SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2025-S3

Fecha: 01-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación motivación y congruencia; a la defensa y una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; ello en mérito a que su persona solicitó la guarda total de sus dos hijos menores debido a la reciente muerte de su expareja y madre de los mismos, lo que generó que los abuelos maternos de los referidos menores planteara a su vez un incidente solicitando también la guarda de estos; a lo que el Juez de Familia Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, determinó darle la guarda a los abuelos maternos, ignorando su solicitud, por lo que el impetrante de tutela planteó el recurso de apelación, porque la autoridad de primera instancia no se habría referido a la vigencia de la guarda compartida que existía entre ambos progenitores desde el 2018, pero si determinó la guarda legal a los abuelos maternos; apelación que fue resuelta por el Auto de Vista 221 de 16 de agosto, en el que los Vocales demandados no fundamentaron las razones por las cuales habrían confirmado el Auto Definitivo 398/22, considerando que el Auto de Vista 221 -ahora impugnado- resulta ser  irracional y discrecional, careciendo de fundamentación al no haberse referido a la guarda compartida que existía, y solo otorgando la guarda a los abuelos maternos de los menores, sin dar respuesta a sus requerimientos, por lo que dicho fallo sería incongruente; por tales motivos solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se disponga: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 221 de 16 de agosto; y, b) Se dicte un nuevo Auto de Vista sujetándose a procedimiento en base a la motivación, fundamentación y congruencia, previa las formalidades de rigor.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1   La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la         SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento     Jurídico III.3, señala: 

           …a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,         c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,   e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

           En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.  

           Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución   a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la         SCP 0100/2013 de 17 de enero[6]-.