SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2025-S3
Fecha: 01-Abr-2025
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
Jurisprudencia extraída de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero.
III.2. Análisis del caso concreto
En el presente caso se advierte que el impetrante de tutela, señala que en el proceso de divorcio, se emitió la Sentencia Complementaria SEGD 235/2018 de 21 de septiembre, en la que se otorgó la guarda compartida de sus dos hijos (Conclusión II.1.); quienes se quedaron al cuidado de su madre, afirmando que siempre sostuvo una relación constante tanto física como telefónica; sin embargo, ante el fallecimiento de su expareja, y en mérito a que tenía la guarda compartida, como padre de los menores, solicitó la guarda total de los referidos menores el 15 de octubre de 2021, a la misma autoridad que otorgó la guarda compartida y conoció el proceso de divorcio, siendo el Juez Público de Familia Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, quien ordenó por proveído de 18 de octubre de 2021, se realicen informes psicológicos de evaluación a los menores, toma de opinión del padre y la abuela materna e informe social del entorno familiar paterno y materno (Conclusión II.2) previo a considerar la solicitud presentada por el accionante.
Ante dicha situación el 1 de noviembre de 2021, se interpuso un incidente de guarda legal por parte de Lourdes Mérida Castro y José Jesús Farrel Villagómez, en su condición de abuelos maternos ante la misma autoridad, (Conclusión II.3); tales solicitudes fueron resueltas por intermedio de Auto Definitivo 398/22; por el cual, dispone otorgar la guarda legal a estos últimos disponiendo la entrega de uno de los menores que estaba viviendo con el padre, así como otras obligaciones del padre para con los menores( Conclusión II.4).
Posterior al mismo y no habiéndose pronunciado a la solicitud del padre respecto a la guarda solicitada, el mismo interpone complementación y enmienda al respecto, que fue complementada por Auto Interlocutorio de 16 de mayo de 2022, señalando que la petición ya fue resuelta en el fondo, declarando improbada la demanda incidental interpuesta por el progenitor en razón de que la guarda de ambos se ha otorgado a los abuelos maternos, aclarando que las medidas provisionales nunca causan estado.
Ante esta situación, interpuso el recurso de apelación el 24 de mayo de 2022; reclamando la guarda total de los menores por la existencia de dos resoluciones referentes a la guarda, la primera una guarda compartida establecida por Sentencia Complementaria SEGD325/2018 de 21 de septiembre, con la expareja fallecida; y, la segunda por Auto Definitivo 398/22, que otorga la guarda legal a los abuelos maternos, sin haberse dejado sin efecto el primero (Conclusión II.5).
Dicho recurso de apelación fue resuelto por el Auto de Vista 221 de 16 de agosto de 2022, que confirmó la resolución de primera instancia (Conclusión II.6) y que ha criterio del accionante, la misma carece de fundamentación, motivación y congruencia al no haberse manifestado ni valorado respecto a la existencia de dos resoluciones respecto a la guarda de los menores y no tomar en cuenta que los menores necesitan de su padre y su dirección para formarlos con principios, que no es igual a cuando se crían con los abuelos; además, de no existir algún informe contrario que manifieste queja alguna de sus hijos para con el accionante.
Ahora bien, de la revisión de la presente acción tutelar, como se había mencionado previamente, el accionante manifiesta que se habría vulnerado su derecho al debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación y congruencia, la defensa a una justicia plural, pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones al emitirse el Auto de Vista 221 de 16 de agosto de 2022, por parte de los Vocales de Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, respecto a que: 1) Como resultado de la no valoración de la existencia de las resoluciones de guarda existentes, se ha vulnerado las SC 0014/2010-R de 12 de abril y la SC 1303/2010-R de 13 de septiembre, referente al deber de emitirse resoluciones debidamente fundamentadas por parte de los demandados; y, 2) No se resolvió de manera adecuada el recurso de apelación interpuesto; ya que, se señaló la existencia de dos resoluciones que se encuentran vigentes, el primero respecto a la guarda compartida que tenía con su difunta expareja y el segundo, el que otorga la guarda legal a los abuelos maternos, y no ha realizado mención alguna al respecto en el Auto de Vista 221 de 16 de agosto de 2022 (Congruencia).
Respecto a esta situación, cabe resaltar lo siguiente, de la revisión los fundamentos del memorial de apelación interpuesto por el accionante en contra del Auto 398/22, el accionante realiza una fundamentación referente al bien superior del niño, haciendo referencia al Código Niña, Niño y Adolescente y por otra parte a la Ley del Adulto Mayor, manifestando que ambos cuentan con una protección reforzada al necesitar ambos grupos cuidado y protección, señalando que no se tomó en cuenta que los abuelos al ser de tercera edad necesitan cuidados especiales al igual que los menores, y que estos últimos serían los que llegarían a realizar el cuidado de los abuelos que necesitan de esta atención especial y que solo cuando exista la falta de ambos progenitores o el que queda sea un peligro para sus hijos, puede otorgarse la guarda a los abuelos.
Hace referencia que poseía una guarda compartida, pero conforme al auto de 16 de mayo de 2022, cuando solicitó complementación y enmienda, se señaló solamente que la guarda no es definitiva, pero no se modificó o revocó la guarda compartida, es decir que el Juez de primera instancia había dado la guarda compartida y al fallecimiento de la madre, se otorga la guarda legal a los abuelos maternos, vulnerando su derecho a que sus hijos puedan vivir bajo un mismo techo con su padre y sus otros dos hijos.
De la revisión del Auto de Vista 221 de 16 de agosto de 2022, emitido por las autoridades demandadas; se evidencia que, a momento de haber emitido la resolución, el mismo cuenta con las citas legales correspondientes acorde a la materia, haciendo referencia al art. 40. II de la Ley 603, que hace referencia al caso del fallecimiento de la madre o el padre, la o el sobreviviente ejerce la autoridad sobre los hijos, así como en el caso de que sean separados los progenitores se dispondrá lo que más convenga al interés superior de dichos hijos, de la misma manera hace referencia al art. 220. k) de la misma normativa referente al interés superior de las niñas, niños y adolescentes; el cual, debe ser velado por las autoridades judiciales en los que estén inmiscuidos menores de edad precautelando sus derechos con preminencia, primacía y prioridad con relación a los demás sujetos; es decir, que cuenta con las citas legales suficientes referente a las observaciones señaladas por el accionante por el cual basan su resolución.
De la misma manera, los demandados han considerado que en base a este interés superior de los hijos, lo mejor para los referidos menores es que se queden al cuidado de los abuelos maternos, explicando los motivos del porque consideran que la otorgación de la guarda ha sido correcta, basando el mismo en el bienestar de los menores que siempre han vivido con sus abuelos maternos y su madre en la casa de estos y previo al fallecimiento de la progenitora, decisión también asumida en base a los informes psicológicos realizados a los menores por parte de la CEAPSI, que reflejan el estado emocional de los menores, no pudiendo pasar por alto la existencia de lazos afectivos entre hermanos; haciendo referencia que sería mucho más contraproducente alejar de su entorno más cercano a los menores para no resquebrajar esa unión afectiva de hermanos.
Por lo previamente detallado, es evidente que los Vocales demandados expresan de manera adecuada los fundamentos, así como los motivos que han llevado a tomar la decisión de confirmar la resolución del Juez a quo, primando el bienestar de los menores, situación que fue citada en los fundamentos legales y es concordante con el art. 60 de la CPE, referente al interés superior de la niña, niño y adolescente, evidenciándose que se ha cumplido con lo establecido en el Fundamento Jurídico III. 1. de la presente resolución; en cuanto, a que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
Respecto a la falta de congruencia acusada por el accionante, ya que dentro de la merituada resolución que impugna se omitió dar una respuesta fundamentada en cuanto a la existencia de dos resoluciones que a criterio del impetrante de tutela se encuentran vigentes, el primero que determinó la guarda compartida que tenía con su difunta ex pareja y la segunda resolución que otorga la guarda legal de ambos menores de edad a los abuelos maternos, extremo que no fue valorado ni mencionado por las autoridades demandadas.
Al respecto resulta evidente que dentro del Auto de Vista impugnado, no se hace referencia de manera específica a la guarda compartida que se tenía, y si esta seguía o no vigente; pero en contra partida, se realizó una valoración integral de la situación, al tomar en cuenta el interés superior del niño, velando por su integridad psicológica, física, emocional y social, esto ante la pérdida de su progenitora y la no afectación de los vínculos afectivos de hermandad, así como el tema de que, en base a los informes realizados a los menores, lo mejor para ellos es que puedan seguir en la casa de los abuelos maternos, lugar que ha sido su entorno familiar después de la separación de los padres, y siendo lo diferente la ausencia de la madre por su fallecimiento, citando el Auto Supremo 714/2015-L de 26 de agosto, que establece el resguardo de los intereses de los menores, lo cual se determinará en base a la adopción en sujeción de los informes que se hayan producido y que reflejen el estado emocional de los menores, que en el caso de autos ha sido valorado de manera adecuada.
En ese sentido, el hecho de que no haya sido mencionado de manera específica ese supuesto agravio, si bien ello puede ser considerado como una falta de congruencia, tal omisión debe ser analizada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada falta de congruencia; ello implica que si tal incongruencia no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución que tenga el mismo resultado.
Consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, lo que en el caso de autos es evidente; ya que, se ha considerado el interés superior de los menores al haberse otorgado la guarda de ambos a los abuelos maternos, establecida en una resolución emitida por autoridad competente y que ha valorado de manera integral los presupuestos para llegar a tomar la decisión de otorgar dicha guarda; lo cual, a pesar que se ordene la emisión de una nueva resolución, tomando en cuenta el punto omitido, tal elemento no hará cambiar el resultado de otorgarse dicha guarda a los abuelos maternos, al haberse considerado el interés superior de los menores y los informes complementarios correspondientes, por cuanto existe falta de relevancia constitucional evidente que pueda cambiar el resultado de dicha resolución, correspondiendo denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0209/2025-S3 (viene de la pág. 18).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 138 de 2 de diciembre de 2022, cursante de fs. 86 vta. a 89, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en base a los términos señalados en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo.