SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0214/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0214/2025-S2

Fecha: 07-Abr-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0214/2025-S2

Sucre, 7 de abril de 2025

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:     Boris Wilson Arias López

Acción de libertad

Expediente:                  50674-2022-102-AL

Departamento:            Tarija

En revisión la Resolución 04/2022 de 22 de septiembre, cursante de 80 a 90 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ivar Edmundo Morales Farel contra Nelson Alberto Rocabado Romero, Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Tarija; Martha Beatriz Saavedra Urquizu y Ali Jhunior Martínez Flores, ambos Fiscales de Materia; y, Remedios Lora, Luis Gutiérrez Cadena, Reynaldo Larico y Jorge Quispe Huanca, funcionarios policiales.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de septiembre de 2022, cursante a fs. 2 y
46 a 53 vta., el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 5 de junio de 2022, acudió al “'MOTEL LA GAVIOTA'” en compañía de María Fernanda Cruz Padilla de -su amiga-, quien presuntamente subió al segundo piso del referido local establecimiento que se encontraba en construcción, mientras él preguntaba el precio y la forma de pago, escuchó un golpe fuerte percatándose que la misma cayó resultando gravemente herida; ante el intento de comunicarse con emergencias, salió en busca de ayuda; sin embargo, perturbado por lo ocurrido, tomó la decisión de quitarse la vida en el lago de San Jacinto; de donde fue rescatado por los vecinos casi con hipotermia, siendo llevado por sus familiares a su domicilio.

En ese contexto, denuncia que el 6 de junio de 2022, aproximadamente a horas 1:00 se apersonaron a su domicilio funcionarios policiales quienes en virtud a una “orden verbal” de la Fiscal de Materia encargada de la investigación procedieron a su aprehensión. Luego, fue llevado a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) donde se encontraba aprehendido desde horas 2:00.

Después a su aprehensión, la Fiscal de Materia -no identificada expresamente- presentó imputación formal el 7 de junio de 2022, a horas 8:00, habiendo sido notificado, luego de todas las partes procesales con la mencionada resolución de manera incompleta “…tres fojas; dos fojas de la imputación y una de la cedula de notificación…” (sic), a horas 12:43, de igual mes y año, con el señalamiento de audiencia de medidas cautelares para horas 14:00 del mismo día.

Por otra parte, durante la audiencia virtual de medidas cautelares se encontraba en indefensión absoluta; puesto que, su abogado se conectó desde su oficina. En consecuencia, su hermano Gonzalo Morales Farel acudió a la FELCV para acompañarlo y que pueda conectarse a la audiencia, mientras tanto fue enmanillado por funcionarios policiales -no menciona nombres- con manillas pequeñas que lo lastimaron y no le fueron retiradas pese a haberlo pedido. Durante la audiencia, tuvieron problemas con la conexión, por lo que fueron llevados a otra sala; sin embargo, debido a la señal solo escuchó palabras “sueltas”, sin saber lo que ocurría en la audiencia, extremos que no fueron observados por Nelson Alberto Rocabado Romero, Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Tarija, ahora demandado.

A su vez, el Auto Interlocutorio 250/2022 de 7 de junio, dispuso su detención preventiva por cinco meses en el Centro Penitenciario de Morros Blancos del departamento de Tarija “…en m[é]rito a subjetividades, y prueba inexistente y defectuosa valoración de prueba indiciaria…” (sic); sin embargo, el acta de registro no refiere la notificación a su abogado ni a su persona para que apele en el término de setenta y dos horas, desconociendo que tiene el derecho a ser notificado en el lugar de su detención.

Finalmente, el 27 de junio de 2022, su abogada solicitó fotocopias de todas las pruebas, grabaciones de la cámara Gesell y de la cámara de seguridad del “Motel La Gaviota”, petición que fue otorgada por la Fiscal de Materia, pero no se cumplió a cabalidad bajo el argumento de que las imágenes de dicho establecimiento se encuentran secuestradas. Dicha solicitud fue reiterada el 12 de julio de igual año, disponiéndose su entrega, pero el personal subalterno nuevamente negó otorgar la grabación por orden verbal de la Fiscal de Materia; no obstante, la negativa no fue opuesta ante el apersonamiento de Nancy Padilla Rodríguez; dado que, se conculcó la igualdad de las partes.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela alega la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso; y, del principio de igualdad; citando al efecto los arts. 8.II, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, ordene: a) La entrega de las copias de los videos del “Motel La Gaviota”; y, b) Dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 250/2022.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 78 y 79 vta.; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de la acción de libertad y ampliando en audiencia señaló que: 1) En el transcurso de la audiencia de medidas cautelares el Juez deliberó por una hora, pese a que en materia de instrucción las resoluciones deben ser inmediatas; y, 2) Cuando la vulneración de derechos sobreviene de la negligencia del abogado, el responsable de hacerlas cumplir es el Juez Instructor; de ahí que, solicita la anulación de actuados, o en su caso, se notifique a su persona con la Resolución para plantear recurso de apelación.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Nelson Alberto Rocabado Romero, Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Tarija, en audiencia informó que, en acciones de libertad, el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció la subsidiariedad excepcional; por lo que, el impetrante de tutela debió poner a su conocimiento los hechos denunciados en la presente acción tutelar para que pueda realizar el control de los actos mencionados en uso de sus atribuciones como autoridad, aspecto que no aconteció.

Ali Jhunior Martínez Flores, Fiscal de Materia, por informe escrito, cursante de fs. 70 a 71, señaló que: i) En ningún momento negó la entrega de las grabaciones que ahora exige el accionante; ya que, mediante decreto de 10 de junio de 2022, se dispuso la entrega de las mismas sin que alguien pase a recogerlas; ii) Nunca restringió el acceso al cuaderno de investigación, adicionalmente, el Sistema Justicia Libre (JL1) garantiza que las partes puedan revisar en su integridad el mismo; y, iii) No se cumple con la excepción al principio de subsidiariedad al no haber sido cuestionados los decretos que emitió conforme al art. 306 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Martha Beatriz Saavedra Urquizu, Fiscal de Materia no presentó informe ni concurrió a la audiencia, tampoco cursa formulario de notificación a dicha autoridad demandada, sin embargo, el Ministerio Público tomó conocimiento de la presente acción por el principio de unidad, habiendo presentado el informe cursante de fs. 70 a 71, descrito precedentemente.

Luis Gutiérrez Cadena y Reynaldo Larico, funcionarios policiales, no presentaron informe escrito ni asistieron a la audiencia de garantías pese a su notificación cursante de fs. 56 a 57.

No cursa notificación a Jorge Quispe Huanca, funcionario policial, quien no presentó informe ni asistió a la audiencia de garantías.

Remedios Lora, no presentó informe ni acudió a la audiencia señalada; sin embargo, cursa representación del Gestor de la Oficina Gestora de Procesos 2, a fs. 69, que refiere que la notificadora acudió a dependencias de la FELCV, mencionando que: “…en el lugar por secretaria el SARGENTO CORDERO indica que no Tiene personal que trabaje en la unidad con el nombre mencionado, (…) quizás se trate de Sargento Remedios Lozas Torrez…” (sic).

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, por Resolución 04/2022 de 22 de septiembre, cursante de fs. 80 a 90 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) El accionante fue asistido legalmente por una defensa técnica durante la audiencia de medidas cautelares; b) El impetrante de tutela no hizo conocer al Juez de control jurisdiccional sobre las denuncias referentes al mandamiento de aprehensión, que estaba enmanillado y que no escuchaba la audiencia; c) El hecho de que él antes nombrado no haya sido acompañado por su abogado se debe a la negligencia de este último; ya que, se conectó a la audiencia desde su oficina pese a percibir honorarios; y, d) El abogado del peticionante de tutela no hizo uso del recurso de apelación incidental conforme a los arts. 403 y 404 del CPP, tampoco solicitó complementación y ampliación conforme el art. 123 de la mismo Código; en consecuencia, no se agotó el principio de subsidiariedad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Se tiene acta de procesamiento criminalístico del hecho y acta de constancia de lectura de derechos, ambos de 6 de junio de 2022; asimismo, papeleta de aprehensión, sin fecha, que tiene registrada como información “Horas: 02:00 A.M.”. Todos estos documentos correspondientes al proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Ivar Edmundo Morales Farel -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de feminicidio (fs. 41 a 45).

II.2.  Consta grabación de audiencia de medidas cautelares y declaración del propietario del “Motel La Gaviota” en Disco Compacto (CD [fs. 40]); además, de fotografías y transcripción la referida audiencia de 7 de “junio” de 2022 (11 a 30 vta. y 37 a 38).

II.3.  Mediante Auto Interlocutorio 250/2022 de 7 de junio emitido por Nelson Alberto Rocabado Romero, Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Tarija -hoy demandado-, dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela en el Centro Penitenciario Morros Blancos del departamento de Tarija por el término de cinco meses (fs. 3 a 10 vta.).

II.4.  Por memorial de 10 de junio de 2022 -firmado por el mismo abogado que asistió al hoy peticionante de tutela en la audiencia de medidas cautelares- solicitó audiencia de reconstrucción de los hechos, ampliación de su declaración informativa, revisión médico forense de su integridad corporal, pericia psicológica a su persona, extracto de llamadas salientes de su celular correspondiente al día de los hechos y copia de las grabaciones del “Motel La Gaviota”, mereciendo providencia de la misma fecha emitida por Ali Jhunior Martínez Flores, Fiscal de Materia demandado (fs. 72 a 75).

II.5.  A través de memorial de 27 de junio de 2022, el impetrante de tutela -asistido de nueva defensa técnica-, solicitó grabaciones de la cámara Gesell y de las cámaras de seguridad del “Motel La Gaviota”, que tuvo como respuesta la providencia de la misma fecha; por la que, el Fiscal de Materia demandado dispuso que se otorgue únicamente las grabaciones de las cámaras seguridad mencionadas (fs. 31 a 32). Dicha solicitud fue reiterada mediante memorial de 12 de julio de igual año, teniendo como respuesta el proveído del mismo día que determinó “…estese a lo dispuesto mediante decreto de 27 de junio de 2022” (sic [fs. 33 a 34]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso; y, del principio de igualdad; toda vez que, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de feminicidio: 1) El 6 de junio de 2022, fue aprehendido por funcionarios policiales, en virtud a una, orden verbal de la Fiscal de Materia; 2) No fue debidamente notificado con la resolución de imputación formal; ya que, la misma estaba incompleta; 3) Se encontró en indefensión absoluta durante la audiencia de medidas cautelares del 7 de junio de 2022; debido a que, por la mala señal no pudo escuchar la audiencia y su abogado se conectó desde su oficina; 4) Fue enmanillado por funcionarios policiales con manillas pequeñas que dañaron su integridad física durante la mencionada audiencia; 5) El Juez demandado emitió el Auto Interlocutorio 250/2022, basado en subjetividades y prueba inexistente sin haberse notificado dicha Resolución a su persona; y, 6) El personal subalterno del Fiscal de Materia no entregó la copia de las grabaciones de las cámaras de seguridad del “Motel La Gaviota”.

Ante ello, el Juez demandado refirió que los hechos denunciados no fueron puestos en su conocimiento por el ahora impetrante de tutela.

Por su parte, el Fiscal de Materia demandado manifestó que en ningún momento negó la entrega de las grabaciones de las cámaras de seguridad exigidas por el peticionante de tutela.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El alcance de la acción de libertad y la subsidiariedad excepcional

El art. 125 de la CPE establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Mencionado el alcance de la acción de libertad, es preciso hacer notar que la SCP 0482/2013 de 12 de abril de 2013 (reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0646/2024-S2, 0752/2024-S1, 0791/2024-S3 y 0036/2025-S1, entre otras), integró el desarrollo jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional que delimita la tutela de la acción de libertad, estableciendo lo siguiente:

En los casos que se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la presente acción tutelar, previa y necesariamente se debe considerar situaciones en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad:

1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.2. La tutela del debido proceso mediante la acción de libertad

Al respecto, la SC 0619/2005-R de 7 de junio -confirmada por la SCP 0028/2012 de 16 de marzo-, estableció que: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”. (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.3. Análisis del caso concreto

Delimitada la problemática que originó la interposición de esta acción de defensa, y conocidos los argumentos expuestos por las partes, es preciso hacer notar que conforme a lo explicado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional; si bien resulta evidente que la acción de libertad protege los derechos a la vida y a la libertad (incluso cuando se relaciona a un indebido procesamiento), no es menos cierto que fueron establecidos presupuestos jurisprudenciales desarrollados por este Tribunal en los que debe aplicarse la subsidiariedad excepcional.

En la presente acción tutelar, Ivar Edmundo Morales Farel -hoy accionante- denuncia que previamente y durante la sustanciación del proceso penal seguido en su contra, se habrían suscitado vulneraciones a su derecho a la libertad que debieron ser controladas por Nelson Alberto Rocabado Romero, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Tarija -ahora demandado-, identificando las siguientes:

i) El 6 de junio de 2022, a horas 2:00, fue aprehendido por funcionarios policiales en cumplimiento a una orden verbal de la Fiscal de Materia;

ii) Se encontró en indefensión absoluta durante la audiencia de medidas cautelares de 7 de junio de 2022, debido a que no pudo escuchar las intervenciones de las partes y la decisión del Juez, mientras tanto, su abogado se conectó desde su oficina, por lo que no pudo hacer notar estos extremos; y,

iii) Fue enmanillado por funcionarios policiales con manillas pequeñas que lastimaron sus muñecas durante la audiencia de medidas cautelares.

Al respecto, de la revisión de la transcripción de la audiencia de medidas cautelares (Conclusión II.2), se advierte que el accionante, pese a contar con defensa técnica y ejercer su defensa material, no puso en conocimiento del Juez demandado las presuntas irregularidades previamente señaladas; asimismo, se tiene que, el 10 de junio de 2022 -tres días después de dicho acto procesal- presentó ante el Ministerio Público un memorial solicitando la emisión de requerimientos fiscales (Conclusión II.4), documento que fue suscrito tanto por él como por el abogado que, según alega, lo habrá dejado en estado de indefensión, esto demuestra que, pese a mantener comunicación con su defensa técnica, optó por no acudir al control jurisdiccional correspondiente; en este sentido, al no haber denunciado las presuntas vulneraciones ante la autoridad competente que ejerce control jurisdiccional, es evidente que no agotó la subsidiariedad excepcional, impidiendo que este Tribunal pueda ingresar al análisis de fondo de las mismas.

En lo que concierne a los funcionarios policiales y a la Fiscal de Materia demandados, el razonamiento anterior también resulta aplicable; toda vez que, dichas autoridades se encontraban bajo control jurisdiccional; por lo que, antes de activar la jurisdicción constitucional, el impetrante de tutela debió acudir ante la autoridad judicial que tomó conocimiento del inicio de la investigación.

Por otra parte, el accionante sostiene que el Juez demandado emitió el Auto Interlocutorio 250/2022 de 7 de junio, basado en subjetividades y prueba inexistente, además de no haber sido notificado con dicha resolución; no obstante, omitió interponer el recurso de apelación incidental para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada previamente a acudir a la acción de libertad; por lo que, tampoco agotó la subsidiariedad excepcional, lo que impide a este Tribunal pronunciarse sobre dicha denuncia.

Por último, el accionante alegó las siguientes vulneraciones:

a) No fue notificado adecuadamente con la resolución de imputación formal; ya que, la documentación que se le entregó se encontraba incompleta, “…tres fojas; dos fojas de la imputación y una de la cedula de notificación…” (sic); y,

b) El personal subalterno del Fiscal de Materia no entregó la copia de las grabaciones de las cámaras de seguridad del “Motel La Gaviota”, este se encuentra relacionado con un debido proceso.

Sin embargo, el peticionante de tutela no cumple con los presupuestos mencionados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; ya que, no manifiesta de qué manera las omisiones mencionadas inciden directamente en su libertad, tampoco acreditó estado absoluto de indefensión, más aun considerando que tuvo patrocinio de un abogado particular que intervino durante la audiencia de medidas cautelares y actualmente cuenta con defensa técnica con la que presentó diferentes solicitudes (Conclusión II.5), pudiendo hacer uso de los mecanismos permitidos por ley dentro del proceso penal en el que es parte; por lo que, no concurren los presupuestos de activación indispensables para que proceda la presente acción tutelar.

Finalmente, en lo que concierne a la falta de constancias de notificación a Jorge Quispe Huanca y Remedios Lora identificados por el impetrante de tutela como funcionarios policiales, no corresponde la nulidad de la audiencia siendo que, en el presente caso, no se ingresó a conocer el fondo de lo reclamado, no resultando afectado su derecho a la defensa.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:  CONFIRMAR la Resolución 04/2022 de 22 de septiembre, cursante de fs. 80 a 90 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Tarija; y, en consecuencia:

DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

2° Llamar la atención a Emerson Mostacedo Espada, Juez de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Tarija conforme a las razones expresadas en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Boris Wilson Arias López

 MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

 MAGISTRADA

 

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