor derecho de propiedad y reivindicación a favor del peticionante de tutela, disponiendo que en ejecución de sentencia los demandados entreguen el bien inmueble al prenombrado, consistente en un lote de terreno con una superficie de 10 344 m2, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, bajo apercibimiento de desapoderamiento.

Dicho fallo de primera instancia, fue confirmado mediante Auto de Vista 400/2015 de 27 de octubre, por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento, en virtud al recurso de apelación interpuesto por el citado Gobierno Autónomo Municipal; y, luego, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo 417/2017 de 12 de abril, declaró infundado el recurso de casación planteado por la indicada entidad edil contra el referido Auto de Vista y su Auto complementario de 31 de diciembre de 2015.

Transcurridos varios años, Abdón Ramiro Ramos Medrano, en representación de la Asociación de Jubilados y Rentistas Municipales de La Paz -ahora terceros interesados-, mediante memorial de 9 de mayo de 2019, interpuso tercería de dominio excluyente dentro del proceso ordinario incoado; en mérito a ello, el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de La Paz, emitió el Auto Interlocutorio 685/2019 de 25 de noviembre, declarando probada la tercería; en consecuencia, excluyó su bien inmueble del presente proceso, salvándose los derechos de la parte demandada -hoy impetrante de tutela- a la vía legal más conveniente, de conformidad a las previsiones del art. 360 del CPC. Producto de ello, el nombrado formuló recurso de apelación contra el citado fallo. A tal efecto, los Vocales de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy demandados-, pronunciaron el Auto de Vista A-292/2020 de 9 de octubre, confirmando la resolución impugnada; y, ante la solicitud de complementación del fallo supra, los Vocales demandados por Auto de 14 de enero de 2021, declararon no ha lugar a la misma.

Antes de ingresar al estudio de la presente causa, es pertinente aclarar que, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz -tercero interesado, en su informe señaló que esta acción tutelar no cumplió el principio de subsidiariedad. Ante la presencia de hechos controvertidos pendientes de resolución, haciendo alusión a la existencia de dos procesos judiciales en materia penal y civil, actualmente sustanciados en la vía ordinaria. Al respecto, cabe señalar que la presentación de los referidos procesos en las instancias ordinarias pertinentes, no constituye un óbice para que la justicia constitucional despliegue su labor prevista en el art. 196 de la CPE. Toda vez que, el acto lesivo identificado en esta acción de defensa, es el Auto de Vista A-292/2020 constituido en la última decisión dictada en sede judicial que resolvió el recurso de apelación formulado por el accionante. Además el pronunciamiento a emitirse converge estrictamente en elementos constitutivos del debido proceso, y que ante una eventual concesión de la tutela, reabrirá la competencia de los Vocales demandados para pronunciarse nuevamente sobre la impugnación planteada.

Por otra parte, añadió que, con relación a la superficie reclamada por el peticionante de tutela, este Tribunal emitió la SCP 0217/2019-S3; situación por la cual, concurriría el indicado principio. Sobre el particular, corresponde precisar que, el objeto procesal en el citado fallo constitucional es diferente del mencionado en la presente acción tutelar, además de ser distintos los sujetos procesales intervinientes; por tales motivos, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Aclarados dichos aspectos, estando determinados con precisión los antecedentes procesales concernientes a la presente causa; se advierte que, el impetrante de tutela interpuso este mecanismo constitucional, denunciando que el citado Auto de Vista no se pronunció en forma motivada, fundamentada ni razonable sobre ninguno de los agravios individualizados en su recurso de apelación que formuló; siendo estos:

1)      El Auto Interlocutorio 685/2019 declaró probada la tercería de dominio excluyente, con el pretexto de que el tercerista no fue demandado ni citado con la demanda, excluyéndolo del proceso sin otorgar certidumbre ni especificar cómo el pronunciamiento fue general y no específica qué es lo que excluyó con tal determinación;

2)      No existe indefensión en la Asociación tercerista, en virtud a su mismo planteamiento formulado en su memorial sobre tercería de dominio excluyente. Quedando establecido que, asumió defensa inicialmente a través de la postulación de oposición al desapoderamiento al bien inmueble de su propiedad, y después lo hizo por medio de la referida institución jurídica que fue sustanciada y resuelta;

3)      El Juez de la causa, pese a reconocer qué es lo que se juzga y resuelve a través de una tercería de dominio excluyente, que busca cancelar la medida cautelar de embargo a un bien inmueble, que en el proceso no fue ni siquiera ordenado, librado ni trabado; contrariamente, decidió pronunciarse sobre un juicio de supuesta indefensión que no fue pedida expresamente por el tercerista;

4)      Si la calidad de tercero está determinada por la propia parte y la autoridad judicial, resulta irrazonable que a través del fallo recurrido se le exija que forme parte de una nueva demanda, que sea citado y emplazado. Cuando quedó claro para el propio tercerista y juzgador, que al primero no le interesa el objeto ni debate de lo principal; sino solamente el desembargo del bien. Por lo que, resultó arbitrario que en la misma decisión le reconozca la calidad de parte demandada y tercerista, contrariando los razonamientos jurídicos expresados en la jurisprudencia constitucional;

5)      En la parte final de la Resolución recurrida, no existe determinación clara y específica sobre qué es lo que excluye del proceso arbitrariamente la autoridad judicial. Los razonamientos que motivan tal decisión, afectan la seguridad jurídica. Por ello, la falta de claridad en la decisión, en coherencia con sus legítimos derechos, habría excluido el supuesto derecho de propiedad que alega tener la Asociación tercerista; razón por la que, la tercería debió declararse improbada;

6)      Conforme a lo expresado en la tercería de dominio excluyente, el supuesto derecho que afirma tener la indicada Asociación tercerista, deviene por compra y venta a título gratuito de 10 725 m2 de superficie que efectuó el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de dos Ordenanzas Municipales en 1979. Por consiguiente, la negación de supuestos derechos que afirma tener la citada entidad edil, se extienden por sucesión a la señalada Asociación; quedando descartada la supuesta indefensión, porque el art. 229.I y II del CPC, establece que los efectos de la sentencia, se extienden a las partes del proceso, como a las que traen o derivan sus derechos de aquellas, como el caso de la indicada Asociación;

7)      La prueba que ofreció en su contestación, para contradecir y desacreditar la tercería promovida, no fue valorada en forma individual ni en conjunto en el Auto Interlocutorio recurrido. Al no haber sido tomada en cuenta, menos analizada en su contenido material, guardando silencio absoluto sobre su pertinencia. Por otra parte, la que fue valorada no resultó de un proceso intelectivo razonable, vulnerando sus derechos a ser oído, a la defensa e impugnación; y,

8)      Se estableció que su persona es legítima y legal propietaria del bien inmueble de 10 344 m2 de superficie, ubicado en la zona de Calacoto de esa ciudad e inscrito en la oficina de DD.RR. La justicia dejó en claro la inexistencia de derecho real de propiedad del indicado Gobierno Autónomo Municipal y Sindicato de Trabajadores Municipales de La Paz, sobre la citada área geográfica; y, el derecho de propiedad que afirma tener la Asociación tercerista deviene por tradición, otorgado a través de las Ordenanzas Municipales “829/79 de 15 de mayo y 999/79 de 24 de mayo”, por las que la entidad edil transfirió a título gratuito los Aires del Río en la superficie de 10 725 m2, de los cuales la mencionada Asociación extrajo actualmente 6 225 m2 de extensión. Resultando razonable sostener que, es su persona la que tiene reconocido mejor derecho de propiedad sobre dicha área geográfica.

Ahora bien, de acuerdo al principio de pertinencia, el Auto de Vista objetado debe circunscribirse necesariamente a los argumentos o agravios que contiene el recurso de apelación formulado por el solicitante de tutela y descrito en líneas precedentes; en ese entendido, a efectos de analizar si el mencionado fallo es congruente y contiene la debida fundamentación y motivación, corresponde conocer los extremos que lo sustentan:

i)        Las pruebas que cursan en obrados, demuestran el derecho propietario del tercerista, en aplicación del art. 360.II del CPC, las mismas que fueron valoradas debidamente; además, cuando se interpone tercería de dominio excluyente, se debe justificar o demostrar el derecho propietario con la correspondiente inscripción en el registro público, es decir, en la oficina de DD.RR., conforme al art. 1538 del Código Civil (CC);

ii)       En el presente caso, se presentó documento debidamente inscrito en la oficina de DD.RR., lo cual acredita su derecho propietario; por ello, se debe dar curso a la citada tercería presentada por Abdón Ramiro Ramos Medrano y otros, en representación de la Asociación de Jubilados y Rentistas Municipales de La Paz, y excluir su bien inmueble de la presente causa; y;

iii)     “Por las razones precedentemente desarrolladas, se tiene por subsanada la fundamentación y motivación respecto a la tercería de dominio excluyente, por lo que, al haberse dispuesto probada la misma se ha obrado correctamente, por lo que corresponde su ratificación” (sic).

De acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de congruencia en su faceta externa, se entiende como la plena correspondencia o coincidencia que debe existir entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales o administrativas, aplicable en toda resolución, ya sea judicial o administrativa. Es decir, responde a la pretensión jurídica o la expresión de los agravios y/o denuncias formuladas por las partes o sujetos intervinientes, ya sea en la resolución de primera y/o segunda instancia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes.

Teniendo presente el referido marco jurisprudencial, de la revisión de los fundamentos expresados en el Auto de Vista confutado, emitido por los Vocales demandados, se constata que los agravios puntuales cuestionados por el accionante en su recurso de apelación planteado, resumidos en los incisos 1) al 8) de este fallo constitucional, si bien fueron identificados y descritos parcialmente en el CONSIDERANDO II del citado fallo de alzada, no fueron considerados por las autoridades prenombradas, al momento de emitir su decisión. En virtud a ello, se llegó a evidenciar que no existe la debida concordancia entre lo pedido y lo resuelto; consiguientemente, incumplió los lineamientos previstos por la jurisprudencia constitucional glosada en líneas que anteceden, siendo evidente la falta de congruencia externa en la Resolución impugnada, al no concurrir la plena correspondencia entre las interrogantes vertidas por el peticionante de tutela, deducidas en su medio recursivo y lo dispuesto en el Auto de Vista A-292/2020.

Por otra parte, de acuerdo al desarrollo jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, toda autoridad ya sea judicial o administrativa que pronuncie una resolución, de manera obligatoria debe exponer los hechos; así como, fundamentar y motivar a través de la exposición de las razones que le llevaron a tomar determinada decisión, las cuales deben ser expuestas de forma clara y concisa, citando a su vez las disposiciones legales que la sustentan, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones, tampoco una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino una estructura de forma y fondo que permita la comprensión del recurrente o afectado.