SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0214/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0214/2025-S2

Fecha: 07-Abr-2025

1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.2. La tutela del debido proceso mediante la acción de libertad

Al respecto, la SC 0619/2005-R de 7 de junio -confirmada por la SCP 0028/2012 de 16 de marzo-, estableció que: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”. (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.3. Análisis del caso concreto

Delimitada la problemática que originó la interposición de esta acción de defensa, y conocidos los argumentos expuestos por las partes, es preciso hacer notar que conforme a lo explicado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional; si bien resulta evidente que la acción de libertad protege los derechos a la vida y a la libertad (incluso cuando se relaciona a un indebido procesamiento), no es menos cierto que fueron establecidos presupuestos jurisprudenciales desarrollados por este Tribunal en los que debe aplicarse la subsidiariedad excepcional.

En la presente acción tutelar, Ivar Edmundo Morales Farel -hoy accionante- denuncia que previamente y durante la sustanciación del proceso penal seguido en su contra, se habrían suscitado vulneraciones a su derecho a la libertad que debieron ser controladas por Nelson Alberto Rocabado Romero, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Tarija -ahora demandado-, identificando las siguientes:

i) El 6 de junio de 2022, a horas 2:00, fue aprehendido por funcionarios policiales en cumplimiento a una orden verbal de la Fiscal de Materia;

ii) Se encontró en indefensión absoluta durante la audiencia de medidas cautelares de 7 de junio de 2022, debido a que no pudo escuchar las intervenciones de las partes y la decisión del Juez, mientras tanto, su abogado se conectó desde su oficina, por lo que no pudo hacer notar estos extremos; y,

iii) Fue enmanillado por funcionarios policiales con manillas pequeñas que lastimaron sus muñecas durante la audiencia de medidas cautelares.

Al respecto, de la revisión de la transcripción de la audiencia de medidas cautelares (Conclusión II.2), se advierte que el accionante, pese a contar con defensa técnica y ejercer su defensa material, no puso en conocimiento del Juez demandado las presuntas irregularidades previamente señaladas; asimismo, se tiene que, el 10 de junio de 2022 -tres días después de dicho acto procesal- presentó ante el Ministerio Público un memorial solicitando la emisión de requerimientos fiscales (Conclusión II.4), documento que fue suscrito tanto por él como por el abogado que, según alega, lo habrá dejado en estado de indefensión, esto demuestra que, pese a mantener comunicación con su defensa técnica, optó por no acudir al control jurisdiccional correspondiente; en este sentido, al no haber denunciado las presuntas vulneraciones ante la autoridad competente que ejerce control jurisdiccional, es evidente que no agotó la subsidiariedad excepcional, impidiendo que este Tribunal pueda ingresar al análisis de fondo de las mismas.

En lo que concierne a los funcionarios policiales y a la Fiscal de Materia demandados, el razonamiento anterior también resulta aplicable; toda vez que, dichas autoridades se encontraban bajo control jurisdiccional; por lo que, antes de activar la jurisdicción constitucional, el impetrante de tutela debió acudir ante la autoridad judicial que tomó conocimiento del inicio de la investigación.

Por otra parte, el accionante sostiene que el Juez demandado emitió el Auto Interlocutorio 250/2022 de 7 de junio, basado en subjetividades y prueba inexistente, además de no haber sido notificado con dicha resolución; no obstante, omitió interponer el recurso de apelación incidental para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada previamente a acudir a la acción de libertad; por lo que, tampoco agotó la subsidiariedad excepcional, lo que impide a este Tribunal pronunciarse sobre dicha denuncia.

Por último, el accionante alegó las siguientes vulneraciones:

a) No fue notificado adecuadamente con la resolución de imputación formal; ya que, la documentación que se le entregó se encontraba incompleta, “…tres fojas; dos fojas de la imputación y una de la cedula de notificación…” (sic); y,

b) El personal subalterno del Fiscal de Materia no entregó la copia de las grabaciones de las cámaras de seguridad del “Motel La Gaviota”, este se encuentra relacionado con un debido proceso.

Sin embargo, el peticionante de tutela no cumple con los presupuestos mencionados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; ya que, no manifiesta de qué manera las omisiones mencionadas inciden directamente en su libertad, tampoco acreditó estado absoluto de indefensión, más aun considerando que tuvo patrocinio de un abogado particular que intervino durante la audiencia de medidas cautelares y actualmente cuenta con defensa técnica con la que presentó diferentes solicitudes (Conclusión II.5), pudiendo hacer uso de los mecanismos permitidos por ley dentro del proceso penal en el que es parte; por lo que, no concurren los presupuestos de activación indispensables para que proceda la presente acción tutelar.

Finalmente, en lo que concierne a la falta de constancias de notificación a Jorge Quispe Huanca y Remedios Lora identificados por el impetrante de tutela como funcionarios policiales, no corresponde la nulidad de la audiencia siendo que, en el presente caso, no se ingresó a conocer el fondo de lo reclamado, no resultando afectado su derecho a la defensa.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:  CONFIRMAR la Resolución 04/2022 de 22 de septiembre, cursante de fs. 80 a 90 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Tarija; y, en consecuencia:

DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

2° Llamar la atención a Emerson Mostacedo Espada, Juez de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Tarija conforme a las razones expresadas en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Boris Wilson Arias López

 MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

 MAGISTRADA