SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2025-S3
Fecha: 01-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 9 y 16 de noviembre de 2022, cursantes de fs. 50 a 54 y 57 a 60 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como resultado de la demanda de divorcio absoluto en el 2018, en que se llegó a un acuerdo con su expareja, Ingrid Farell Mérida, para que la guarda y la tutela de sus dos hijos menores de edad fuera compartida, pero sus hijos se quedaban con su madre, misma que se encontraba viviendo con sus padres, por la situación económica que estaban atravesando.
Ante el fallecimiento de su expareja, el ahora accionante solicitó, de manera formal, ante el mismo Juez que le otorgó en su momento la guarda compartida, la guarda definitiva de sus hijos, señalando que su persona siempre tuvo relación constante y comunicación fluida con estos, y que lo solicitado de su parte no implicaba privarlos de que puedan seguir relacionándose con sus abuelos maternos.
Durante la tramitación del incidente presentado de su parte, refiere que los abuelos maternos también interpusieron el mismo incidente de guarda definitiva, situación que fue resuelta por Auto Definitivo 398/2022 de 12 de mayo, emitido por el Juez Público de Familia Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, en la que se otorga la guarda definitiva a los abuelos maternos, sin haber considerado ningún extremo de su petición; motivo por el cual, solicitó complementación y enmienda mediante memorial presentado el 13 de mayo de 2022, mereciendo como respuesta el Auto Interlocutorio de 16 de mayo del mismo año; careciendo tal resolución, a criterio del accionante, de congruencia, fundamentación y relación de los hechos, al declarar improbada la demanda de guarda solicitada de su parte, pero curiosamente sin dejar sin efecto la guarda compartida que fue establecida por la referida Sentencia Complementaria SEGD 235/2018 de 21 de septiembre.
Posteriormente interpuso apelación, bajo el fundamento de que el accionante aun poseía la guarda compartida de sus hijos, ya que la Sentencia Complementaria SEGD 235/2018 que determinó aquello, a criterio del impetrante de tutela, seguía vigente, a pesar de que el Juez Público de Familia Primero de la Capital del Departamento de Santa Cruz, otorgó la guarda a los abuelos maternos, pero no dejó sin efecto el mismo, es decir, que existen dos resoluciones vigentes, por lo que debe darse cumplimiento a la primera resolución por lógica consecuencia, al devenir el segundo de este, al establecer parámetros de visitas y asistencia familiar.
Señala que los vocales demandados al emitir el Auto de Vista 221 de 16 de agosto, señalaron como uno de sus argumentos para su decisión el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, pero a criterio del accionante, existe una diferencia entre ser criado por el padre a ser criado por los abuelos, situación que no ha sido comprendida por los Vocales demandados; remarcando además que no existiría informe alguno de malos tratos, tanto de palabras como de hecho en su contra, respecto a su calidad de padre, como para no otorgarle la guarda de sus hijos, de la misma manera señala que el 17 de octubre de 2022, se realizó el seguimiento de las notificaciones de dicha determinación, y el 18 del mismo mes y año, presentó la enmienda, complementación y/o aclaración, misma que no fue considerada al haberse notificado en tablero y haber sido interpuesta fuera de término declarándose no ha lugar.
Manifiesta que se está vulnerando el debido proceso, además de su derecho a la defensa a una justicia plural, pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, así como la SC 0014/2010-R de 14 de abril y la SC 1303/2010-R de 13 de septiembre, ya que los Vocales demandados en la resolución cuestionada hacen referencia a que los menores ya convivían con los abuelos en casa de estos, junto a su madre, otorgando la tutela a los abuelos maternos bajo la hipótesis de que lo único distinto es la ausencia de la madre por su fallecimiento, al seguir viviendo en la misma casa, mismo entorno familiar y sus abuelos, siendo todo lo contrario si se otorga la guarda a su persona que es el padre.
A criterio del accionante, la Resolución que ahora impugna carece de fundamentación, motivación y congruencia, toda vez, que se ha demostrado que su segundo hijo estuvo viviendo más de un año con él y su familia; sin embargo no se ha valorado tal extremo, dando a entender que no se hubiera producido tal extremo, lo que implica que se ha vulnerado el debido proceso, como su derecho a la defensa a una justicia plural, pronta y oportuna, transparente y sin dilaciones; de igual manera, se ha vulnerado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, que en distintas sentencias ha establecido la necesidad de que los Vocales sean objetivos, en la valoración de las pruebas presentadas; tal extremo no ha ocurrido en el presente caso, lo que hace viable el amparo constitucional para reivindicar sus derechos vulnerados.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente de la fundamentación motivación y congruencia; a la defensa y una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; citando al efecto los arts. 115, 116; 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 221 de 16 de agosto; y, b) Se dicte un nuevo Auto de Vista sujetándose a procedimiento en base a la motivación, fundamentación y congruencia, previa las formalidades de rigor.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de diciembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 82 a 86, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogada, ratificó inextenso los términos de su acción tutelar y ampliándola, señaló que: 1) Ante el fallecimiento de la madre de sus hijos, en mérito al art. 40.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, y art. 42 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014- solicitó la guarda definitiva de sus hijos, al tener una comunicación fluida con ellos; 2) Los abuelos maternos interpusieron el mismo incidente de guarda definitiva, que fue concedido a favor de los mismos por Auto Definitivo 398/2022, sin considerar ningún extremo de la solicitud planteada por el accionante y sin dejar sin efecto la guarda compartida determinada por Sentencia Complementaria 235/2018; 3) Interpuso recurso de apelación, las autoridades demandadas emiten el Auto de Vista 221 de 16 de agosto de 2022, que en sus antecedentes hace referencia al interés superior de las niñas, niños y adolescentes sin haber tomado en cuenta que por los lazos de consanguinidad y parentesco con su padre; asimismo, su segundo hijo se habría refugiado con su padre, quien habría recibido afecto, cariño, valores y principios y que a pesar de que los abuelos pueden brindarle cariño, nunca le darán la educación que los padres les proporcionen, no existiendo informe alguno que establezca que el accionante tenga antecedentes de violencia o malos tratos para con sus hijos: y, 4) La Resolución cuestionada no se ha referido a la existencia de dos fallos donde el primero otorga la guarda compartida al padre y el segundo la guarda definitiva a los abuelos maternos , esto como resultado de la no valoración, vulnerando el derecho al debido proceso, la defensa a una justicia pronta, plural, oportuna, transparente y sin dilaciones, ya que es deber de los Vocales demandados emitir las resoluciones debidamente fundamentadas y dentro de la objetividad, dado que los demandados en la resolución cuestionada han señalado que “los menores ya vivían con sus abuelos en casa de ellos junto a su señora madre y ahora que la madre falleció, que siga viviendo con sus abuelos, en la misma casa de siempre y en el mismo entorno familiar”, de lo cual se evidencia que la misma no tiene fundamentación, congruencia o motivación, debido a que no se puede utilizar la razón cuando más de un año el segundo hijo vive con su padre, lo cual consecuentemente también genera que se haya apartado de la valoración de los marcos legales de la razonabilidad y equidad cuando la resolución que ha emitido una sanción ha omitido arbitrariamente valorar la prueba y como lógica consecuencia es la lesión de sus derechos.
I.2.2. Informe de los demandados
Efraín Cruz Limachi y Freddy Pérez Chavarría, Vocales de Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 24 de noviembre de 2022, cursante de fs. 69 a 70 vta., señalaron que: i) El accionante no cumplió con los presupuestos constitucionales de la doctrina de las autorestricciones respecto a la interpretación de legalidad ordinaria y valoración de la prueba, ya que en virtud de los principios de independencia judicial, autonomía decisoria y verdad material e inmediación, la jurisdicción constitucional se halla impedida de revisar la labor interpretativa efectuada por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, así como se encuentra imposibilitada de valorar los elementos probatorios que fueron expuestos en litigio y que merecieron pronunciamiento previo durante el juzgamiento, así como tampoco ha cumplido los presupuestos para que de manera excepcional se ingrese a valorar la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria establecida en la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, lo cual hace que la acción interpuesta sea manifiestamente improcedente y que deba denegarse la tutela; ii) El accionante utilizó la acción de amparo constitucional como otra instancia ordinaria más de manera incorrecta, ya que la misma es presentada bajo los mismos argumentos expresados en sus recursos ordinarios; y, que ya fueron resueltos por la jurisdicción ordinaria; siendo que, la jurisdicción constitucional solo revisará una decisión judicial cuando existan evidencias materiales de que se haya vulnerado los derechos fundamentales y garantías constitucionales; iii) La fundamentación, motivación y congruencia de una resolución que resuelve un conflicto jurídico, no necesariamente implica la exposición abundante y exagerada de consideraciones, citas legales o argumentos reiterativos, debe conllevar a que la resolución sea concisa, clara e integra en todos sus puntos demandados, donde la autoridad exponga de forma clara las razones que determinan o justifican su decisión, exponiendo los hechos claros, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de su resolución, debiendo existir una coherencia plena y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva; y, iv) El auto cuestionado si bien es escueto, en su contenido la fundamentación realizó un análisis prolijo y crítico de cada una de las pruebas presentadas y hechos acontecidos en la tramitación del proceso, dictando la resolución de forma correcta, permitiendo que se conozcan los motivos o razones jurídicos en las que se funda la decisión asumida, desglosando los presupuestos de la unión conyugal y valorando todas las pruebas adjuntas, conteniendo la debida motivación, fundada en derecho siendo congruente en sus argumentos expuestos y con una coherencia entre lo razonado y lo resuelto conforme a la jurisprudencia constitucional apuntada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Lourdes Mérida Castro, en calidad de tercera interesada en audiencia de consideración de la presente acción tutelar señaló: a) Su nieto, el menor de los dos, fue llevado de manera arbitraria de la noche a la mañana a Yacuiba, siendo que su hermano mayor se encontraba en su casa, prohibiéndole el accionante poder ver al niño; b) El referido menor no pudo recibir terapia psicológica por la pérdida de su madre, siendo su entorno familiar con ella y su esposo, ya que posterior al divorcio de su hija, ambos menores vivieron en su casa y les brindaron siempre el apoyo en cuanto a la alimentación, ya que el accionante señalaba que no le alcanzaba para las pensiones; c) El arrebatar al niño de su seno familiar y ponerlo con una madrastra y otro infante se provocó un golpe muy duro ya que se nota al niño nervioso, y con la necesidad de terapia psicológica, por lo que pide no se separe a los niños, ya que por las circunstancias que están pasando necesitan apoyarse mutuamente; d) De la misma manera por intermedio de su abogada, afirmó que desde la convivencia del accionante con la fallecida siempre vivieron con los hijos en la casa de los abuelos maternos, y ante el fallecimiento de la madre, interpusieron el incidente de guarda definitiva, más aún si el accionante se desvinculó del círculo de los menores, al estar siempre ausente y la poca comunicación que tiene con sus hijos, siendo la difunta madre la que cumplía siempre con las obligaciones de alimentación, vestimenta y educación, desencadenando en el desapego que tiene el hijo mayor con su padre, quien ya vivía en otro municipio y con otra familia; e) El accionante posterior al fallecimiento de la madre de sus hijos, acudió a la casa de los abuelos maternos con la excusa de llevar a distraer al hijo menor, aprovechando para llevárselo durmiendo hasta el municipio de Yacuiba, cuando el menor despertó se encontraba en otro lugar, otra casa y un municipio diferente al que siempre ha vivido, causando violencia psicológica en ambos hermanos con tales actos, por haber separado a sus hijos en una etapa de duelo; además, de siempre haber vivido y criarse juntos, tal acto se encuentra sancionado por el art. 61 del CNNA; f) Por la escaza conversación que tuvieron los abuelos con el menor, al no ser contestadas las llamadas por el padre, o la falta de respuesta a los mensajes que se adjuntaron al expediente del proceso que dio lugar a la presente acción y la falta de cumplimiento de lo acordado con la abogada del accionante, para que ingrese a un centro de apoyo terapéutico para poder superar la pérdida de la madre de ambos hijos, lamentablemente se cambiaba constantemente de lugar, hasta que al final desaparecieron; motivo por el cual, tuvieron que interponer el incidente de guarda definitiva de ambos hijos, más aún si con la separación de ambos ha incumplido con sus obligaciones, cuando debía brindar el apoyo correspondiente a sus dos hijos, situación que no se realizó; y, g) La acción tutelar interpuesta es improcedente en mérito al art. 128 de la CPE, porque no se vulneró derecho alguno, ya que no puede pelear una guarda compartida si la persona con quien compartía falleció, y la acción de amparo constitucional protege derechos y garantías constitucionales, más aún si se toma en cuenta que existe un auto definitivo, emitido por el Juez de Familia, la existencia de fuerza probatoria concordante con el art. 345 de la Ley 603, ante la existencia de informes psicológicos realizados en el Centro de Evaluaciones Psicológicas dependiente de la Universidad Gabriel Rene Moreno (CEAPSI), no pudiendo alegarse vulneración de derechos como se indica, siendo improcedente la acción tutelar interpuesta al no perseguir lo determinado por los arts. 128 y 129 de la CPE.
Eddy Alexander Galarza Cabrera, Juez Público de Familia Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, en audiencia se ratificó a lo expuesto en el informe de los Vocales demandados y ampliándolo señaló que: 1) No se explicó de forma plena cuál es la errónea valoración de la prueba denunciada y cuál es el apartamiento de los marcos legales y la interpretación arbitraria de la norma, ya que lo único que se evidencia es el uso de la jurisdicción constitucional como una etapa casacional más que revise o anule el fallo de la jurisdicción ordinaria, sin haber argumentado o demostrado la existencia de errónea valoración de la prueba o la interpretación de legalidad ordinaria; 2); No existe incongruencia en relación a no haberse dejado sin efecto una guarda compartida otorgada por homologación de un acuerdo regulador en la sentencia dictada antes de la muerte de la madre, ya que la misma se constituye en ilógica e irracional, ya que el fallecimiento de uno de los progenitores hace que la guarda natural y legal le corresponda en este caso al padre, constituyéndose en un exceso de parte del accionante que pretenda que una resolución judicial, comprobado el deceso de la madre tenga que dejar sin efecto una guarda compartida, ya que la misma ya no existe por dicho fallecimiento; 3) A momento de emitir la resolución de otorgar la guarda definitiva a los abuelos maternos, se ha tomado en cuenta las valoraciones psicológicas ordenadas y emitidas por el CEAPSI, en el que se establece que no se ha permitido al niño asumir el duelo por la muerte de la madre, separándolo de su hermano mayor de forma abrupta; asimismo, señala la no existencia de buenas relaciones entre el progenitor y el hijo mayor, optando el padre por la salida más fácil, la de separar al niño de su entorno familiar, su hermano y sus abuelos maternos y no siendo prudente para que el niño pueda asimilar o adaptarse y superar el duelo de su madre, estando de la noche a la mañana en otro lugar, sufriendo un trastorno adaptativo por el cambio de espacio vital en el cual vivió la mayor parte de su vida, lo que puede afectar su salud mental e integral; además, de observarse algunas dificultades en su desarrollo integral en el área del lenguaje lo cual genera la dificultad de expresar bien las palabras en cuanto a su pronunciamiento y gesticulación, y no teniendo clara la situación del fallecimiento de su madre; de la misma manera, en cuanto al hijo mayor establece que el puntaje de competencias parentales es medio, lo cual hace necesario que mejore la habilidad parental y su vínculo con el padre; además, de la existencia de jurisprudencia reiterativa emitida por el Tribunal Supremo de Justicia que establece que los hermanos no deben separarse, salvo consecuencias muy graves, sin tomar en cuenta el impacto que puede haber producido en el niño con la separación abrupta; 4) La guarda, el régimen de visitas y la asistencia familiar, son situaciones absolutamente provisionales que pueden ser revisadas en cualquier momento, situación que fue expresada a momento de dictar la resolución de primera instancia, haciendo hincapié que el error del ahora imperante de tutela fue la separación abrupta de los hermanos, ya que los niños no pueden ser separados a gusto y paciencia de los progenitores, y la misma debe ser velada por la autoridad jurisdiccional, cuidando que la cercanía o convivencia de los niños no se corte; y, 5) La jurisdicción constitucional es incompetente de valorar la interpretación de legalidad ordinaria, en función a las autorestriciones establecidas por la jurisdicción constitucional, no se ha justificado de forma congruente o demostrado cuál es el error en la valoración o la errónea aplicación de la norma, más aún si hay una solicitud que señala que no se dejó sin efecto una guarda compartida de una persona que ya falleció y que por dicha situación, ya no puede ejercer más la misma, resolviéndose en primacía del interés superior del niño, también interpretada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y no se ha fundamentado la existencia de un estándar jurisprudencial más alto para que la jurisprudencia señalada por el accionante no sea aplicable al caso.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 138 de 2 de diciembre de 2022, cursante de fs. 86 vta. a 89 vta., denegó la tutela solicitada sin imposición de costas; tal determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional tiene una naturaleza extraordinaria y sumarísima; por lo cual, no actúa de forma invasiva con otras jurisdicciones, por lo cual no realiza la interpretación de la legalidad ordinaria, tampoco la valoración de la prueba, ya que la misma le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en relación al marco de competencias establecidas en la Constitución Política del Estado y el ordenamiento jurídico boliviano; ii) Si bien existen excepciones para que la jurisdicción constitucional realice esta interpretación de legalidad ordinaria y valoración de la prueba, para que las mismas sean aplicadas, debe cumplirse con la carga argumentativa por parte del accionante, en el que este exponga los derechos que considere que se han vulnerado, el nexo de causalidad entre los hechos y los derechos vulnerados, la interpretación errónea realizada por los demandados, y la interpretación que estas autoridades debían de realizar, exponiendo por qué dicha interpretación generaría un cambio en el fondo de la decisión asumida, demostrando relevancia constitucional; iii) La acción tutelar no ha cumplido con los elementos señalados, no ha solicitado que se realice la interpretación de legalidad ordinaria ni valoración de la prueba, sino ha invocado como derecho vulnerado el debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, refiriéndose el tribunal de garantías a dos aspectos, el primero que si se ingresara y se deja sin efecto la resolución por los fundamentos expuestos, se actuaría de forma invasiva al valorar prueba producida dentro del proceso principal; y segundo, la finalidad a la que quiere llegar el accionante está referida a que el Tribunal de garantías considere la ausencia de motivación y fundamentación en el marco de la valoración errónea que habrían realizado los Vocales demandados, y de esta manera haberse generado un vacío en cuanto a la motivación y fundamentación de la Resolución, citando al efecto la SCP 0790/2019 de 11 de junio y la SCP 0013/2018-S3 de 2 de marzo; iv) El debido proceso, en su triple dimensión como garantía, derecho y principio debe ser cumplido por todas las instancias y autoridades jurisdiccionales, y referente a su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia; y, de la lectura de la Resolución cuestionada, se concluye que las autoridades demandadas han expuesto cual es la norma que justifica su decisión y de igual forma se constató que cuenta con la suficiente motivación, señalando las circunstancias de hecho que hacen aplicable a la norma jurídica en el caso concreto con claridad, señalando que lo más importante dentro de la merituada resolución es la protección reforzada de la cual gozan los menores y la búsqueda del bienestar de los mismos, otorgando de esta manera al justiciable las razones por la que se ha emitido tal decisión, no evidenciándose la ausencia de fundamentación y motivación denunciadas; por lo que, tomando en cuenta que la jurisprudencia constitucional que ha modulado su entendimiento respecto de que la motivación no implica necesariamente una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, tal extremo se ha evidenciado en el caso analizado, ya que los demandados han expuesto las razones por las cuales emitieron la decisión de confirmar la resolución de primera instancia, haciendo hincapié en busca de precautelar precisamente el interés superior de los menores en el marco al vínculo familiar que tienen estos como hermanos; y, v) Finalmente, respecto a la falta de congruencia denunciada, en el entendido que las autoridades demandadas no habrían emitido criterio alguno sobre un elemento planteado por el accionante, respecto de la guarda compartida, al no haber establecido si se deja o no sin efecto la misma que fue determinada mediante Sentencia Complementaria SEGD 235/2018, y solo manifestarse sobre la guarda definitiva de los abuelos maternos, no se ha evidenciado la existencia de una carga argumentativa respecto a la relevancia constitucional que dicho argumento tendría en la decisión a tomarse si se incorpora el punto emitido, si tal punto cambiaría la situación jurídica del accionante, y si el mismo podría generar una decisión diferente dentro del caso analizado, para que la Sala Constitucional Primera asuma la decisión de que ha existido una vulneración y amerite otorgar la tutela; motivo por el cual, se concluye que la resolución cuestionada, vía amparo constitucional, se encuentra debidamente fundamentada, motivada y expone las razones de su decisión, y que respecto a la falta de congruencia el punto omitido de respuesta carece de relevancia constitucional, por lo que debe denegarse la tutela.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo.