SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2025-S3

Fecha: 01-Abr-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 7 y 12 de abril de 2022, cursantes de fs. 74 a 82 y 86 a 91 vta., el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso civil ordinario sobre mejor derecho propietario, reivindicación y otros, que interpuso contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y el Sindicato de Trabajadores Municipales de dicha ciudad; el Juez de la causa, pronunció la Sentencia 87/2011 de 28 de marzo, declarando probada en parte la demanda; en consecuencia, la negación e inexistencia del derecho propietario de los demandados y mejor derecho de propiedad y reivindicación a su favor, disponiendo que en ejecución de sentencia, la parte demandada le entregue el lote de terreno con una superficie de 10 344 m2, ubicado en la zona Calacoto e inscrito en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) con Matrícula 2.01.1.01.0005632, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, bajo apercibimiento de desapoderamiento.

Luego de transcurridos varios años, la Asociación de Jubilados y Rentistas Municipales de La Paz, mediante memorial de 9 de mayo de 2019, interpuso la tercería de dominio excluyente en ejecución coactiva de sentencia firme dictada dentro del referido proceso ordinario; a tal efecto, el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del citado departamento, emitió el Auto Interlocutorio 685/2019 de 25 de noviembre, declarando probada dicha tercería. En consecuencia, se excluyó del proceso su bien inmueble, salvando los derechos de la parte demandante a la vía legal más conveniente, todo de conformidad a las previsiones del art. 60 del Código Procesal Civil (CPC). Contra dicha determinación, interpuso recurso de apelación; en mérito a ello, los Vocales de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del señalado departamento -ahora demandados-, pronunciaron el Auto de Vista A-292/2020 de 9 de octubre, confirmando el Auto impugnado; y, ante la solicitud de complementación que formuló, la indicada Sala mediante Auto de 14 de enero de 2021, dispuso no ha lugar a la misma.

Sin embargo, el citado fallo de alzada y el Auto complementario, no se pronunciaron en forma motivada, fundamentada ni razonable sobre ninguno de los agravios individualizados en el recurso de apelación que formuló. Puesto que, conforme a la previsión contenida en el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos; extremo que no ocurrió en el caso presente. Dicha incongruencia se expresa cuando el Auto de Vista cuestionado consideró que se obró correctamente y por ello confirmó la resolución apelada, pese a que en la tercería de dominio excluyente, se resuelve únicamente sobre el error en el informe registral o falsedad de las inscripciones. Razón por la cual, solamente se busca el desembargo del bien inmueble y no la declaración con reconocimiento del derecho real de propiedad o uno mejor respecto al de las otras partes. Añade que, por falta de unidad del proceso el fallo confutado resulta incongruente con las razones de la decisión de la Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo dictados dentro del referido proceso civil, que reconocen su mejor derecho propietario y reivindicación del predio en cuestión a su favor.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, congruencia y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio                                           

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad del Auto de Vista A-292/2020 y la Resolución complementaria de 14 de enero de 2021, emitidos por los Vocales demandados; y, b) Se dicte un nuevo fallo de alzada que resuelva la apelación formulada en forma pertinente, motivada, fundamentada y razonable.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 24 de octubre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 242 a 246 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos expresados en la demanda tutelar presentada.

I.2.2. Informe de los demandados

Eddy Arequipa Cubillas, Vocal de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentó informe escrito, el 13 de mayo de 2022, cursante de fs. 156 a 158 vta., señalando que: 1) La acción tutelar presentada, carece de explicación clara y precisa de cómo las autoridades demandadas habrían lesionado sus derechos al debido proceso y a la defensa, no habiendo establecido la manera en que se limitaron los mismos. Por lo que, no es factible su conocimiento y resolución por parte de la Sala Constitucional; 2) Ninguno de los apartados del Auto de Vista A-292/2020 restringió los derechos del prenombrado o fue en contra de sus intereses; contrariamente, guarda el orden social, efectuando la debida motivación y fundamentación, dando respuesta clara a las postulaciones de la parte recurrente, respecto a su participación en el proceso apelado, cumpliendo estrictamente los alcances de la ley; 3) Se motivó la resolución en relación a la tercería planteada dentro del proceso principal, no existió lesión en la determinación asumida por el Juez a quo que emitió el Auto Interlocutorio 685/2019, recurrido en apelación; y, 4) La acción de defensa incumplió lo previsto en el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo); puesto que, no precisó en qué forma fueron restringidos, suprimidos o vulnerados los derechos invocados; máxime, si el peticionante de tutela ejerció su derecho a la defensa al presentar los medios de impugnación que la ley le franquea; por lo que, corresponde denegar este mecanismo constitucional, por su manifiesta improcedencia y se condene en costas y multa al mencionado.

Jorge Adalberto Quino Espejo, exvocal de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no presentó informe escrito alguno, tampoco asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 188.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de sus representantes, presentó escrito el 13 de mayo de 2022, cursante de fs. 149 a 155, indicando que: i) El proceso judicial que hace mención el accionante no concluyó, encontrándose actualmente suspendido por mandato expreso del art. 400 del CPC y la presentación de un recurso de apelación, además de existir un proceso penal con acusación fiscal contra el mencionado, por falsificación de documentos, precisamente en relación a la adquisición de la superficie que ahora es objeto de esta acción tutelar; ii) Mientras los procesos judiciales en materia penal y civil actualmente tramitados ante el Juzgado de Instrucción Penal Noveno y Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del citado departamento, no cuenten con una resolución definitiva, el peticionante de tutela incurrió en una de las causales de improcedencia de esta acción de defensa, prevista por los arts. 129.I de la CPE, 53.I y 54.I del CPCo, al no observar el principio de subsidiariedad; iii) Ante la existencia de dos derechos de propiedad confrontados, al tener dos titulares de propiedad diferentes sobre el mismo sector, deberá ser la jurisdicción ordinaria civil y no así la constitucional, la que deba definir dicha controversia; ya que, este mecanismo de defensa fue instituido como un instrumento que no puede sustituir la dilucidación de hechos controvertidos, que por su esencia, corresponden a una esfera jurídica distinta de la puramente constitucional; iv) Con relación a la superficie reclamada por el impetrante de tutela (6 225 m2), el Tribunal Constitucional Plurinacional ya emitió pronunciamiento expreso, en la SCP 0217/2019-S3 de 30 de abril, emitida dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Asociación de Jubilados y Rentistas Municipales de La Paz contra el Alcalde de Gobierno Autónomo Municipal de esa ciudad; fallo que dispuso la restitución del inmueble “Sede Social del Empleado Municipal” a las Asociaciones de trabajadores y extrabajadores de dicha comuna; v) Esa determinación actualmente se encuentra en proceso de coordinación y cumplimiento, no siendo admisible permitir que una tercera persona pretenda la inclusión de una pretensión que fue incorporada subrepticiamente a través de la falsificación de documentos; aspecto que se encuentra en discusión tanto ante la jurisdicción ordinaria penal por los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, y en el ámbito civil, por hallarse pendiente de resolución un recurso de apelación, además de existir un fallo constitucional respecto a la superficie requerida que es objeto de esta acción tutelar; y, vi) Al haberse incumplido con el principio de subsidiariedad, existiendo hechos controvertidos pendientes de resolución, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Asimismo, en audiencia de garantías mediante su abogado, se ratificó en el informe supra presentado, puntualizando que: a) La referida entidad edil en coordinación con la Asociación de Jubilados y Rentistas Municipales de La Paz, está haciendo las gestiones correspondientes, a fin de dar cumplimiento a la SCP 0217/2019-S3; ya que, la superficie de más de 6 000 m2, se encontraba en uso del servicio de transporte; empero, a la fecha ya se desocuparon los ambientes; b) Dicha Asociación acreditó tanto en la justicia ordinaria como en la constitucional, que tiene un derecho propietario respecto a esa superficie, y que en su momento fue parte del proceso civil interpuesto por el impetrante de tutela contra la indicada entidad municipal, y los empleados municipales; así, el nombrado al momento de postular su pretensión civil, no logró certificar adecuadamente quienes son los verdaderos propietarios de ese lugar; y, c) El Auto Interlocutorio 685/2019, declaró probada la tercería de dominio excluyente, confirmado a su vez por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, estando resuelto parcialmente el tema, porque no solo los jubilados ostentan el derecho propietario, sino la Asociación de Extrabajadores Municipales de la Policía Urbana de La Paz que no fueron demandados por el solicitante de tutela; error de postulación que fue parcialmente resuelto por el Auto de Vista ahora cuestionado; por lo que, reiteró se deniegue la tutela demandada, porque dicho fallo cumple con todos los requisitos de legalidad.

Abdon Ramiro Ramos Medrano, representante de la Asociación de Jubilados y Rentistas Municipales, en audiencia de garantías, mediante su abogado, sostuvo que: 1) El Juez Publico Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de La Paz, al establecer que no habían sido notificados con la demanda del proceso civil ordinario seguido por el accionante, mediante Auto Interlocutorio 685/2019, declaró probada la tercería de dominio excluyente que presentaron; fallo que fue apelado por el prenombrado, pero aludiendo hechos totalmente contrarios al proceso; 2) El Auto de Vista A-292/2020 emitido por los Vocales demandados, de manera clara y concreta refirió los motivos de la apelación, señalando que se cumplió lo previsto en el art. 360.I y II del CPC, al haber demostrado la Asociación un interés como tercerista y con inscripción en la oficina de DD.RR., no evidenciando ningún elemento erróneo en dicha Resolución de alzada. Pues, lo que pretende el peticionante de tutela, es que la justicia constitucional niegue lo que establece el procedimiento a la interposición de la indicada tercería; y, 3) El nombrado cuando interpuso su recurso de apelación, no señaló que los informes de registro en DD.RR. de los jubilados sean falsos; si entendía que su derecho propietario era falso, tenía otro mecanismo en la jurisdicción ordinaria civil o penal para cuestionarlo, pretendiendo que la justicia constitucional haga un análisis de elementos que ni siquiera se hallan dentro de las apelaciones ni del Auto de Vista objetado; peor aún, no manifestó de manera clara que derechos y garantías se vulneraron; por lo que, pidieron que se deniegue a tutela impetrada, “…y corran con costos…” (sic).

Antonio Quispe Castañeta, representante de la Asociación de Extrabajadores Municipales de la Policía Urbana de La Paz, mediante su abogado, en audiencia de garantías refirió que: i) La propiedad que alega el impetrante de tutela conlleva otros derechos y propiedades; así, la Asociación de Jubilados y Rentistas Municipales por más de 6 000 m2; a la familia Ramos 3 000 m2; y, a la Asociación a quien representa, con 1 500 m2, teniendo el folio real que demuestra su derecho propietario a favor de los trabajadores; ii) Dentro del proceso civil incoado por el solicitante de tutela, presentaron tercería de dominio excluyente; sin embargo, el Auto Interlocutorio 492/2019 de 5 de agosto, declaró improbada la misma, con el criterio de que no se estaría afectando el derecho propietario de la Asociación con la indicada superficie; resolución que, al no haber sido apelada por las partes, se halla ejecutoriada y subsistente para fines legales; y, iii) No se mencionó en absoluto a la Asociación en la acción de defensa presentada, tampoco en la fundamentación oral; por tal motivo, pidió se tenga presente lo argumentado, a efectos de precautelar los derechos e intereses de dicha entidad.

Máximo Fernando Acarapi, representante del Sindicato de Trabajadores Municipales de La Paz, no presentó escrito alguno, ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 190.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 264/2022 de 24 de octubre, cursante de fs. 247 a 253, concedió tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista A-292 de 9 de octubre, debiendo la autoridad demandada emitir un nuevo fallo dentro del plazo de setenta y dos horas, con base en los siguientes fundamentos: a) La Resolución cuestionada que confirmó el Auto Interlocutorio 685/2019 de 25 de noviembre, emitido por el Juez a quo, no respondió a los ocho agravios formulados por el accionante, en su recurso de apelación interpuesto; por ello, se advierte falta de motivación y fundamentación en el mismo; y, b) Dicho fallo de alzada tendría aspectos relacionados a la ubicación del terreno, el cual fue legalmente reconocido a través de la vía civil correspondiente, “…esta sala debe pronunciar en cuanto a la tutela que ha invocado la parte accionante y de esta manera poder garantizar el derecho que alega, en este caso el accionante al advertir vulneración de derechos, correspondiendo dar curso a la tutela invocada” (sic).

Ante la solicitud de complementación de la Resolución supra dictada, por parte del peticionante de tutela; la citada Sala Constitucional dio curso a la misma, al advertir omisión en el pronunciamiento de fondo, disponiendo también la nulidad del Auto complementario de 14 de enero de 2021, siendo vinculante al fallo emitido.

Mediante memorial presentado el 25 de octubre de 2022, cursante a fs. 256 y vta., Abdon Ramiro Ramos Medrano y Antonio Uzeda Avalos, representantes de la Asociación de Jubilados y Rentistas Municipales -terceros interesados-, solicitaron explicación respecto de la Resolución supra dictada; a tal efecto, la citada Sala Constitucional, pronunció el Auto de 27 de igual mes y año, disponiendo no ha lugar a lo impetrado, al haber sido presentado fuera del plazo que otorga la normativa procesal constitucional.